REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 16/02/1983, hijo de Juan Vicente Suárez (v) y Eulogia González (v), titular de la cédula de identidad Nº 16.247.991, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, en su carácter de Defensor Privado del imputado nombrado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2008, en la cual decretó al ciudadano ut supra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo, la defensa alegó que:

“…Por su parte la defensa representada por el profesional del derecho Dr. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, en el momento de su intervención alegó ante este Tribunal lo siguiente…Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público, esta defensa considera que es excesiva la solicitud de medida privativa de libertad, en virtud de que la orden de allanamiento no se encuentra dirigida a nombre de mis (sic) representados (sic) sino que la misma textualmente dice que donde reside posiblemente los ciudadanos MARIA EUGENIA POLANCO Y ANTONIO ESCOBAR, los cuales evidentemente no son familias ni nada por el estilo de mis (sic) representados (sic) por lo que esta defensa le parece imposible atribuirle la sustancia incautadas en la orden de allanamiento antes referida por lo que pido la libertad plena de mis defendidos conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP (SIC), en su segundo numeral es decir no existen fundados elementos de convicción que permitan dilucidar la comisión de un hecho punible por parte de mis (sic) representados (sic), ahora bien a todo evento si este digno Tribunal considera la presunción de un hecho punible piso (sic) que le sea otorgada una de las medidas contenidas en el artículo 256 del COPP (SIC), y que la presenta (sic) causa se ventile por el procedimiento ordinario conforme al ultimo (sic) parte (sic) del 373 ejusdem…Los alegatos presentados por la defensa, en la cual se evidencia que la orden de allanamiento va dirigida directamente sobre los ciudadanos MARIA EUGENIA POLANCO Y ANTONIO ESCOBAR, un inmueble donde presuntamente son propietarios o residen en el mismo, pero no es la residencia ni el domicilio de mi defendido y que no fueron consideradas por el Juzgador al momento de decretar la medida privativa (sic) libertad (sic) de mi defendido, el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ; plenamente identificado y la cual se evidencia de la propia Carta de Residencia emanada por la Prefectura de la Parroquia Caraballeda, donde indica su residencia, la cual evidentemente es distinta al inmueble donde ocurrió el allanamiento objeto de la presente causa. Adicionalmente al momento de la realización de la ejecución de la orden de allanamiento no se encontraban ninguna de las personas sobres (sic) las cuales recaía la referida orden de allanamiento y por ende mi defendido desconocía lo que pudiese existir dentro del mencionado inmueble, por cuanto evidentemente no era su domicilio o residencia por lo que el ente policial violo los derechos de mi representado en lo que respecta en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Juzgador violenta la norma establecida en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…Si adecuamos la presente norma a los sucesos atribuidos a mi representado y por lo tanto no se ajusta la Medida Privativa de Libertad dicta (sic) en contra del mismo por no existir DELITO que puede atribuírsele a mi defendido, ya que los elementos de convicción deben determinar los medios por los cuales se puede comprobar la culpabilidad de la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Aunado con la disposición jurídica del delito que se le atribuye a mi defendido, ya que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, conlleva supuestos específicos, los cuales no se dan en la presente causa y se evidencia claramente en las actas policiales y lo cual conllevó a la defensa a la solicitud hecha ante el Juez de la causa de la libertad plena y sin restricciones por la violación clara del artículo 44 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela. A (sic) sido criterio reiterado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas con respecto al cumplimiento formal de los procedimientos policiales y judiciales con la aplicación del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN, en contra a (sic) la Medida Privativa de Libertad dictada por este Juzgado en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ… De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo pido que la misma sea admitida y sustancia (sic) conforme a derecho…” (Folios 43 al 50 de la incidencia).

