REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 10 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004534
ASUNTO : WP01-R-2008-000317


Caracas, 10 de octubre de 2008
194° y 145°

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000317

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la apelación interpuesta por la Dra. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera en fase de Proceso del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripción, de fecha 1 de septiembre del 2008, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANTONIO PÉREZ, de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido como fue el presente recurso de apelación, y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Corte observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…III DERECHO Es el caso ciudadanos Magistrados de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en autos no hay suficientes elementos de convicción que señalen que el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa en contra del mismo, el acta policial de aprehensión, sin que exista testigo alguno que ratifique el dicho de los funcionarios aprehensores contenido en el acta policial, por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia señalada en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mismo, siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar la libertad plena del ciudadano antes mencionado, tal y como fue decretado en la decisión recurrida a favor de los ciudadanos LUIS ALFREDO OROEPZA (sic) BRICEÑO, MANUEL BERNABE OROPEZA, pues dichos ciudadanos se encuentran en las mismas circunstancias que este, no entendiendo esta defensa las razones por las cuales la juzgadora dictó una decisión que a todas luces resulta contradictoria. IV PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala única Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÒN, que los declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido JOSE ANTONIO PEREZ, la libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar medida de coerción en contra de persona alguna, revocando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 01-09-08, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad....”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de septiembre del 2008, dictó decisión interlocutoria, motivando la misma, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 sin embrago (sic) la misma se encuentra con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen (sic) la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 424 del Código Penal, hechos suscitados el 30 de Agosto de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En relación con la participación de los imputados LUIS ALFREDO OROPEZA BRICEÑO Y MANUEL BERNABE, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra de los ciudadanos Supra mencionados, toda vez que merece medida cautelar sustitutiva de libertad la cual y al (sic) misma ya fue debidamente impuesta, así como se evidencia en las actas que los mismos no fueron los autores de las lesiones por las cuales se realizo la presente audiencia para oír al imputado. Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación, se encontraba un ciudadano en la sede a suministrar sus datos, manifestando que en el sector Ciudad Perdida se encontraba un ciudadano con un machete con intensiones a agredirla (sic) otro ciudadano…así se produjo una pelea y los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión. Igualmente se observa que le (sic) delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÒN y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales (sic) 3º el cual deberá presentarse cada treinta días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal (sic) 3º lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ. Y ASI SE DECIDE. ...”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Dra. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera en fase de Proceso del estado Vargas, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripción, de fecha 1 de septiembre del 2008, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”


El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, no se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano JOSE ANTONIO PÉREZ, en el hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal; en virtud que de la presente incidencia recursiva no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo existe el acta policial de aprehensión, inserta al folio 6, de fecha 30/08/2008, levantada por los funcionarios Rodríguez Héctor y Rada Danny, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche del día de hoy 30-08-08, cuando nos encontrábamos en la sede de la Comisaría , se presentó un ciudadano quien se negó a suministrar sus datos, manifestándonos que en el sector Ciudad Perdida, se encontraba un ciudadano con un machete con intensiones de agredir a otro ciudadano; por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, donde al llegar observé a un ciudadano de tez clara, contextura delgada, vestido con una chaqueta de color marrón y un pantalón tipo blue jeans, quien portaba en su mano derecha un arma blanca tipo machete; en tal sentido le dimos la voz de alto, reteniéndolo preventivamente, incautándole dicha arma blanca, que quedó descrita como: un (01) arma blanca, tipo machete (usado) con unas inscripciones en la hoja que se lee: Nº 104, con la empuñadura cubierta con una cinta adhesiva color blanco; quedando identificado dicho ciudadano, según datos aportados por el mismo, como: PEREZ JOSE ANTONIO, de 22 años de edad, V.- 20.604.941, residenciado en el Sector Ciudad Perdida casa sin numero (sic) parroquia El Junko, manifestándonos este que el fue agredido por un ciudadano y su hijo, quien le lanzó objetos contundentes tipo piedras; de igual manera detrás de éste ciudadano venia otro ciudadano que manteníamos retenido preventivamente, lo había agredido físicamente con dicho machete a nivel de la espalda, dicho ciudadano quedó identificado como: OROPEZA BRICEÑO LUIS ALFREDO, de 21 años de edad, V.- 20.190.311…por lo que procedimos a trasladar a ambos ciudadano (sic) a la sede de la Comisaria a los fines de aclarar la situación; una vez que nos encontrábamos en dicha sede, se presentó un ciudadano que se identifico como: OROPEZA MANUEL BERNABE, de 52 años de edad, V.- 6.644.614, residenciado en el mismo sector manifestándome éste que él había agredido al primero de los mencionado (sic) debido a que éste agredió físicamente a su hijo con un machete, debido a una discusión que sostuvieron por un terreno. En vista de los hechos antes narrados y la actitud adoptada por estos ciudadanos, se hace presumir que están incursos en la comisión de un hecho punible, por lo cual siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, procedimos a practicarles la aprehensión y a leerles los derechos constitucionales…”.

Verificando esta Corte de Apelaciones, que no existen testigos presenciales ni referenciales que ratifique el dicho de los funcionarios aprehensores explanado en la transcrita acta policial, aunado a ello, los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ, LUIS ALFREDO OROPEZA BRICEÑO Y MANUEL BERNABE OROPEZA, al momento de celebrarse la audiencia para oír a los imputados se acogieron al precepto constitucional, así como tampoco cursa en autos reconocimientos médico legal, que determine si el ciudadano OROPEZA BRICEÑO LUIS, sufrió lesiones y el tipo de las mismas, por lo que al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, y, en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera en fase de Proceso del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripción, de fecha 1 de septiembre del 2008, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANTONIO PÉREZ, de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano mencionado. Quedando REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ALEJANDRO MILLAN








En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


ALEJANDRO MILLAN






ASUNTO: WP01-R-2008-000317
RMG/EL/NS/FG/joi