REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL Nº 49

Macuto, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º


JUEZ PONENTE: ROSA CADIZ RONDON
Asunto N° WP01-R-2008-000107


Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso legal, al que se contrae el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer el recurso de apelación intentado por la ciudadana DANNIS RIVERO, mayor de edad, con domicilio en Avda. Nivaldo, Calle Principal, Barrio Nuevo de Chapellin, casa 13, la Florida, titular de la cédula de identidad N 10.539.585, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento que corresponde.-

DE LA COMPETENCIA.-

Luego del análisis efectuado a las presentes actuaciones, se evidencia que la presente causa ingresó a este Superior despacho, con motivo de un recurso de apelación que conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue intentado en contra de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal; por ello, en atención al contenido de la decisión Nº 01, Expediente 00-0002 de fecha 20/01/2000, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual entre otras cosas DECLARÓ QUE LA COMPETENCIA EXPRESADA EN LOS ARTÍCULOS 7 Y 8 DE LA LEY DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:“...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Subrayado nuestro), este Tribunal Colegiado se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL RECURSO INTERPUESTO. Y ASI SE DECIDE.-


DEL RECURSO INTERPUESTO

De acuerdo al escrito interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial en funciones de Juicio, por la ciudadana DANNIS RIVERO titular de la cédula de identidad Nº 10.539.585, quien se acredita su condición de progenitora del ciudadano WILLIAMS JOSE FARFAN RIVERO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.153.791, detenido en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso, señala:
“...Ocurro ante Usted, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esto en virtud del fallo dictado por Usted, el día Once (11) de Abril del año dos mil ocho (2008), y el cual decidió no admitir el amparo constitucional, interpuesto por mi persona en fecha primero (01) de Abril del presente año, en el cual solicité la restitución de las Garantías Constitucionales que le están siendo violadas a mi hijo y las cuales no han podido ser denunciadas por él en virtud de que se encuentra detenido en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso, desde el día 29 de Febrero de año en curso, a la orden del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, tribunal ante el cual tenia una solicitud de localización y búsqueda, motivo por el cual fue puesto a la orden del referido Tribunal, el cual realizó la Audiencia Preliminar, el día cuatro (04) del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
Ahora bien en la referida audiencia se tuvo conocimiento que mi hijo tiene una solicitud de Aprehensión la cual fue requerida por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo de la Dra. Milagros Goitía, en fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), a sabiendas de que el prenombrado se encontraba detenido a la orden del Juzgado antes mencionado, en tal sentido, es importante señalar que la referida solicitud de aprehensión fue acordada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, causa Nº WP01-P-2008-1641, en esa misma fecha. (omisis)
Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuse el referido Amparo a los derechos y garantías constitucionales, y lo realicé en virtud de que mi hijo se encuentra detenido a la orden del Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual el (sic) no lo puede realizar en nombre propio, por lo que en mi condición de madre lo solicité ya que tal y como lo establece nuestra carta magna toda persona tiene derecho a ser amparada, y visto que mi hijo se encuentra detenido aunque la detención no sea ilegítima, pero se encuentra detenido y está sufriendo violación de sus derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido lo sorprendente de esta situación es que el Tribunal solicita información a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, para mejor proveer el día 09 de Abril de 2008, pero porque si consideraba que yo no tenia cualidad para interponer el amparo Constitucional porque no decretó la no admisión en ese momento o la subsanación solicitando el traslado de mi hijo hasta la sede de ese Tribunal a los fines de que WILLIAMS JOSE FARFAN RIVERO, ratificara o no el Amparo Constitucional interpuesto por mi persona, antes de requerirle cualquier información a la vindicta pública, y fue entonces hasta el 11 de Abril del presente año en horas de la noche que se dicto (sic) tal decisión.
Visto lo antes expuesto es por lo que solicito se revoque la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2008, en virtud de que quien suscribe considera que el derecho sigue siendo violentado y vista la situación de mi hijo por la que no puede trasladarse al Estado Vargas, a los fines de interponer el amparo por si (sic) mismo, es por lo que solicito tenga a bien requerir el traslado de mi hijo WILLIAMS JOSE FARFAN RIVERO a los fines de que el mismo ratifique o no el presente amparo constitucional en virtud de que hasta la presente fecha no a (sic) cesado la violación de los Derechos Constitucionales infringidos y visto que considera que la situación planteada a tal decisión puede ser subsanada de la forma antes mencionada…”