En su escrito de contestación la Representante del Ministerio Público alegó que:

“…En fecha 22 de Julio de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ, GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS Y JUAN CARLOS SILVA ARAUJO, por ante el Juzgado Cuarto de Control de esta misma circunscripción Judicial del Estado Vargas, quienes resultaron aprehendidos en virtud de un procedimiento policial (allanamiento) practicado en fecha 21-07-2008…Todo ello con ocasión al cumplimiento de orden judicial signada con el Nº 029-08, de fecha 17-07-2008, debidamente expedida por el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, a ser practicada en un inmueble ubicado en la Parroquia Caraballeda…Por lo cual se constituyó comisión policial al mando del oficial Henry Fernández, haciéndose acompañar por cuatro ciudadanos testigos…Cumplidas las generales de la ley, se procedió a la revisión corporal de los ciudadanos…En la audiencia de presentación, una vez cumplidas las generales de ley y haber escuchado los alegatos de las partes, el tribunal se pronunció decretando la solicitud fiscal, es decir, la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como llenos los extremos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…En su escrito de descargo alega el recurrente que la orden de allanamiento va dirigida directamente sobre los ciudadanos MARIA EUGENIA POLANCO y ANTONIO ESCOBAR, un inmueble donde presuntamente son propietarios o residen en el mismo, pero, al decir de la defensa, no es la residencia ni el domicilio de su patrocinado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, circunstancias que no fueron valoradas por el Juzgador al momento de decretar la medida cautelar de privación de libertad. Asimismo refiere en su escrito recursivo, que al momento de la realización de la ejecución de la orden de allanamiento, no se encontraba ninguna de las personas sobre la cual recaía la referida orden de allanamiento y por ende su defendido desconocía lo que pudiese existir dentro del mencionado inmueble, por cuanto no era su domicilio o residencia, lo que a su criterio, se violentó el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Finaliza la defensa privada, que en el presente caso, que dicha medida de privación judicial de libertad, no se ajusta a lo previsto en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, violentándose de esta manera lo consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna…Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de Apelación a favor de su defendido, esta representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Cuarto de Control estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el Juez a –quo analizó y valoró cada uno de los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público a la audiencia de presentación para oír al imputado y conforme a ello decidió el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…El presente procedimiento contó con la presencia de cuatro testigos, cuyas actas de entrevistas rielan en el presente asunto…La defensa refiere en su recurso que la orden de allanamiento no recaía a nombre de su defendido y por consiguiente no debió el tribunal decretarle medida de privación judicial preventiva de libertad…La orden de allanamiento es solicitada a los fines de realizar un registro en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado. Se le ha dado un sentido contrario a la orden de allanamiento al equiparla con una orden de aprehensión, la cual, ésta última, si va dirigida a una persona identificada, es decir, individualiza, por ser presuntamente responsable de un hecho tipificado en la ley como punible, más no así la orden de allanamiento, la cual es solicitada ante el tribunal de control correspondiente con el objeto de efectuar registro o inspección, como bien lo establece la norma en comento, en un inmueble con la finalidad de la búsqueda de objetos que pueden constituir delito. Ciudadanos honorables Magistrados, sería importante preguntarnos como se procedería en el caso que una orden de allanamiento se hace mención del nombre de una persona y cuando los funcionarios llegan al inmueble donde se deba practicar el registro observan a tres ciudadanos distintos al que aparece mencionado en dicha orden, en una mesa preparando envoltorios contentivos de sustancias ilícitas, con todos los implementos, es decir, recortes de material sintético, pabilo, tijeras, balanza, hojilla impregnada de polvo que hace presumir la existencia de una sustancia ilícita, dinero, lo que evidentemente hace presumir la comisión de un hecho punible…Es conveniente señalar que en el caso de marras, algunas de las sustancias presuntamente ilícitas fueron localizadas y colectadas en el inmueble en cuestión, a simple vista, en áreas comunes, de acceso a todos los habitantes de la vivienda y, por ende el imputado tiene conocimiento pleno de la existencia de dichas sustancias y de las actividades ilícitas que ahí se despliegan…Estima esta representación del Ministerio Público que, en el caso en particular, el Juez a quo valoró todas y cada una de las circunstancias que originaron la detención del imputado y los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público que le permitieron al Juzgador decidir conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Es (sic) cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es oportuno mencionar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, con la Sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 19-03-2004, Expediente 03-1757…Es necesario mencionar que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que lo hace de interés general, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forman generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, en virtud de ellos son considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…A criterio de esta representación Fiscal no se violentaron normas de rango constitucional o legal como lo señala la defensa, por el contrario el procedimiento policial practicado por los funcionarios de la policía del Estado Vargas y los elementos de convicción fueron recabados en cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa, los cuales fueron valorados por el Juez al momento de dictar su pronunciamiento, a través de las máximas experiencias, la lógica, la sana critica y los conocimientos científicos…Esta representación del Ministerio Público solicita respetuosamente del Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial , se sirva adjuntar el presente escrito al asunto Nº QP01-P-2008-004099, y que el mimo sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial para que surta sus efectos de ley…Es por lo que solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación y se confirme la decisión del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual acuerda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ…”(Folios 57 al 67 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 30 al 39 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 22 de Julio de 2008, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS Y JUAN CARLOS SILVA ARAUJO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 21 de Julio de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 21 de Julio de 2008, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, señalando entre otras cosas que:

“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-095 FERNÁNDEZ HENRY… Encontrándome de servicio vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, siendo aproximadamente las 02: 30 horas de la tarde del día de hoy 21 de julio del 2008…Fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el N° 029-08 de fecha 17 de julio del 2008, emanada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas…En la cual se indica que una vivienda ubicada en PARROQUIA CARABALLEDAD (SIC), SECTOR PUNTO FIJO, CASA DE UN SOLO NIVEL, ELABORADA EN BLOQUES DE COLOR ROJO, SIN FRISAR, NI PINTAR, CON PUERTA DE HIERRO PINTADA DE COLOR GRIS, ESTADO VARGAS, lugar donde residen los ciudadanos: MARIA EUGENIA POLANCO y ANTONIO ESCOBAR, quienes se presumen se dedican a la venta, distribución, ocultamiento, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas materiales o implementos utilizados para la elaboración de envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícitas, así como la tenencia ilícita u ocultamiento de armas de fuego, prendas u otros objetos productos del canje de las sustancias ilícitas y/o provenientes del delito…Procediendo entonces a trasladarnos al sector ante señalado, primeramente haciéndonos acompañar por los ciudadanos MEJIAS CARMONA ENDER JOSE…GONZALEZ PINEDA YISEL AMELIA…VELASQUEZ HERNANDEZ RIGNEL ELIANA…MEZA GARCIA CARLOS EDUARDO…Quienes fungen como testigos en el presente procedimiento. Una vez allí, siendo ya aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, a tocar la puerta principal de dicha casa, la cual se encontraba abierta, siendo atendido por un ciudadano de tez morena, cabello liso pintado con mechitas, estatura alta, de aproximadamente 26 años de edad, vestido con un short de color blanco y azul únicamente, a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, identificándonos como Oficiales de la Policía del Estado Vargas, reteniéndolo preventivamente, siendo identificado este como GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO… Quien nos autorizo el acceso a la vivienda, una vez en el interior de la vivienda, en la sala, en compañía de los ciudadanos testigos, observamos a un ciudadano de tez morena, estatura media, cabello crespo, de color negro, contextura delgada, de aproximadamente 26 años de edad…y una ciudadana de tez morena, estatura media, cabello liso, de color negro, contextura media, de aproximadamente 20 años de edad…A quienes les dimos la voz de alto, identificándonos como OFICIALES DE LA POLICÍA DEL ESTADO VARGAS, indicándoles el motivo de nuestra presencia en el lugar siendo identificados según datos filiatorios como: (01) SILVA ARAUJO JUAN CARLOS…(02) GREILA VICTORIA OROPEZA CAMPOS… El OFICIAL DE POLICIA (PEV) HOLLARVEZ DANIEL, comienza a darle lectura a la Orden de allanamiento…Le indique a los ciudadanos retenidos preventivamente, que mostraran los objetos que pudiera (sic) tener adheridos a sus cuerpos u ocultos bajo sus ropas, indicando estos no ocultar nada, por lo que le indiqué que seria objeto de una inspección corporal…El ciudadano SILVA ARAUJO JUAN CARLOS, poseía en su mano izquierda, un (01) teléfono celular, marca nokia…La OFICIAL (PEV) DEL VALLE JOLEISY me indico, no haber incautado ningún objeto de interés criminalistico… Comenzó con la revisión del inmueble constituido por una sala-cocina, un baño y una habitación, por la sala cocina, donde se colectó en la primera gaveta de una mesita de tres gavetas elaborada en madera, color blanco, ubicada entrando a la vivienda, a