REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados JESÚS DANIEL NAVARRO SOTO, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 02/10/1983, hijo de Luís Miguel Navarro (f) y Carmen Soto (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.672.280, YASENIA COLMENARES RAMOS, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 23/04/1970, hija de Ángel Colmenares (f) y Carmen Ramos (v), titular de la cédula de identidad Nº 12.865.444 y OLENE ANAIS GUILARTE COLMENARES, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 02/06/1989, hija de Yasenia Colmenares Ramos (v) y Francisco Guilarte (f), titular de la cédula de identidad Nº 20.561.072, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública de los imputados nombrados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio de 2008, en la cual decretó a los ciudadanos ut supra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En su escrito recursivo, la defensa alegó que:
“…La presente investigación inicia en virtud de una orden de allanamiento acordada por el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal de esta entidad, acordada en contra de unos ciudadanos que identificaron como LOS CUMANESES, en los cuales no figuran los nombres de mis defendidos…Los funcionarios policiales detienen a mis defendidos, por encontrarse dentro del inmueble allanado, aún cuando la orden de allanamiento no va dirigida a nombre de ellos…La Audiencia para Oír al imputado, en donde la Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, precalifico tales hechos como el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando al Tribunal de causa acordara la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos detenidos, solicitando esta defensa en dicha oportunidad, a favor de mis defendidos la libertad plena, por cuanto no se evidenciaba la participación de mi defendida (sic) en tales hechos, aunado al hechos de que la orden de allanamiento no iba dirigida a los defendidos y que las fotos consignadas por la fiscalia (sic) en la audiencia de imputación no cumplen con lo previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal… Entiende esta defensa que el Ministerio Público antes de haber requerido dicha orden de allanamiento, debió haber realizado una investigación previa… Por tanto entiende esta defensa que el Tribunal 3° de Control acordó la orden solicitada por la Fiscalía, indicando además de que no se evidenció en la orden de allanamiento el sello Húmedo del Tribunal primero (sic) de control (sic)… Considera esta defensa importante resaltar, que para decretar en contra de una persona una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, deben estar llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cautelares sustitutivas de la privación de libertad, se impondrán solo cuando las resultas del proceso se puedan satisfacer con la imposición de estas, pero en el presente caso esta evidentemente claro, que no están llenos los requisitos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto mi defendido (sic) no se puede someter a un proceso a través de la imposición de una medida de coerción, cuando a todas luces fue precalificado por el Ministerio Público, por tanto considera quien suscribe, en el presente caso lo procedente es que mi defendida (sic) goce de su LIBERTAD PLENA, en consecuencia solicito que dicho recurso sea admitido y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal 4° de Control de esta entidad en fecha 30 de Mayo de 2008 (sic)… Solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, en fecha 04 de Julio de 2008, en donde acordó en contra de mis defendidos los ciudadanos Jesús Daniel Navarro Soto, Yasenia Colmenares Ramos y Olene Anais Guilarte Colmenares, medida privativa de libertad, por encontrarse llenos lo (sic) extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal… En consecuencia se acuerde a favor de esta (sic) la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, en virtud de no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de esta ciudadana (sic) medida de coerción personal alguna…” (Folios 54 al 56 de la incidencia).