DECISION RECURRIDA
En fecha 11 de Abril de 2008, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual asume la competencia conforme a lo establecido en el artículo 64 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DANNIS RIVERO (Madre del ciudadano WILLIAMS JOSE FARFAN RIVERO), en contra de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo de la Dra. MILAGROS GOITIA, señalando que el Tribunal de Juicio es competente para conocer de la acción de amparo en contra de los funcionarios públicos.-
Luego procedió a revisar las causales de inadmisiblidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando en dicha decisión lo que a continuación se transcribe:
“…Al respecto esta Tribunal observa que la persona quien interpone la presente Acción de Amparo Constitucional es la ciudadana DANNIS RIVERO, mayor de edad, con domicilio en la Av. Nivaldo, calle principal, Barrio Nuevo, Chapellín La Florida, casa Nº 13, la Florida (sic), de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.539.585 (presuntamente asistida por la profesional del derecho abogada (sic) ROSA DE SOUSA), inscrita en el inpreabogado bajo el Número 117.729, con domicilio procesal en el Estado Miranda, Municipio Los Salias, Centro Comercial Club de Campo, piso 2, local M-17,.- Quien en su exposición escrita manifiesta ser la madre del ciudadano WILLIAMS JOSE FARFAN RIVERO, mayor de edad, con domicilio en la Av. Nivaldo, calle principal, Barrio Nuevo Chapellín, casa Nº 13, La Florida, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.153.791.-
Con relación a esta última circunstancia llama la atención del juzgador, que la accionante en amparo es la madre del ciudadano WILLIAMS JOSE FARFAN RIVERO, quien a su vez estuvo asistida por la abogada ROSA DE SOUSA.
Al respecto, es importante señalar el contenido de las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 332/2001, la Sala estableció, la necesidad que el accionante demuestre en los procesos de amparo, la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que el (sic) corresponda.
3.- El autor de la trasgresión.
4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.-
Igualmente, en sentencia Nº 1234 del 13 de Junio de 2001, la sala (sic) dejo sentando que:
La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de la una infracción de naturaleza constitucional, por lo que se pretende se enerve la amenaza o se le restablezca la situación jurídica infringida.-
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la Ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros , así éstos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.
De la trascripción de las decisiones anteriormente indicadas se puede afirmar que la legitimación activa en una acción de amparo la tiene, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tenga un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de habeas corpus (que no es el caso de marras), en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de intereses colectivos o difusos (tampoco es el caso ), conforme lo (sic) dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso, la ciudadana DANNIS RIVERO acciona en amparo, en su condición de madre del ciudadano WILLIAMS JOSE FARFAN RIVERO, por cuanto estima que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas le había violado sus derechos al debido proceso a falta del acto formal de imputación fiscal y su derecho a la defensa.
Siendo ello así, la hoy accionante no ha sido afectada por los hechos que han causado la supuesta violación constitucional denunciada.
Por ello a juicio de quien aquí decide, en el presente caso, la acción de amparo interpuesta es inadmisible por falta de legitimación de la accionante. Y asi se Declara…
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana DENNIS RIVERO, en su carácter de madre del ciudadano WILLIAMS JOSE FARFAN RIVERO, asistida por la abogada ROSA DE SOUSA, contra la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”

De los planteamientos expuestos tanto en el escrito de apelación, como en la decisión recurrida, tenemos que el punto álgido de la cuestión planteada, está referido a determinar si la ciudadana DENNIS RIVERO, en su carácter de madre del ciudadano WILLIAMS JOSE FARFAN RIVERO, goza de legitimación activa para intentar Acción de Amparo Constitucional, en contra de las actuaciones realizadas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo de la Dra. Milagros Goitía.-