mano derecha, un (01) estuche elaborado en material sintético, color negro, con unas inscripciones que se lee “PIONNER”, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal, de color verdusco, de presunta marihuana...Nos trasladamos al baño ubicado al centro de la vivienda, donde se colecto sobre el lavamanos, a simple vista, un (01) envoltorio pequeño listo para el consumo, elaborado en papel, color marrón, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal, de color verdusco, de presunta marihuana…Nos trasladamos a el cuarto, donde se colectó a simple vista, en la parte superior de un shifonier de cinco gavetas, elaborando en madera, color marrón, ubicado entrando a la habitación, a mano izquierda, un (01) envoltorio pequeño listo para el consumo, elaborado en papel, color marrón, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal, de color verdusco, de presunta marihuana y un (01) teléfono celular, marca nokia…En el interior de un monedero, elaborado en material sintético, color negro, el cual se encontraba en el interior de un corral para bebe, la cantidad de cuatro (04) dólares americanos, en billetes de uno…En un segundo shifonier de cuatro gavetas, elaborado en madera color marrón, ubicado al final de la habitación, a mano izquierda, se colectó en la segunda gaveta, ciento setenta y cinco bolívares fuertes(175 Bf), en billetes de papel moneda, de aparente circulación legal…Y en la última gaveta del mismo shifonier, se colecto dos (02) cartuchos calibre 38 especial, color dorado y plateado, con unas inscripciones en el fondo que se lee “CAVIM, 38SPL”…En un tercer shifonier de cinco compartimientos elaborado en madera, color marrón, ubicado al final de la habitación, a mano derecha, se colectó en la primera gaveta un (01) plato llano, elaborado en vidrio, color blanco y unas rayas verdes en el borde, el cual tenía en la parte superior, veinte (20) trozos pequeños de una sustancia endurecida, color blanco, de presunta sustancia ilícita y una (01) hoja con filo cortante en sus extremos, elaborada en metal, color plateado, con unas inscripciones que se lee “SCHICK”, un (01) envoltorio grande, elaborado con cinta adhesiva color azul, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal, de color verduzco, de presunta marihuana un (01) envoltorio elaborado en metal, color plateado, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal, de color verdusco, de presunta marihuana… En un bolso elaborado en material sintético, color transparente, el cual se encontraba guindando en la pared que tiene la puerta de acceso a la habitación, se colectó, un (01) envoltorio de tamaño regular, atado con un nudo en uno de sus extremos, elaborado en material sintético, color verde, contentivo en su interior de treinta y siete (37) envoltorios pequeños, elaborado en material sintético, color blanco, atado con hilo de color negro en uno de sus extremos, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita y tres (03) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético, color blanco y verde, atado con un hilo de color negro en uno de sus extremos, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita… Finalizando así con la revisión de la vivienda, no colectando otro objeto de interés criminalistico, en vista de las evidencias incautadas, los objetos colectados, se hace presumir que los ciudadanos y la ciudadana retenidos (a) preventivamente, son autores o participes en la comisión de un hecho punible…”(Folios 05 al 10 de la incidencia).