En su escrito de contestación la Representante del Ministerio Público alegó que:
“…En fecha 04/07/2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación para oír a los ciudadanos JESÚS DANIEL NAVARRO SOTO, YASENIA COLMENARES RAMOS y OLENE ANAIS GUILLARTE COLMENARES… Sostiene la recurrente en su escrito recursivo, la errónea interpretación del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Así mismo refiere, que del procedimiento practicado se evidencia que los funcionarios aprehensores al practicar el allanamiento obviaron algunos requisitos legales, toda vez que la norma adjetiva penal, establece que el imputado debe estar asistido por su defensor y en caso que el abogado de confianza no se encuentre, se le pedirá a una persona que lo asista, situación que en este caso en especifico no ocurrió, aludiendo así violaciones legales y constitucionales. Por otra parte aduce, la parte recurrente que los funcionarios aprehensores dispusieron de los supuestos elementos incautados sin autorización de un tribunal (sic) de Control, violando de esta manera lo previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación Fiscal, una vez analizado el contenido del escrito… Por cuanto sí existen en el presente procedimiento, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o participes en la presunta comisión del delito atribuido como lo es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… En la cual se da cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la actuación policial y el momento en el cual los funcionarios actuantes, se trasladaron hacia la Parroquia Carlos Soublette, Barrio Canaima, callejón Alegría, casa de un solo nivel elaborado en bloques, pintada de color blanco y rosado con puerta elaborada de hierro, pintada de color amarillo, donde residen los ciudadanos apodados “LOS CUMANESES”, de donde se presumía la venta, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas… Ahora bien, en relación a lo argumentado por la parte recurrente, en el sentido de que si bien el presente caso se inicia en virtud de la solicitud de allanamiento, la cual va dirigida a los ciudadanos JESÚS DANIEL NAVARRO SOTO, YASENIA COLMENARES RAMOS y OLENE ANAIS GUILLARTE COLMENARES, no es menos cierto, que previa a esa solicitud existe una serie de investigaciones en la cual se determinó que en esa vivienda presuntamente se traficaba y vendía sustancias de prohibición tenencia… Cursa inserto a las actuaciones el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia presuntamente ilícita incautada, donde consta la cantidad de la sustancia, la forma en que se encuentra envuelta y el peso bruto aproximado de veintidós (22 Gramos); así como también se detallan las características, indicando que se trata de una sustancia endurecida de color beige, siendo que nuestra máxima de experiencia, nos lleva a presumir que se trata de la sustancia de prohibición tenencia…Observa esta Representación Fiscal, las violaciones aludidas por la recurrente en su recurso de apelación, mas aun cuando podemos hacer uso de las máximas de experiencias y la sana critica… Es oportuno señalar, que pese a que en la referida orden de allanamiento no se hizo mención expresamente del nombre de los ciudadanos a quien iba dirigida ésta orden, no debemos olvidar que una vez que se solicita la expedición de una orden de allanamiento debe ser previa investigación… A pesar que no se señala en la orden emanada del Tribunal, la identificación plena de los imputados de autos, a quienes apodan “LOS CUMANESES”, resultaría difícil confundir un apodo tan peculiar como “LOS CUMANESES”… En relación a la denuncia de la omisión por parte del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de no colocar el sello húmedo a la tantas veces mencionada orden de allanamiento, esto corresponde a los actos propios del órgano jurisdiccional, lo cual no representa motivo de nulidad o invalidez… Estima el Ministerio Público que la decisión tomada por Juzgador Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se encuentra dentro del marco legal y ajustado a derecho… Esta Representación del Ministerio Público, desconocer el principio de juzgamiento en libertad… En virtud que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad… En cuanto a lo argumentado por la defensa que de los elementos incautados en el procedimiento de fecha 03-07-08…Criterio este que no es compartido por esta Representante Fiscal, en virtud de lo cual, al momento de practicarse el procedimiento de allanamiento se incautaron una serie de objetos de interés criminalistico… Siendo que en uno de esos actos de manipulación por parte de los funcionarios actuantes, se percatan de la existencia de unas fotos que comprometen al ciudadano Jesús Daniel Navarro Soto, en donde aparece un niño menor de edad poseyendo un tabaco en su boca y un arma de fuego apuntándose directamente a su boca y haciendo manipulación de ésta, lo cual nos conduce a pensar que no solo podríamos de andelito de lesa humanidad sino que podríamos estar frente a una banda organizada dedicada a cometer ilícitos penales… En merito de lo antes expresado, es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguientes declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación, por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos JESUS DANIEL NAVARRO SOTO, YASENIA COLMENARES RAMOS y OLENE ANAIS GUILLARTE COLMENARES, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folios 61 al 72 de la incidencia).