Ante esta situación, y con la finalidad de resolver la controversia planteada, este Tribunal Colegiado, estima pertinente acotar que en la doctrina se entiende por legitimación, la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide; es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. Y en este sentido, se puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de Amparo Constitucional, la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje. El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela.- Rafael Chavero Gazdik .-
En base a este concepto se entiende que, sólo el titular del derecho violado o amenazado de violación, tiene legitimidad activa para actuar en este tipo de procedimientos, ello con el único objetivo de que se restablezca la situación que denuncia como infringida.-
Ahora bien, este derecho emana de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en ella se señala:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
(Omisis)
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida ser puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.-

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en diversos pronunciamientos, tal como lo señala el Tribunal A quo, ha dejado sentado un criterio con respecto a este tipo de procedimiento, relacionados no solo con la interpretación de este artículo, sino con el procedimiento y requisitos exigibles para que proceda una Acción de Amparo Constitucional, encuadrándolas bajo dos modalidades, Habeas Corpus y Amparo contra decisiones judiciales; y es así como tenemos la sentencia Nº 113 del 17/03/00. Exp.- 00-0202.- Caso JUAN FRANCISCO RIVAS. PONENTE: MAGISTRADO IVAN RINCON URDANETA, donde se establece que:
“…(Omissis) En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
(Omisis)
... pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y en tal sentido se observa de las actas que componen el expediente que el amparo fue ejercido por el ciudadano Juan Francisco Rivas, actuando en nombre de su hijo, sin acreditar su representación mediante poder, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1. Ahora bien, tomando en cuenta la particular situación del imputado, en virtud de encontrarse privado de su libertad, lo cual dificulta el otorgamiento de instrumento poder, esta Sala por aplicación analógica del artículo 41 de la misma ley, estima, en el presente caso, satisfecho el aludido requisito, y así se declara... (Subrayado y negrilla nuestras).-

En Sentencia nº 412 del 08/03/02. Exp.- 012426.- caso Carlos Luis Reinoso. Ponente. Magistrado Antonio García García. Sala constitucional, dejo sentado que:

“…Omisis… El accionante señala que contra su hermano, ciudadano EUDORO SANTIAGO REINOSO AVILA, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad, y alegó que uno de los derechos fundamentales cercenados eran “la libertad y seguridad personales”.
Ahora bien, esta Sala precisa que la presente acción de amparo no se refiere a un habeas corpus como tal, por cuanto el legislador penal adjetivo ha previsto la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra la detención judicial que se impugna en el presente caso.
En efecto, sobre tal distinción de orden procesal, más no material, esta Sala en sentencia Nº 113, del 17 de marzo del 2000, señala lo siguiente:
“Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos [entiéndase amparo contra sentencia y mandamiento de habeas corpus], que el recurso de habeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”
En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harinton Schmos), al disponer:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.
En ese mismo sentido, esta Sala, atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo así como su teleología, estableció en sentencia Nº 102/2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), que: “...la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
Ello en razón, de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como será el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados.
En tal sentido, la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un habeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado.
Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un habeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.
En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determine que la misma pueda ser interpuesta por “...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel”, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que será el afectado directamente.
Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia Nー113 del 17 de marzo de 2000, entre el habeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un habeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponder a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”


Asimismo en sentencia emitida en el Expediente número 06-1174, de fecha 12 de Abril de 2007, bajo ponencia del. Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales. Caso: FRANK MANUEL ALDANA VILLALOBOS. Se estableció que:

“…Omisis. Precisado lo anterior, debe destacarse que la acción de amparo constitucional, a la luz del derecho constitucional, le es dada a quien se le ha menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, solo tiene la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que en todo proceso de amparo el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3.- El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones constitucionales
puedan causar o le causaron en su situación jurídica
…(Omisis)...la legitimación activa en una acción de amparo la tiene, en principio, quien haya sido directamente afectado en sus derechos constitucionales y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un habeas corpus, strictu sensu, o de intereses colectivos o difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado (Vid. Sentencia No. 412 del 8 de marzo de 2002, Caso: “Luís Reinoso” y Sentencia No. 481 del 10 de marzo de 2006, Caso: “Ender José Deleones Ocando…”).Subrayado nuestro.-

