REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de Octubre del (2.008).
Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000076.
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

PARTE ACTORA: EDISON JOSE ROSARIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.375.601.
APODERADA JUDICIAL: GLORIA PACHECO, Procuradora de los Trabajadores en el estado Vargas, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 45.723.
PARTE DEMANDADA: “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, bajo el No. 53, tomo 73- A- QTO, de fecha 14/11/1996.
APODERADA JUDICIAL: SILVIA PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 107.230.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios derivados de la Relación Laboral.

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de Septiembre del 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día, fecha y hora fijados para la reanudación de la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa. Se deja constancia que la hora de inicio de la audiencia se adelantó para las dos de la tarde (2:00 p.m.) a solicitud de ambas partes. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del trabajador accionante, ciudadano EDISON JOSE ROSARIO ACOSTA y su apoderada judicial, Abg. Gloria Pacheco; De igual forma, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, por medio de su apoderada judicial CINTHYA LISSETT PEREIRA, antes identificada. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez procede a informar a las partes y al público presente las normas que han de cumplirse en el desarrollo de la audiencia; posteriormente, le informa a las partes que tendrán diez (10) minutos para hacer sus exposiciones de manera oral y sin valerse de documentos u otro material de apoyo como soporte de dicha intervención. Se deja establecido que una vez que cada parte evacue sus pruebas, el juez concederá a la contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere pertinentes. En este estado el ciudadano Juez, le pregunta a las partes si llegaron definitivamente al acuerdo toda vez que en la audiencia celebrada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, solicitaron el diferimiento de la audiencia para esta fecha por cuanto se encontraban en conversaciones bien avanzadas y la empresa necesitaba un lapso de tiempo para consignar el pago de la suma acordada de Bs. F 7.179,09, en favor del trabajador. A tal efecto, respondieron las partes lo siguiente: Que efectivamente llegaron a un acuerdo transaccional por la suma de siete mil ciento setenta y nueve bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs.F 7.179,09), por los conceptos libelados pero que el pago no se puede concretar en el día de hoy por cuanto no le fue posible a la empresa elaborar el cheque en virtud de diversos embargos que ha sufrido la empresa en otros juicio, pero que tal suma será entregada al trabajador el día miércoles quince (15) de Octubre de 2008. En tal sentido, el acuerdo transaccional se ha efectuado en los siguientes términos: Primero: EL PATRONO, reconoce que es un hecho cierto que a EL TRABAJADOR, le corresponde por su tiempo de servicio efectivamente laborado en la empresa, los conceptos señalados por él en el texto libelar, más sin embargo, está de acuerdo con pagar la totalidad de los montos allí indicados, salvo los intereses de mora y los intereses sobre la prestación de antigüedad. Segundo: En atención a lo antes expresado y reconociendo de los derechos que ciertamente le corresponden a EL TRABAJADOR, y a fin de no proseguir con la tramitación de un juicio que no hace mas que afectar tanto el patrimonio económico de éste como el de LA PATRONA, se ofrece a EL TRABAJADOR, la suma UNICA de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 7.179,09), en la que se incluyen los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad, Intereses de prestaciones, Tercero: Dicha suma será cancelada por LA PATRONA, mediante un (01) sólo pago, el día quince (15) de Octubre de 2.008. Cuarto: LA APODERADA JUDICIAL DEL TRABAJADOR, manifiesta que constituye un hecho cierto a producirse la Audiencia de Juicio y los trámites consiguientes del procedimiento, sería más el tiempo que habría que esperar para hacer líquida la obligación, por lo que a fin de finiquitar el presente juicio acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado, de igual manera lo acepta el trabajador por encontrarse presente. Quinto: Asimismo, declara la APODERADA JUDICIAL DEL TRABAJADOR, que con el pago pactado en la cláusula segunda del presente acuerdo, EL PATRONO nada se adeudaría por los conceptos demandados o por cualquier otro beneficio nacido directa o indirectamente con motivo de la relación laboral, así como tampoco indemnización alguna por concepto de intereses de mora o de prestaciones sociales, por cuanto dichos conceptos fueron reconocidos por la empresa en la oportunidad correspondientes y a través del presente acuerdo Transaccional. Sexto:: Queda expresamente entendido que en caso de incumplimiento de LA PATRONA de las obligaciones adquiridas en el presente acuerdo en la oportunidad prevista para el pago, se considerará la obligación como de plazo vencido y dará lugar al accionante a solicitar la ejecución de la presente Transacción, por la totalidad de la deuda contraída, aún de las no vencidas, con inclusión de los intereses de mora sobre el saldo adeudado, calculados desde la fecha de la renuncia del actor hasta la fecha en que efectivamente sea cancelado el mismo, con independencia absoluta de las costas de ejecución, todo lo cual se tramitará ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, bajo los términos aquí indicados. Séptimo: Igualmente, ambas partes manifiestan que en consideración a la presente Transacción en la cual se realizan las concesiones recíprocas de Ley, y cumplido con el pago aquí pactado, queda liquidada cualquier obligación existente entre ellas referida a la relación laboral antes citada, por lo tanto, nada tienen que reclamarse ni por éste ni por ningún otro concepto. Finalmente solicitan muy respetuosamente al Tribunal, se sirva homologar el presente acuerdo transaccional. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley y en virtud de que se observa que los conceptos reclamados versan sobre derechos litigiosos y que el monto pagado se corresponde a los conceptos discriminados anteriormente, todo lo cual da como resultado total la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 7.179,09), que dicha cantidad de dinero va a ser pagada y recibida por la parte accionante, mediante un sólo pago el día quince (15) de Octubre de 2.008. Y que el presente acuerdo Transaccional celebrado ante este Tribunal contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, le imparte la HOMOLOGACIÓN, a la Transacción celebrada por las partes intervinientes, en el presente acto, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda expedir una copia fotostática certificada de la presente acta a la apoderada judicial de la empresa demandada a los fines de que gestione ante la empresa la emisión del pago acordado. Cúmplase. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.



EL TRABAJADOR ACCIONANTE.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE.


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.


WP11-L-2008-000076.
FJHQ/ADSE/