Consideraciones para decidir:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 44 al 53 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 04 de Julio de 2008, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:
“…Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JESÚS DANIEL NAVARRO SOTO, YASENIA COLMENARES RAMOS y OLENE ANAIS GUILARTE COLMENARES, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos JESÚS DANIEL NAVARRO SOTO, YASENIA COLMENARES RAMOS y OLENE ANAIS GUILARTE COLMENARES, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 03 de Julio de 2008.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 03 de Julio de 2008, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) GONZALEZ DERRINSON… Siendo aproximadamente las (sic) 01:30 horas de la tarde el día de hoy 03 de julio del 2008, cunado me encontraba en la Oficina de la División de Procedimiento y Captura…Fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signado con el N° 032-08 de fecha 01 de Julio del 2008, emanada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas…En la cual se indica que en una vivienda ubicada en La Parroquia Carlos Soublette, barrio Canaima, callejón Alegría, casa de un solo nivel, elaborado en bloque, pintada de color blanco y rosado, con puerta elaborado en hierro, pintada de color amarillo, lugar donde residen unos ciudadanos apodados “LOS CUMANESES”, de quienes se presumen (sic) se dedican a la venta, distribución, ocultamiento, trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales o implementos para la elaboración de envoltorios contenidos de presuntas sustancias ilícitas, así como la tenencia u ocultamiento de arma de fuego, prendas u otros objetos productos del canje de las sustancias ilícitas y/o provenientes del delito…Procedimos entonces a trasladarnos al sector antes señalado primeramente haciéndonos acompañar por los ciudadanos CESAR ALBERTO OROPEZA y SOJO GIL LIGIA ELENA…quienes fungen como testigos en el presente procedimiento…Acercándonos a la puerta principal de dicha casa, la cual se encontraba abierta y la misma avistamos a una ciudadana de tez blanca, estatura baja, contextura gruesa… Vestía un short de color azul y blusa de color negro, quedando identificada la ciudadana como JASANIA COLMENARES RAMOS, de 36 años de edad, portadora de la Cédula de identidad N° V-12.865.444, quien manifestó ser la propietaria del domicilio…Procedimos a ingresar a la casa, donde al entrar observé a dos (02) ciudadanos y una (01) ciudadana que se encontraban en la sala… El primero de contextura delgada, estatura mediana, color de piel moreno, vestía un bermuda de color gris y franelilla de color negro… El segundo de contextura delgada, estatura mediana, color de piel moreno, vestía short de color azul y franelilla de color blanca, con el cabello pintado de color amarillo… La ciudadana de contextura delgada, estatura alta, color de piel blanca, vestía un short tipo jean y blusa de color amarillo, todos residentes de la vivienda… Se le indico el motivo de nuestra presencia en el lugar, identificándonos como funcionarios policiales…Le practicamos la retención preventiva e identificándolos como el primero JESUS DANIEL NAVARRO SOTO, de 24 años de edad, V-17.672.280, el segundo (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, V-21.191.609 y la ciudadana OLENIA ANAIS GUILARTE COLMENARES de 19 años de edad, V-20.561.072… Una ves dentro, mi persona procede a darle lectura a la Orden de Allanamiento, mientras que la OFICIAL DE POLICIA (PEV) CASTRO LOURDES, a grabar con la video cámara… Una vez finalizada la lectura la OFICIAL DE POLICIA, se traslado hasta un dormitorio de la vivienda, con el fin de realizarle la inspección corporal a las ciudadanas retenidas, en compañía de la ciudadana testigo, postenormente (sic) el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) UGUETO HOWARD se traslado hasta un dormitorio de la vivienda, para realizar la inspección corporal al ciudadano retenido, en compañía del ciudadano testigo…Les realizaron la misma no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico o que guarde relación con el esclarecimiento de un hecho punible…Seguidamente el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) UGUETO HOWARD, comenzó con la revisión del inmueble en cuestión, en presencia de los ciudadanos testigos y de la ciudadana propietaria de la residencia… Empezando por un cubículo que funge