En consonancia con los criterios arriba sustentados, por el Alto Tribunal de la República, pasa esta Corte de Apelaciones a establecer que en el presente caso la accionante ciudadana DANNIS RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.539.585, se acredita la condición de progenitora del ciudadano WILLIAMS JOSE FARFAN RIVERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.153.791,y por ello interpuso una Acción de Amparo Constitucional, solicitando la restitución de las Garantías Constitucionales que afirma le están siendo violadas a su hijo y las cuales no han podido ser denunciadas por él en virtud de la situación de restricción de libertad en la que se encuentra el mismo, desde el día 29 de Febrero de año en curso, a la orden del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo éste que interpone por cuanto en la audiencia que fue realizada en ese Tribunal tuvo conocimiento que su hijo tiene una solicitud de Aprehensión requerida por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo de la Dra. Milagros Goitía, en fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), a sabiendas de que el prenombrado se encontraba detenido a la orden del Juzgado antes mencionado, solicitud de aprehensión ésta que fue acordada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, causa Nº WP01-P-2008-1641, en esa misma fecha, de lo cual se concluye que se trata de una acción de amparo que tiene por objeto la protección a la libertad y seguridad personal y cuya trasgresión le está siendo atribuida al Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, en los delitos de acción pública.-
A esta conclusión, llegamos quienes aquí decidimos, al encuadrar los hechos narrados por la accionante, en el contenido del artículo 19 Constitucional, referido al principio de progresividad que impone al Estado no solo garantizarle a toda persona, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos -libertad y seguridad personal- en este caso en concreto- sino que además obliga a los órganos del Poder Público, a su respeto y garantía, ello conforme a la propia Constitución y a los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.-
Situación jurídica ésta, que debe ser concatenada con lo previsto en el artículo 49 Constitucional, que desarrolla lo que se conoce como el principio del debido proceso, el cual conforme a la decisión Nº 97, de fecha 15/03/00, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en el expediente Nº 00-118. Caso: Agropecuaria los Tres rebeldes, ha sido conceptualizado como a continuación se transcribe:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

Pues bien, en atención a lo anteriormente expuesto, tenemos que la situación planteada por la ciudadana DANNIS RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.539.585, corresponde a actuaciones ventiladas en un proceso judicial, y en consonancia con el principio de progresividad arriba mencionado, tenemos que al ciudadano WILLIAMS JOSE FARFAN RIVERO, la ley le garantiza una serie de derechos, entre los que se encuentran la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación o proceso que se llevare en su contra; a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, así como de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.-

Todas estas garantías a criterio de quienes aquí decidimos, comportan derechos a favor del investigado, que regulan la inviolabilidad de la libertad personal, y garantizan su seguridad personal, conformando el denominado DEBIDO PROCESO, que garantice una Tutela Judicial Efectiva, tal como lo consagra el artículo 26 Constitucional; en el entendido de que al estarse ventilando en contra del mismo una acción de carácter penal, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se considera - conforme lo indica el autor Eduardo Jauchen en su obra: Derechos del Imputado - que él mismo funge como sujeto esencial de la relación procesal, pues es la persona a quien afecta la pretensión jurídico penal deducida en el proceso inicial, y por excelencia, es un sujeto esencial, puesto que su presencia es indispensable para trabar la relación procesal válida.

Por ello la violación u omisión al cumplimiento de cualquiera de estas garantías o derechos, comportan violaciones que legitiman a cualquier persona, conforme al artículo 27 de la Constitución de la Republica de Venezuela, a ejercer una Acción de Amparo Constitucional, bajo la modalidad de protección a la libertad y seguridad personal, a fin de lograr el restablecimiento de las mismas.

