REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado ARGENIS ALFONSO ORTA CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.064.224, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10-04-1983, de 25 años de edad, hijo de Juan Orta (f) y de Noris Castañeda (v), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Agosto de 2008, mediante el cual impuso al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal , ello por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 376 y 174 primer aparte ambos del Código Penal.

A los fines de resolver el recurso, esta Alzada previamente observa:

Alegó la Defensa del imputado de autos en su escrito de apelación, que:

“…Mi defendido ciudadano ARGENIS ALFONSO ORTA CASTEÑEDA, fue detenido en fecha 15-08-08, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando según se desprende del acta policial, suscrita por el funcionario HECTOR RODRIGUEZ, el mismo fue denunciado por el ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ CARLOS, quien manifestó que mi defendido presuntamente el día 14-08-08 como a las seis (6:00) pm., abusó sexualmente de su hija IDENTIDAD OMITIDA, según información que la misma proporcionara…EL fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público presentó a dicho ciudadano solicitando que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como los delitos de ACTOS LASCIVOS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 376 y 174, primer aparte, ambos del Código Penal y solicitó que se impusieran las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en el artículo 256, numerales 3° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Defensa en la referida audiencia solicitó se decretase la nulidad absoluta de la detención del referido ciudadano por violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se decrete la libertad sin restricciones del imputado, pues el hecho denunciado ocurrió un día antes de que se produjera la aprehensión del ciudadano ARGENIS ALFONSO ORTA CASTEÑEDA, en caso contrario se solicitó igualmente que por cuanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo existe en contra del mismo, el dicho de la menor IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los funcionarios aprehensores no presenciaron el hecho, tampoco el denúnciate ciudadano CARLOS HERNANDEZ SANCHEZ, quien refiere que luego de ver extraña a su hija la misma le manifestó que mi defendido “había intentado abusar sexualmente de su hija”, siendo que el referido artículo en su numeral 2° exige que existan “fundados” elementos de convicción en contra del (sic) alguna persona para estimarla autora o participe en la comisión del hecho punible, existiendo en el presente caso un único elemento de convicción como lo es el dicho de la menor IDENTIDAD OMITIDA, se decretase la Libertad Sin Restricciones; en virtud de todo lo expuesto por las partes, el Juzgado de Control decretó la flagrancia en el presente caso, ordenando la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto según se desprende de la decisión, la aprehensión del imputado se produjo a poco de haberse producido los hechos denunciados como delito, y que igualmente existía una persecución en su contra por parte de los funcionarios aprehensores, la víctima y el representante de ésta, quienes fueron a distintos sitios hasta que lograron localizarlo y aprehenderlo, declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa, imponiendo en contra de mi defendido las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo se encuentra incurso en los delitos de ACTOS LASCIVOS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 376 y 174, primer aparte, ambos del Código Penal…Tal y como se desprende del acta de audiencia para oír al imputado solicité al Tribunal se decretase la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL por considerar que la misma habían violentado el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mi defendido no había sido detenido infraganti en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 376 y 174, primer aparte, ambos del Código Penal, pues según se desprende del acta policial de aprehensión y de la declaración de los ciudadanos CARLOS JOSE HERNANDEZ y la menor IDENTIDAD OMITIDA, el hecho presuntamente ocurrió el día 14-08-08, como a las 6:00 p.m., siendo mi defendido aprehendido al día siguiente, es decir 15-08-08, en horas de la mañana, y si bien es cierto el padre de la presunta víctima manifestó que estuvo tratando de encontrar a mi defendido y lo esperó hasta horas de la madrugada, dicha búsqueda fue infructuosa, debiendo continuar la misma a partir de las 6:00 de la mañana del día 15-08-08, cuando practica dicho ciudadano la aprehensión y lo pone a la orden del cuerpo policial, entendiéndose por delito flagrante según lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, el que se éste cometiendo o acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, desprendiéndose de la declaración de la presunta víctima que supuestamente el hecho se produjo a las 6 de la tarde, y es en horas de la noche, cuando ella se lo estaba contando a una amiga que su padre se da cuenta y comienza la búsqueda del presunto autor, la cual dura hasta horas de la madrugada, siendo infructuosa y es hasta las 6 a.m. del día siguiente en que presuntamente ocurrió el hecho, cuando logra aprehenderlo…En el presente caso no se configuran ninguno de los supuesto establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerarlo como delito flagrante, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, quien declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la detención efectuada por esta defensa y en consecuencia se decrete la LIBERTAD PLENA de mi defendido conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 constitucional en relación con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Estima esta Defensa que tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente, así como de la decisión recurrida, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que el ciudadano ARGENIS ALFONSO ORTA CASTAÑEDA es autor o participe en los hechos punibles atribuidos, toda vez que solo existe en la presente causa en contra del mismo, el dicho de la menor IDENTIDAD OMITIDA, pues ni los funcionarios aprehensores, ni el padre de la misma presenciaron el hecho, siendo este un único elemento el cual es insuficiente según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida de coerción personal, en tal sentido solicito igualmente se REVOQUE la decisión impugnada y en su lugar se decrete la LIBERTAD PLENA de mi defendido…Por último, no quisiera soslayar el hecho manifestado por mi defendido en la audiencia de presentación, en el sentido de que él y la presunta víctima son novios, señalando hasta incluso la dirección exacta de la misma, lo cual se corrobora con el dicho de dicha ciudadana, quien señala el nombre de mi defendido y que el mismo fue novio de una amiga de ella, por lo que evidentemente el motivo de la denuncia es el desconocimiento de su padre de dicha situación, más no que el ciudadano ARGENIS ORTA CASTAÑEDA haya cometido los delitos señalados por la representación fiscal y admitidos por el Tribunal…Solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia ANULEN el procedimiento policial mediante el cual practican la aprehensión de mi defendido ciudadano ARGENIS ALFONSO ORTA CASTAÑEDA, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia le sea acordada la Libertad sin Restricciones, en caso contrario estimo que en autos tampoco se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar medida de coerción en contra de persona alguna, revocando la decisión mediante la cual se acordaron las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…”(Folios 01 al 06 de la incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se puede evidenciar a los folios 19 al 23 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 16 de Agosto de 2008, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…Segundo: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de perpetración, precalificados como ACTOS LASCIVOS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 376 y 174 primer aparte ambos del Código Penal…Se imponen al ciudadano ARGENIS ALFONSO ORTA CASTAÑEDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 5° y 8° en concordancia con el artículo 258 eiusdem…”