como dormitorio, ubicado a mano derecha al final de la vivienda, donde se colecto arriba de un gavetero…La cantidad mil setecientos (1.700) bolívares fuertes…continuando con la revisión del cubículo se colecto encima de una repisa… Oculto detrás de un radio reproductor de color gris con negro Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en Material Sintético De (sic) Color negro y verde, atado en uno de sus extremos con un trozo del mismo material, Contentivo (sic) de un envoltorio elaborado en material de papel de periódico, contentivo en su interior de Cuarenta y Seis (46) envoltorios Pequeños de los cuales dieciocho (18) son elaborados en material sintético De (sic) color verde y blanco, atados cada uno en sus extremos de un trozo de hilo de color blanco, quince (15) elaborado en material sintético De (sic) color azul y blanco, atado cada uno en sus extremos de un trozo de hilo de color blanco y trece (13) elaborados en material sintético De (sic) color blanco, atados cada uno en sus extremos de un trozo de hilo de color blanco, todos contentivos de un polvo de color blanco de presunta Sustancia ilícita… De igual manera se colecto en la parte superior de un gavetero…Un (01) teléfono celular marca Sansumg… Seguidamente pasamos a otro cubículo que funge como dormitorio… Donde se colectó en la parte superior de una cama, Un (01) teléfono celular marca Sony Ericsson…Se colectó en el primer tramo de un gavetero…Un (01) teléfono celular marca Huawei…De igual manera (sic) se colecto en el segundo tramo del mismo gavetero, la cantidad de quince (15) Bolívares Fuertes… Se continuo con la revisión en un tercer cubículo que funge como dormitorio… Donde se colectó ningún objeto de interés criminalistico… Luego pasamos a otro cubiculo (sic) que funge como cocina… Donde se logro incautar en la parte superior de una nevera, Un (01) teléfono celular marca Huawei… Pasamos a un cubículo que funge como sala…Donde se colectó en la parte superior de una repisa… Un (01) teléfono celular marca Sansumg…Y Un (01) teléfono celular marca Motorola… Acto seguido en vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, se hace presumir que las ciudadanas, el ciudadano y el adolescente retenidos preventivamente son autores o participes de un hecho punible…”(Folios 01 al 03 de la incidencia).
2.- Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, en la cual se deja constancia de las siguientes particularidades:
“…Se trata de Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro y verde, atado en uno de sus extremos con un trozo del mismo material contentivo de un envoltorio elaborado en material de papel de periódico contentivo en su interior de cuarenta y seis (46) envoltorios pequeños, de los cuales dieciocho (18) son elaborados en material sintético de color verde y blanco, atados cada uno en sus extremos de un trozo de hilo de color blanco, quince (15) elaborado en material sintético de color azul y blanco, atados cada uno en sus extremos de un trozo de hilo de color blanco y trece (13) elaborados en material sintético de color blanco, atado cada uno en sus extremos de un trozo de hilo de color blanco, todo contentivo de un polvo de color blanco de presunta Sustancia Ilícita, lo cual al ser pesado, arrojo un peso bruto aproximado de veintidós Gramos (22Grs)…” (Folio 11 de la incidencia).
3.- Orden de Allanamiento Nº 032/08 emanada del Tribunal Primero de Control del Estado Vargas de fecha 01 de julio de 2008, en la cual señala entre otras cosas:
“…Al inquilino, poseedor, encargado, residente, propietario o en su defecto cualquier otra persona que se encuentre en: ubicada en La Parroquia Carlos Soublette, barrio Canaima, callejón Alegría, casa de un solo nivel, elaborado en bloque, pintada de color blanco y rosado, con puerta elaborado en hierro, pintada de color amarillo, lugar donde reside (sic), unos ciudadanos apodado (sic) “LOS CUMANESES”, que este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó expedir Orden para practicar ALLANAMIENTO en el recinto arriba indicado, toda vez que en dicha residencia se presume la tenencia, distribución, ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así también como la tenencia u ocultamiento de arma de fuego, que guarden relación con la investigación que adelantada la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal y la Ley que rige la materia de Drogas…” (Folios 09 al 10 de la incidencia).