De todo lo anterior se desprende, que la situación jurídica aquí planteada encuadra dentro de los supuestos legales a los cuales hace alusión la sentencia Nº 412 del 08/03/02, con ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, fallo a partir del cual se hizo una ampliación, en cuanto al criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo la Sala, sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal, en atención con dicho fallo, se concluye que la ciudadana DENNIS RIVERO, titular de identidad Nº 10.539.585, dadas las condiciones de privación judicial preventiva de libertad en la que se encuentra su hijo WILIAMS JOSE FARFAN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.153.791, goza de la capacidad para ser parte en este proceso, dado el nexo de parentesco que la vincula con la persona afectada por la actuación denunciada, y por ende goza de LEGITIMACIÓN ACTIVA para intentar
la presente acción de amparo constitucional, estableciendo que le asiste la razón, por lo que es procedente DECLARAR CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA CIUDADANA DANNIS RIVERO, cuyo efecto procesal seria la remisión de las presentes actuaciones a otro Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control de este Circuito Judicial.-
No obstante lo anterior, esta Sala Accidental, en obsequio a la celeridad procesal, y en ejercicio de la notoriedad judicial, no puede pasar por inadvertida, que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa se verificó lo siguiente:
Al folio 103 de la primera pieza, cursa inserto oficio signado bajo el Nº 23F4-498-08, de fecha 06 de Marzo de 2008, suscrito por la Abg. MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se tramite el traslado del ciudadano FARFAN RIVERO WILLIANS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V 19.153.791, quien se encuentra a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente, bajo la causa 1128-05, en relación a la causa Nº WP01-P-2008-1269, por cuanto le fue informado por la ciudadana IRENE ZERPA AGUILERA, que el individuo que se encuentra involucrado en el homicidio del ciudadano PERDOMO RAFAEL, fue detenido por la Policía de Miranda el día 29-02-08, y por ello esa Representación Fiscal en fecha 03-03-08 solicitó orden de aprehensión , la cual fue acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante boleta 001-08.-
En vista de esta solicitud, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto de fecha 02 de Abril de 2008, mediante el cual oficia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a la orden de aprehensión que pesa en contra del ciudadano FARFAN RIVERO WILLIANS JOSE.- Folio 104
Al folio 107 de la Primera Pieza, cursa inserta acta levantada en fecha 08 de Abril de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se deja constancia de la llamada realizada al número telefónico Nº 0212.508-18-58, la cual fue atendida por la ciudadana SANDRA CASTILLO, secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien informó que la causa del ciudadano FARFAN RIVERO WILLIANS JOSE, fue distribuida la Juzgado Primero de Juicio en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, aportando el Nº telefónico 0212-508-19-41 del mismo, y al efectuar llamada a dicho Despacho, fue atendida por la ciudadana ANDREINA DIAZ, secretaria del mencionado Tribunal, quien manifestó que efectivamente dicha causa cursaba ante ese Despacho, y en vista de ello se libró oficio al Juzgado último nombrado, solicitando información sobre el estado actual de la causa que se instruye en contra del referido ciudadano, y la solicitud de autorizar permiso las veces que sean necesarias para que el ciudadano en cuestión sea trasladado a la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, enviándose oficio Nº 1150-08.-


Al folio 114 cursa inserto oficio Nº 284 de fecha 09 de Abril de 2008, mediante el cual la ciudadana Elizabeth Moreno, en su carácter de Juez Primero de Juicio en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, da respuesta al oficio que le envió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, informándole entre otras cosas que el ciudadano FARFAN RIVERO WILLIANS JOSE, se encuentra recluido en el Internado Judicial El Rodeo II, a la orden de ese Juzgado, encontrándose la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES AGRAVADAS, en la etapa de constituir el Tribunal Mixto, asimismo informó que ese Tribunal a su cargo, AUTORIZABA a ese órgano jurisdiccional para que ordene los traslados que considere necesarios, para realizar los actos procesales respectivo.-
Al folio 117 de la primera pieza, cursa acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano FARFAN RIVERO WILLIANS JOSE, se encuentra recluido en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (La Planta), enviándose la correspondiente Boleta de Traslado.-

Al folio 132 de la primera pieza del expediente, cursa inserta acta levantada de fecha 11 de Abril de 2008, por los ciudadanos RUBEN GONZALEZ, Y MORAIMA ROJO, en su carácter de Director y Subdirectora de Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (La planta), respectivamente, quienes dejan constancia que no se cumplió la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el interno FARFAN RIVERO WILLIANS JOSE, cédula de identidad Nº V 19.153.791, se negó a salir del pabellón, dirigiéndose a las autoridades del penal de manera grosera, que él no iba a salir, y que solo lo iban a sacar muerto.-