2.- Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia Incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 21 de Julio de 2008, en la cual deja constancia de las siguientes particularidades:

“…Veinte (20) trozos pequeños de una sustancia endurecida, color blanco, de presunta sustancia ilícita, no arrojando un peso bruto, un (01) envoltorio de tamaño regular, atado con un nudo en uno de sus extremos, elaborado en material sintético, color verde, contentivo en su interior de treinta y siete (37) envoltorios pequeños, elaborado en material sintético, color blanco, atado con hilo de color negro en uno de sus extremos, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita y tres (03) envoltorios pequeños, elaborados, en material sintético, color blanco y verde, atado, con hilo de color negro en uno de sus extremos, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, arrojando un peso bruto aproximado de 14Gr. Un (01) envoltorio grande, elaborado con cinta adhesiva color azul, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal, de color verdusco, de presunta marihuana, un (sic) (02) envoltorio pequeños listos para el consumo, elaborado en papel, color marrón, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal, de color verdusco, de presunta marihuana y restos de semilla vegetal, de color verdusco, de presunta marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de 474 Gr…Se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo…”(Folio 6 de la incidencia).

3.- Orden de Allanamiento Nº 029/08 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas de fecha 17 de julio de 2008 en el cual, se deja constancia de:

“….A los ciudadanos al que va dirigido la presente orden de allanamiento que se encuentre en el interior del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA CARABALLEDA, SECTOR PUNTO FIJO, CASA UN SOLO NIVEL, ELABORADA EN BLOQUES DE COLOR ROJO, SIN FRISAR, NI PINTAR, CON PUERTA DE HIERRO PINTADA DE COLOR GRIS, lugar donde reside posiblemente los ciudadanos identificados como: MARÍA EUGENIA POLANCO y ANTONIO ESCOBAR, que este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211, y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó expedir orden para practicar ALLANAMIENTO en el recinto arriba indicado, lugar donde se presume que el referido ciudadano se dedica presuntamente a la venta, distribución, ocultamiento, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales o implementos utilizados para la elaboración de envoltorios contentivos de presuntas sustancias ilícitas, así como la tenencia u ocultamiento de armas de fuego, prendas u otros objetos productos del canje de las sustancias ilícitas y/o provenientes del delito, en virtud de las denuncias recibidas y diligencias practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas…”(Folios 11 y 12 de la incidencia).

4.- Acta de entrevista del ciudadano MEZA GARCÍA CARLOS EDUARDO, quien entre otras cosas manifestó:
“…hoy lunes 21 de julio de 2008, como a las 04:40 de la tarde, cuando iba a la altura de macuto en una moto con mi novia, nos detuvieron unos policías de civil y nos dijeron que si podíamos servir como testigo para un allanamiento, les dijimos que si… Nos pidieron que los siguiéramos después nos llevaron hasta la entrada de los corales, ahí estaban otros policías de civil en una camioneta blanca, después fuimos a Caraballeda, llegamos a una casa de bloques rojos sin frisar con una puerta gris como a las 05:35 de la tarde, la puerta estaba abierta y en la sala estaban un muchacho moreno claro… Y una muchacha morena, pelo liso…Los policías le dijeron que tenían una orden de allanamiento, luego uno de los policías comenzó a leer una orden de allanamiento y otro a grabar…Empezaron a revisar la casa por la sala y en la primera gaveta de un shifonier blanco, encontraron una cajita negra que tenía dentro un montecito verde, el policía que estaba revisando nos dijo que era presunta marihuana, no encontraron mas nada en la sala y, después fuimos al baño y encontraron sobre el lavamanos un cigarrito de papel de bolsa de pan con un montecito adentro, el policía que estaba revisando nos dijo que era presunta marihuana, después revisaron el cuarto y sobre un shifonier marrón que estaba en toda la entrada del cuarto, encontraron otro cigarrito de papel de bolsa de pan con un monte adentro y un resto de un monte verde oscuro regado en cima del shifonier, luego dentro de un corral, un monedero negro con unos dólares, luego en otro shifonier, en la tercera gaveta, unos billetes, luego en otro shifonier en la segunda gaveta, una pelotita de papel aluminio que tenía dentro un monte verde, el policía que estaba revisando nos dijo que era presunta marihuana, en la tercera gaveta había un plato blanco que tenía encima unas piedritas blancas, el policía que estaba revisando nos dijo que era presunta sustancia ilícita, también había una panela grande de un monte verde, enrollado con un plástico azul, luego en un bolso transparente que estaba guindado en la pared, había una bolsita verde que tenía dentro unas bolsitas pequeñas, unas verdes y otras blancas, el policía que estaba revisando abrió una y tenía un polvo blanco, luego nos dijo que era presunta sustancia ilícita, ahí se terminó toda la revisión…” (Folio 13 de la incidencia).