4.- Acta de Allanamiento, en la cual se deja constancia de las siguientes particularidades:
“…Al llegar a la vivienda se observo la puerta abierta de igual forma a una ciudadana de tez blanca, constextura (sic) gruesa, estatura baja, cabello de color rojizo, que vestía para el momento, una camisa de color negro, un chort (sic) de color azul… quien dijo ser y llamarse Jasania Colmenares Ramos…Al entrar al inmueble en la sala se observaron a tres ciudadanos, el primero de piel moreno, contextura delgada, estatura media, que vestía para el momento una franelilla de color negro y un bermuda de color gris, quien dijo ser y llamarse Jesús Daniel Navarro Soto…El segundo de piel morena, contextura delgada, estatura media, que vestía para el momento una franelilla de color blanco y un chorth (sic) de color azul, cabello de color amarillo quien dijo ser y llamarse… Y el tercero una ciudadana de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, que para el momento vestía una camisa de color amarillo con un chorth (sic) bluen jean, quien dijo ser y llamarse Olenia Anais Guilarte Colmenares…Todo esto en presencia de los testigos y la dueña del inmueble, mi persona oficial 1era (PEV) González Derrinson procedio (sic) a darle lectura a la orden de allanamiento, mientras que la oficial Castro Lourdes mantenía encendida la video camara (sic)…Una vez leída se le comisionó al oficial Ugueto Howard en compañía del testigo a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos masculinos retenidos preventivamente…Trasladándolos a un cubículo no incautándole ningún objeto de interés criminalisticos…Se designo al Oficial de 1era. Ugueto Howard para que realizara la revisión de la casa en presencia de los testigos y la dueña del inmueble, comenzaron por un cubículo que funge como dormitorio…Donde se avisto arriba de un gavetero…Contentivo en su interior de un dinero en efectivo…Se colecto detrás de un radio reproductor…Un envoltorio de tamaño regular elaborado en material Sintético; de color negro y verde contentivo en su interior de una hoja de papel común arrugada (periódico) al abrirla se observarón (sic) la cantidad de (46) cuarenta y seis envoltorios elaborados en material sintéticos, desplegados de la siguiente manera: (18) Diesiocho (sic) envoltorios de color verde y blanco, (15) Quince envoltorios de color azul y blanco y (13) Trece de color blanco; atados todos en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior cada uno de un polvo de color blanco de presunta Sustancia Ilícita…Posteriormente se colecto el dinero que se avisto dentro del cofre la cantidad de (1.700 Bf.) Mil Setecientos Bolívares fuertes…Seguidamente se colectó arriba de un gavetero…Un teléfono celular…Pasamos a otro cubiculo (sic) que funge como dormitorio…colectando arriba de la cama un teléfono celular marca sony Ericsson…Se colecto en un gavetero…En la primera gaveta un teléfono celular marca Huawei…Se colecto dentro de la segunda gaveta la cantidad de (15 Bf) Quince Bolívares fuerte…Pasamos a un tercer cubiculo (sic) que funge como dormitorio…Donde no se colecto ningún objeto de interes criminalistico…Luego pasamos a otro cubiculo (sic) que funge como cocina…Colectando arriba de una nevera un teléfono celular Marca Huawei…Posteriormente pasamos a un cubiculo (sic) que funge como sala…colectando arriba de un esquinero…(02) dos teléfonos celulares…Posteriormente pasamos a un cubiculo (sic) que funge como lavandero donde no se colecto ningún objeto de interés criminalistico….” (Folios 04 al 08 de la incidencia).