A los folios 206 al 209 de la primera pieza, cursa inserta solicitud de Orden de Aprehensión, recibida en fecha 03 de Marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta por la Dra. Milagros Goitía, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra del ciudadano FARFAN RIVERO WILLIANS JOSE, cédula de identidad Nº V 19.153.791, por cuanto de las actas que conforman la averiguación signada bajo el Nº H864.044 nomenclatura de la Sub-delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 23F4-00272-02-08 según nomenclatura interna de esa Fiscalía, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el precitado ciudadano, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Robo Agravado.-

Cursa a las folios 232 al 239 de la primera pieza, decisión emitida en fecha 03 de Marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien conoce de la presente causa en vista de la inhibición presentada por la Juez del Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual DECRETA LA ORDEN DE APREHENSION del ciudadano WILLIANS JOSE FARFAN RIVERO, cédula de identidad Nº V 19.153.791, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Robo Agravado.- Instando al Ministerio Público a que proceda a la presentación del imputado ante los Tribunales de Control, dentro de las 48 horas siguientes a la que se produzca la aprehensión del mismo.-

Cursa a los folios 263 al 265, escrito de fecha 12 de Marzo de 2008, presentado por la ciudadana DANNIS RIVERO, en su condición de progenitora del ciudadano WILLIANS JOSE FARFAN RIVERO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otras cosas señala “ a los fines de informarle que mi hijo fue detenido el día 29 de Febrero de 2008 y se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la División de Capturas del Rosal, a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal ante el cual tenía una solicitud de localización y búsqueda; motivo por el cual puesto a la orden del referido Tribunal, …en la referida audiencia se tuvo conocimiento que mi hijo tiene una solicitud de Aprehensión acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, causa WP01-P-2008-1461, en virtud de la solicitud que hiciera en fecha 03 de Marzo de 2008 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, situación ésta que fue informada por la referida Fiscal al Tribunal Cuarto de de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, …vista esta situación es por lo que yo en fecha 11 de Marzo de 2008, acudí a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, a los fines de participarle la referida situación y el órgano jurisdiccional ante el cual se encuentra detenido mi hijo… en tal sentido hago de su conocimiento que hasta la fecha mi hijo no ha sido trasladado a los fines de que se realice la correspondiente audiencia…que hasta la presente fecha mi hijo no se encuentra asistido por un abogado defensor de su confianza a los fines de que lo asista en la presente causa, motivo por el cual ni siquiera estamos en conocimiento de los cargos por los cuales se les investiga, razón por la cual ante Usted, a los fines de hacer de su conocimiento tal situación…mi hijo no se encuentra en conocimiento de los cargos que se le investigan hasta la presente fecha, hecho esto (sic) es indicativo de que la Fiscalía del Ministerio Público adelanta una investigación en su contra, sin hacerlo del conocimiento de mi hijo que es la persona que se encuentra presuntamente investigada e imputada por lao prenombrada fiscalía…solicito que se traslade a mi hijo a los fines de que se le informe sobre la investigación que se le sigue en su contra, esto de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ….a los fines de que designe abogado de confianza para que lo asista en la presente causa y de igual manera se le informe sobre los cargos que se le imputan.-