5.- Acta de entrevista de la ciudadana VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ RIGNEL ELIANA, quien entre otras cosas manifestó:

“…Llegamos a una casa de bloques rojos sin frisar con una puerta gris como a las 05:35 de la tarde, la puerta estaba abierta y en la sala estaban un muchacho moreno claro…y una muchacha morena, pelo liso…Los policías le dijeron que tenían una orden de allanamiento, luego uno de los policías comenzó a leer una orden de allanamiento y otro a grabar con un teléfono…Empezaron a revisar la casa por la sala y en la primera gaveta de un shifonier blanco, encontraron una cajita negra que tenía dentro un montecito verde, el policía que estaba revisando nos dijo que era presunta marihuana, no encontraron mas nada en la sala, después fuimos al baño y encontraron sobre el lavamanos, a simple vista, un cigarro hecho con papel, con un monte adentro…Revisaron el cuarto y sobre un shifonier marrón que estaba en la entrada del cuarto, encontraron a simple vista otro cigarro hecho con bolsa de pan y tenía un monte adentro y un poco de monte verde regado en cima (sic) del shifonier…Dentro de un corral, había un monedero negro que tenía unos dólares…En otro shifonier, en la tercera gaveta, unos billetes, luego en el tercer shifonier, en la primera gaveta, una pelotita de papel aluminio, que tenía dentro un monte verde…en la segunda gaveta había un plato blanco que tenía en cima unas piedritas blancas…también había una panela grande de un monte verde, enrollado con un plástico azul, el policía que estaba abrió una y tenía un polvo blanco, luego nos dijeron que era presunta sustancia ilícita…”(Folio 14 de la incidencia)

6.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO MEJIAS CARMONA ENDER JOSE, quien entre otras cosas manifestó:

“…Llegamos a una casa de bloques rojos sin frisar con una puerta gris…En la sala estaban un muchacho moreno…Un muchacho negrito flaco… los policías les dijeron que tenían una orden de allanamiento, luego uno de los policías comenzó a leer una orden de allanamiento y otro a grabar con un teléfono, después empezaron a revisar la casa por la sala y en la primera gaveta de un shifonier blanco, encontraron una cajita negra que tenía dentro un monte verde, el policía que estaba revisando nos dijo que era presunta marihuana, siguieron revisando la sala y no encontraron mas nada, después fuimos al baño y encontraron sobre el lavamanos, a simple vista, un cigarro hecho con papel marrón, con un monte adentro, el policía que estaba revisando nos dijo que era presunta marihuana, después revisaron el cuarto y sobre un shifonier marrón que estaba en la entrada del cuarto, encontraron a simple vista otro cigarro hecho con papel marrón y tenía dentro un monte y un poco de monte verde regado en cima del shifonier, el policía que estaba revisando nos dijo que era presunta marihuana, luego dentro de un corral azul, había un monedero negro que tenía unos dólares dentro, después otro shifonier, en la tercera gaveta unos billetes, luego en un tercer shifonier, en la primera gaveta, una pelotita de papel aluminio, que tenía dentro un monte verde, el policía que estaba revisando nos dijo que era presunta marihuana, en la segunda gaveta había un plato blanco que tenía en cima (sic) unas piedritas blancas y una hojilla, el policía que estaba revisando nos dijo que era presunta sustancia ilícita, también había una panela grande de un monte verde, forrado con un plástico azul, el policía que estaba revisando nos dijo que el monte era presunta marihuana, luego en un bolso transparente que estaba guindado en la pared, había una bolsita verde que tenia dentro unas bolsitas pequeñas verdes y otras blancas amarradas con hilo negro, el policía que estaba revisando abrió una y tenía un polvo blanco, luego nos dijeron que era presunta sustancia ilícita, ahí se termino toda la revisión…”(Folio 15 de la incidencia)