5.- Acta de Entrevista de la ciudadana SOJO GIL LIGIA ELENA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso en el día de hoy jueves 03 de julio de 2008, como a las 01:30 horas de la tarde…Cuando iba hacia (sic) por el Latí (sic) con destino al Aeropuerto, se me acercaron unos policías en una patrulla…me pidieron la cédula yo se las di…Me llevaron para un puesto policial en Montesano, hay una policía me explico que el procedimiento era un allanamiento… Me trasladaron hasta un sector que no conozco en Canaima… Llegamos a una casa de platabanda con puerta amarilla, los policías tocaron la puerta y una señora blanca, gruesa le abrió la puerta los policías le dijeron que tenían una Orden de Allanamiento, pasamos a la casa y adentro estaba una muchacha pelo negro, flaca con camisa amarilla, un muchacho moreno, con camiseta negra y otro con camiseta blanca, short azul, después nos reunieron todos en la sala y un policía de civil leyó una orden de allanamiento, y otro a grabar con una cámara de video…El policía consiguió detrás de un reproductor que estaba montado en una repisa, una bolsa que el policía abrió y dentro habían varias bolsitas, amarradas con hilo cuando la abrió tenía un polvo blanco… Luego siguieron revisando y encontraron un dinero…Pasamos a otro cuarto donde no consiguieron nada, por ultimo pasamos al baño donde tampoco consiguieron nada…”(Folio 12 de la presente incidencia).
6.- Acta de Entrevista del ciudadano OROPEZA BARRIOS CASAR ALBERTO, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso en el día de hoy jueves 03 de julio de 2008, como a las (sic) 01:20 de la tarde, cuando estaba a unos cien metros de la entrada de la aduana aérea, se me acercaron unos policías en una patrulla, me pidieron la cédula yo se las di… Luego me dijeron que si podía acompañarlos para que sirviera como testigo de un procedimiento… Me llevaron para la comisaría en Simetaca, hay una policía me explico que el procedimiento era un allanamiento… Me llevaron hasta una casa de Canaima, no se con exactitud como se llama el sector, un policía toco la puerta y una señora blanca, gruesa que tenía una camisa negra abrió la puerta, el policía le dijo que tenían una Orden de Allanamiento, pasamos a la casa y a dentro estaba una muchacha de pelo negro, flaca con camisa amarilla, un muchacho moreno, con camiseta negra y otro con camiseta blanca, short azul… Nos reunieron a todos en la sala y un policía leyó la orden de allanamiento, y otro estaba grabando con una cámara, luego comenzaron a revisar la casa primero por cuarto (sic)… El policía consiguió montado en una repisa, tapado con un reproductor, una bolsa con periódico cuando el policía la abrió habían varias bolsitas, que tenía un polvo blanco, el policía dijo presunta droga… Siguieron revisando y encontraron un (sic) plata, de nos fuimos (sic) a otro cuarto donde consiguieron una plata y un teléfono celular… Pasamos a la sala donde también consiguieron varios teléfonos… Pasamos a la cocina donde no consiguieron nada, por último pasamos al baño donde tampoco consiguieron nada…” (Folio 13 de la presente incidencia).
Ahora bien, en el caso de los ciudadanos JESÚS DANIEL NAVARRO SOTO, YASENIA COLMENARES RAMOS y OLENE ANAIS GUILARTE COLMENARES, observa la Alzada que el procedimiento policial mediante el cual quedaron detenidos, surge de la práctica de la Orden de Allanamiento Nº 032-2008, librada en fecha 01 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 9 y 10 de la incidencia recursiva, de cuyo contenido se desprende que la misma se libra contra unos ciudadanos apodados “LOS CUMANESES”, residenciados en la Parroquia Carlos Soublette, Barrio Canaima, Callejón Alegría, casa de un solo nivel, elaborada en bloque, pintada de color blanco y rosado, con puerta elaborada en hierro, pintada de color amarillo, Estado Vargas, lugar donde se presumía la tenencia, distribución y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como materiales o implementos utilizados para la elaboración de envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícita, así como también la tenencia u ocultamiento de armas de fuego, prendas u otros objetos productos del canje de sustancias ilícitas provenientes del delito, que guardan relación con la investigación que adelanta la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Entidad Federal.