Cursa a los folios 268 al 270, escrito de fecha 26 de Marzo de 2008, presentado por la ciudadana DANNIS RIVERO, en su condición de progenitora del ciudadano WILLIANS JOSE FARFAN RIVERO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otras cosas señala que “a los fines de informarle que mi hijo fue detenido el día 29 de Febrero de 2008 y se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la División de Capturas del Rosal, a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal ante el cual tenía una solicitud de localización y búsqueda; motivo por el cual puesto a la orden del referido Tribunal, …en la referida audiencia se tuvo conocimiento que mi hijo tiene una solicitud de Aprehensión acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, causa WP01-P-2008-1461, en virtud de la solicitud que hiciera en fecha 03 de Marzo de 2008 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, situación esta que fue informada por la referida Fiscal al Tribunal Cuarto de de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante comunicación 23SUP-000485-08 en la misma fecha y en la cual señala entre otras cosas ..”en esta misma fecha esta representación fiscal, procedió a tramitar orden de aprehensión ante el Tribunal de Guardia, al ciudadano WILLIANS JOSE FARFAN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.153.791(sic) por cuanto se ha tenido conocimiento que el mismo se encuentra disposición de ese Tribunal a su digno cargo..”..Es importante señalar que la Fiscal estando en conocimiento de esta situación no ha realizado diligencia alguna a los fines de que mi hijo sea trasladado estando ella en conocimiento de que el mismo se encuentra detenido, aun así, vista esta situaciones por lo que yo en fecha once (11) de Marzo de dos mil ocho (2008), acudí a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de estado Vargas a los fines de participarle la referida situación y el órgano jurisdiccional donde se encuentra detenido mi hijo… solicito a este digno Tribunal …se tramite con carácter de extrema urgencia lo conducente para que se realice el traslado del mismo a los fines de la imposición de cargos que aun no le han sido imputados y por los cuales se le está investigando… que designe su abogado de confianza para que lo asista en la presente causa, y de igual manera se le informe sobre los cargos que se le imputan…”

Al folio 279 de la primera pieza, cursa auto de fecha 14 de Abril de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicita el traslado del ciudadano WILLIANS JOSE FARFAN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.153.791, a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso, La Planta, para el día 17 de Abril del presente año.-

Al folio 02 de la segunda pieza, cursa auto de fecha 17 de Abril de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicita el traslado del ciudadano WILLIANS JOSE FARFAN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.153.791, a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso, La Planta, para el día 21 de Abril del presente año.-


Al folio 07 de la segunda pieza, cursa auto de fecha 17 de Abril de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicita el traslado del ciudadano WILLIANS JOSE FARFAN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.153.791, a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (La Planta), para el día 24 de Abril del presente año.-

Al folio 10 de la segunda pieza, cursa inserta acta de fecha 24 de Abril de 2008, levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se deja constancia que previo su traslado de la Oficina de Alguacilazgo, el ciudadano WILLIANS JOSE FARFAN RIVERO, fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales, así como del deber en que se encuentra de designar defensor de su confianza, quien expuso: “Nombro a la Abg. ROSA DE SOUSA, como mi abogada de confianza, profesional del derecho que en la misma fecha, acepto el cargo y presto el juramento de Ley..”

A los folios 12 al 18, cursa acta para oír al imputado, de fecha 24 de Abril de 2008, levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano WILLIANS JOSE FARFAN RIVERO, fue presentado por el Dr. ANTONIO FINUCCI, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, siendo impuesto de los hechos que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión que fue decretada en su contra, la cual fue ratificada por el Ministerio Publico en este acto; y debidamente asistido por su defensora Privada Dra. ROSA DE SOUSA, quien al momento de hacer su exposición manifestó que “Visto lo que consta en autos, solicito la nulidad de las actas de conformidad con lo establecido en los artículo 109 (sic) y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, ya que existe una orden de aprehensión y él debió haber sido presentado 48 horas posterior al conocimiento de la fiscalía de la detención, es evidente que la fiscalía se encuentra de que fradan (sic) se encuentra detenido desde el día 03 de Marzo de 2008, siendo hasta la fecha que está siendo imputado de los actos, de igual manera hago referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional y al debido proceso , en virtud de que solicito la orden de aprehensión sin realizar una previa notificación a Williams Farfán de los hechos que se están investigando, motivo por el cual hasta el día de hoy él no estaba en conocimiento de los hechos…”.-
Verificándose igualmente en dicha acta, que el Juez de Instancia, al momento de emitir sus pronunciamientos en el segundo de ello, manifestó: “Con respecto a la solicitud de la ciudadana defensora que se declare con lugar la solicitud de Nulidad, establecida en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución Nacional, este Tribunal las Declara SIN LUGAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes mencionados…”.-

