REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Dra. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de defensora del imputado RAMÓN JOSÉ ROVIRA SANTANA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar contenida en el numeral 7° del artículo 92 eiusdem, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y penado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 09 de Octubre de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000333 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de Septiembre de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto ha sido acredita (sic) la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no prescrito, dada la fecha de perpetración, precalificado como Violencia Física, previsto el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país y la pena a imponer que no es de gran severidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 3, se imponen al ciudadano Ramón José Rovira Santana, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición de acercarse a la víctima, abstenerse el imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Igualmente se le impone la medida cautelar contenida en el numeral 7° del artículo 92 eiusdem, referida a la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, quedando obligado a presentar dentro de los 30 días siguientes, la constancia correspondiente. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa…” (Folios 16 al 19 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 22 de Septiembre de 2008 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 22 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente se desprende del mismo que la defensa sustentó el medio recursivo en el contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 y 2 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretaron Medidas de Coerción Personal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Dra. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de defensora del imputado RAMÓN JOSÉ ROVIRA SANTANA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de


Septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar contenida en el numeral 7° del artículo 92 eiusdem, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y penado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Dra. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de defensora del imputado RAMÓN JOSÉ ROVIRA SANTANA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar contenida en el numeral 7° del artículo 92 eiusdem, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y penado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ LA JUEZ



ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL







LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO




Asunto: WP01-R-2008-000333