7.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA GONZÁLEZ PINEDA YISEL AMELIA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Fuimos a Caraballeda, llegamos a una casa de bloques rojos sin frisar con una puerta gris como a las 05:35 de la tarde, la puerta estaba abierta y en la sala estaban un muchacho moreno claro…Un muchacho negrito flaco…y una muchacha morenita, pelo liso…Los policías le dijeron que tenían una orden de allanamiento, luego uno empezó a leer una orden de allanamiento y otro a grabar con un teléfono, después empezaron a revisar la sala y en la primera gaveta de un gavetero blanco, encontraron una cajita negra que tenía dentro unas maticas verdes, el policía que estaba revisando nos dijo que era presunta marihuana, terminaron de revisar la sala y no encontraron mas nada, después fuimos al baño y encontraron sobre el lavamanos un cigarrito de papel de bolsa de pan con un monte adentro…Revisaron el cuarto y un shifonier marrón que estaba en toda la entrada del cuarto, encontraron otro cigarrito de papel de bolsa de pan con un monte adentro y restos de un monte verde regado en cima (sic) del shifonier, luego dentro de un corral, un monedero negro con unos dólares, luego en otro shifonier, en la tercera gaveta, unos billetes, luego en otro shifonier, en la segunda gaveta, una pelotita de papel aluminio que tenía dentro un monte verde, el policía que estaba revisando nos dijo que era presunta marihuana, en la tercera gaveta había un plato blanco que tenía en cima (sic) unas piedritas blancas, el policía que estaba revisando nos dijo que era presunta sustancia ilícita, también había una panela grande de un monte verde, enrollado con un plástico azul, luego en un bolso transparente que estaba guindado en la pared, había una bolsita verde que tenía dentro unas bolsitas pequeñas, unas verdes y otras blancas amarradas con hilo negro, el policía que estaba revisando abrió una y tenía un polvo blanco, luego nos dijo que era presunta sustancia ilícita, ahí se terminó toda la revisión …”(Folio 16 de la incidencia)