En base a estas actuaciones, se debe tomar en cuenta que la situación jurídica que ha sido denunciada como infringida en el presente caso, “correspondía a la falta de Imputación del ciudadano WILLIAMS JOSE FARFAN RIVERO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.153.791; por parte del Ministerio Público con motivo a los hechos que se ventilaban en el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, causa Nº WP01-P-2008-1641, y en la cual la Representación Fiscal, solicitó una orden de aprehensión que le fue acordada”.-

Pues bien, tomando en cuenta de lo trascrito anteriormente se evidenció que tal acto de Imputación Formal, fue cumplido por el Ministerio Público en fecha tuvo lugar en fecha 24 de Abril del año 2008, tal como consta en el acta de audiencia para oir al imputado, que riela a los folios 12 al 18 de la segunda pieza de la causa original, que se instruye en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE FARFAN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.153.791.

Asimismo se verificó que el proceso en cuestión se encuentra en la etapa de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se concluye que cesaron las razones que motivaron la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana DANNIS RIVERO, en su carácter de progenitora del ciudadano WILLIANS JOSE FARFAN RIVERO.-
Pues bien ante estos hechos, y bajo la premisa que la acción de amparo como garantía constitucional, tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de violación, con la finalidad de hacerlos cesar, restituyendo la situación delatada como infringida a su estado anterior, o la que más se asemeje, quienes aquí decidimos consideramos pertinentes, en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; verificar la posible actualización de algunos de los obstáculos a la tramitación de esta Acción Constitucional, tal como lo preceptúa el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los requisitos de admisibilidad del amparo, no solo pueden y deben ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, por lo que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional a ser tramitada sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier momento anterior a la decisión final, es decir en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público o a vicios esenciales.-
Por ello en base a estas consideraciones, al detectarse en el caso objeto de análisis que la situación jurídica delatada como violada, referida a la -falta de imputación y designación de defensa-, fue cumplida en fecha 24 de Abril de 2008, lo que se traduce en que tal situación encuadra dentro de las previsiones contenidas, en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6, donde se establece que: No se admitirá la acción de amparo:“1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.-….omisis.”, consideramos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE, por cuanto en este caso resulta inoficioso tramitar el procedimiento de amparo constitucional, ya que vulneraria los principios de celeridad y economía procesal, pues de antemano se sabe por notoriedad judicial, que el resultado del mismo, será la declaratoria sin lugar, por haber cesado la situación jurídica que fue denunciada como infringida. Y ASI SE DECLARA.-

ADVERTENCIA

Luego de revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto, el contenido del oficio Nº 23F4-0000740-08, de fecha 09 de Abril de 2008, suscrito por la Abg. MILAGROS GOITIA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigido a Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 38 al 42 de esta causa, el cual a criterio de quienes aquí decidimos, contiene aseveraciones que violan el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Representante del Ministerio Público, como autoridad de la República, está obligada a prestar la colaboración que los jueces le requieran, más aun cuando se trata de casos, donde el funcionario requerido tiene intervención directa en el mismo, como sucede en el presente caso; por ello se le advierte que en lo sucesivo, mantenga una conducta acorde con la prestancia y el decoro que le otorgan, el ejercicio de dicho cargo, como titular de la acción penal.
Infórmese de esta Advertencia a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, anexándose copia del escrito al cual se hace alusión. Cúmplase.-

PARTE DISPOSITIVA

En base a las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental 49 de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA CIUDADANA DANNIS RIVERO, cuyo efecto procesal seria la remisión de las presentes actuaciones a otro Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control de este Circuito Judicial.-
SEGUNDO: No obstante, dado que por notoriedad Judicial, esta Sala Accidental, ha constatado que en el presente caso se configuró la cesación de la situación jurídica delatada como infringida, SE DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme lo previsto en el ordinal 1ero del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

EL JUEZ PRESIDENTE,
ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON VICTOR YEPEZ

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, enviándose Boletas de Notificaciones a la ciudadana DENNIS RIVERO, y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, respectivamente,
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


Asunto N° WP01-R-2008-000107

ELZ/VY/RC/bm.-.