REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 10 de octubre de 2008
198º y 149°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada CARLA QUIJANO, en su carácter de defensora del imputado HECTOR GABRIEL UGAS MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al referido imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de octubre de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000329 y se designó ponente a la Juez Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de septiembre de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de imponer MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR GABRIEL UGAS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.628.028, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 10/01/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de TIRSA MARTÍNEZ (V) y HECTOR JOSÉ UGAS (V), residenciado en: Barrio San Antonio, Calle 11, casa S/N, de color amarillo, cerca de la esquina del río, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora pública, acordando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las prevista en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 8°, los cuales consisten en la Primera de las presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, la segunda la prohibición de acercarse a la víctima, y la tercera la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia económica y moral, que devenguen la cantidad de ochenta (80) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, y constancia de buena conducta policial…” (folios 12 al 16 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 17 de septiembre de 2008 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como consta inserto a los folios 41 y 42 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 29 al 37 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó una medida de coerción personal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada CARLA QUIJANO, en su carácter de defensora del imputado HECTOR GABRIEL UGAS MARTINEZ. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, se deja constancia que el Ministerio Público, no contestó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLA QUIJANO, en su carácter de defensora del imputado HECTOR GABRIEL UGAS MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al referido imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


EL SECRETARIO,

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEJANDRO MILLAN



Asunto: WP01-R-2008-000329