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido, ya que consta que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde el día 21 de julio del 2008, en el Estado Vargas, Parroquia Caraballeda, Sector Punto Fijo, casa de un solo nivel, elaborada en bloques de color rojo sin frisar ni pintar, con puerta de hierro pintada de color gris, los funcionarios FERNÁNDEZ HENRY, CÁNSALES EDGAR, HOLLARVEZ DANIEL, MATA JUAN CARLOS, DEL VALLE JOLEISY, procedieron a efectuar una visita domiciliaria al referido inmueble acompañados por los testigos MEJIAS CARMONA ENDER JOSE, GONZÁLEZ PINEDA BISEL AMELIA, VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ RIGNEL ELIANA y MEZA GARCÍA CARLOS EDUARDO, estando la comisión policial debidamente autorizada para tal diligencia de investigación por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, a través de la orden Nº 029/08 de fecha 17/07/2008, procedieron a notificar de dicho procedimiento a las personas presentes en el inmueble los cuales eran los imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ, SILVA ARAUJO JUAN CARLOS y GREILA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, encontrándose en la revisión de la vivienda un (01) estuche elaborado en material sintético, color negro, con unas inscripciones que se lee “PIONNER”, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal, de color verdusco, en el baño de la vivienda se colecto sobre el lavamanos, a simple vista, un (01) envoltorio pequeño elaborado en papel color marrón, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal, de color verduzco al igual que se colectó a simple vista, de la parte superior de un shifonier de cinco gavetas, elaborando en madera, color marrón, ubicado entrando a la habitación, un (01) envoltorio elaborado en papel de color marrón, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal de color verduzco y en otro shifonier de cinco compartimientos elaborado en madera, color marrón, ubicado al final de la habitación, del cual se colectó en la primera gaveta un (01) plato llano elaborado en vidrio, de color blanco y unas rayas verdes en el borde, el cual tenía en la parte superior veinte (20) trozos pequeños de una sustancia endurecida, color blanco, de presunta sustancia ilícita y una (01) hoja con filo cortante en sus extremos elaborada en metal, color plateado, un (01) envoltorio grande, elaborado con cinta adhesiva color azul, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal, de color verduzco, un (01) envoltorio elaborado en metal, color plateado, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal, de color verduzco, en un bolso elaborado en material sintético, color transparente, el cual se encontraba guindando en la pared que tiene la puerta de acceso a la habitación, se colectó un (01) envoltorio de tamaño regular, atado con un nudo en uno de sus extremos, elaborado en material sintético, color verde, contentivo en su interior de treinta y siete (37) envoltorios pequeños, elaborado en material sintético, color blanco, atado con hilo de color negro en unos de sus extremos, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita y tres (03) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético, color blanco y verde, atado con un hilo de color negro en uno de sus extremos, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, teniendo un peso bruto en el caso de los objetos incautados con polvo blanco la cantidad de catorce (14) gramos y cuatrocientos setenta y cuatro (474) gramos para los restos vegetales de las presuntas sustancias ilícitas. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra de los imputados, en razón de que el delito calificado provisionalmente por esta Alzada posee una pena que en su limite máximo es de ocho (08) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal imputado constituye una trasgresión pruriofensiva a varios objetos jurídicos tutelados por la ley.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

La defensa manifestó en su escrito recursivo que la orden de allanamiento señalaba que en el inmueble posiblemente residían los ciudadanos MARIA EUGENIA POLANCO Y ANTONIO ESCOBAR, los cuales evidentemente no son familia de su representado, por lo que al defensor del imputado le parece imposible atribuirle la sustancia incautada, exponiendo que adicionalmente al momento de la realización de la ejecución de la orden de allanamiento no se encontraban ninguna de las personas sobres las cuales recaía la referida orden de allanamiento y por ende su defendido desconocía lo que pudiese existir dentro del mencionado inmueble, argumentando además que el inmueble inspeccionado no era su domicilio o residencia, por lo que el ente policial violo los derechos de su representado en lo que respecta en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Juzgador de Instancia violento la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de su patrocinado, con respecto a tales alegatos, esta Alzada observa que la vivienda allanada es una casa con un área pequeña, constituida por una sala-cocina, un baño y una habitación, en donde algunas de las sustancias ilícitas incautadas se encontraban a simple vista, tal y como lo apreciaron los testigos del procedimiento y le hacen constar los funcionarios actuantes, estando además el imputado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ dentro del inmueble vestido con un short de color blanco y azul únicamente, con lo cual el razonamiento de la defensa que el imputado desconocía la presencia de sustancias ilícitas en la vivienda queda desvirtuado y si bien pudiera ser cierto que el mismo no tuviera su residencia habitual en el inmueble allanado, el mismo tiene plena confianza de sus moradores por estar escasamente vestido, además de ser la persona que recibió a la comisión policial y a los testigos al momento de iniciarse el procedimiento, con lo cual se desestiman los alegatos de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 22 de Julio de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.247.991, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Causa Nº WP01-R-2008-000285
RM/NS/EL/greisy.-