Con base al principio legal que establece que la responsabilidad penal es personalísima e individual, aunado al hecho cierto que representa la emisión de una orden de allanamiento, cuya solicitud obedece en todo caso al resultado de una labor de inteligencia, a través de la que se logra ubicar e identificar al o los presuntos responsables de un hecho específico, en este caso de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ha sido criterio reiterado de estos Juzgadores, que para el momento de practicar el allanamiento, en caso de encontrarse las sustancias, armas u otros objetos prohibidos o relacionados con la comisión de delitos, únicamente podrán ser detenidas las personas a las que se refiere la respectiva orden de allanamiento, no obstante se encuentren en el lugar personas distintas a las mencionadas en las correspondientes órdenes, en este caso la orden va dirigida por un gentilicio genérico que las actas de investigación no permiten establecer o individualizar a las personas a las cuales de manera especifica se referían.
Por otra parte, mal podríamos aceptar que cada vez que se practique este tipo de procedimientos, se involucre a personas aún encontrándose en el lugar allanado, bien por ser familiares del investigado, bien por estar simplemente de visita o pernoctando, ya que no forman parte de esa investigación previa, porque ello implicaría un verdadero atropello a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, así como los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por la República; por lo tanto, es deber del Estado a través de sus poderes institucionales destinados al efecto, asegurar la efectiva vigencia de las garantías de los derechos de sus habitantes.
Tenemos pues que, el derecho a la libertad concebido en sentido amplio, implica entre otras, la libertad física como uno de los derechos genéricos de todo habitante, por su sola cualidad de ser persona, de gozar de autonomía decisoria con respecto a su ubicación, residencia, traslación y deambulación física, pudiendo oponer este derecho frente a los demás habitantes y frente al Estado, o lo que es lo mismo ninguna persona privada o pública puede impedir, en un Estado social, democrático de derecho y de justicia, salvo en los estados de excepción, el libre ejercicio de estos derechos.
Así las cosas, podemos concluir que si una persona distinta a la previamente investigada y contra quien se libra la orden en cuestión, se encuentra en el lugar donde se practica el allanamiento, sólo podría quedar detenida si se le individualiza como presunto autor o responsable de la comisión de un delito flagrante dentro del mismo procedimiento, de lo contrario, ninguna circunstancia justifica su aprehensión.
Estas razones deben ser apreciadas por la representación del Ministerio Público, sin menoscabo del ejercicio de las atribuciones que como titular de la acción penal, le son conferidas por nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido tenemos que los ciudadanos JESÚS DANIEL NAVARRO SOTO, YASENIA COLMENARES RAMOS y OLENE ANAIS GUILARTE COLMENARES, no aparecen mencionados en la orden de allanamiento, ni se les individualizo como presuntos autores o responsables de la comisión de un delito flagrante al momento de practicarse la visita domiciliaria, ni existe algún otro elemento de prueba que haga presumir que los referidos ciudadanos son los conocidos por el apode de “LOS CUMANESES”, por lo que esta Corte considera que lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Julio de 2008, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESÚS DANIEL NAVARRO SOTO, YASENIA COLMENARES RAMOS y OLENE ANAIS GUILARTE COLMENARES, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-17.672.280, V-12.865.444 y V-20.561.072 y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA de los referidos ciudadanos, por no encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 04 de julio de 2008, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad los ciudadanos JESÚS DANIEL NAVARRO SOTO, YASENIA COLMENARES RAMOS y OLENE ANAIS GUILARTE COLMENARES, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-17.672.280, V-12.865.444 y V-20.561.072 y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA de los referidos ciudadanos. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexo oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I y Reten Policial de Caraballeda, Estado Vargas. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS. NORMA ELISA SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEJANDRO MILLAN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEJANDRO MILLAN.
Causa Nº WP01-R-2008-000267
RM/NS/EL/greisy.-
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