Ahora bien, observa esta Alzada que ciertamente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente establece que siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el juzgado de la causa deberá bien de oficio o a solicitud del imputado o del Ministerio Público imponer cualquiera de las establecidas en los numerales de la citada norma.

Se evidencia de autos que el hecho imputado por el Ministerio Público, fue precalificado por el Juzgado a quo como el delito de ACTOS LASCIVOS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 376 y 174 primer aparte ambos del Código Penal, ilícitos que presuntamente se cometieron en fecha 14 de Agosto de 2008.

Se requiere a los efectos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad además de la comprobación de la comisión de un hecho punible cuya acción no esté prescrita, fundados y concordantes elementos de convicción que permitan estimar la participación o autoría en los hechos por parte del imputado; y en este sentido, se observa que cursa en autos, los siguientes elementos:

1. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 15 de Agosto de 2008, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado señalando entre otras cosas que:
“…OFICIAL DE POLICIA (PEV) HECTOR RODRIGUEZ…Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana del día de hoy 15-08-08, cuando nos encontrábamos en la sede de la Comisaría Turística El Junko, se presentó ante dicha sede un ciudadano, quien mantenía una actitud de angustia…Identificándose como: HERNANDEZ SANCHEZ CARLOS JOSÉ, de 47 años de edad…El mismo mantenía retenido (sosteniendo por un brazo), a un ciudadano de tez clara, contextura delgada, de baja estatura… Manifestándome que dicho ciudadano identificado, que este sujeto que él sostenía del brazo, en horas de la tarde del día de ayer 14-08-08, abuso sexualmente de su hija de catorce (14) años de edad, en el momento que la misma viajaba a bordo de una unidad colectiva, la cual era conducida por dicho sujeto; hecho ocurrido a la altura de la entrada del sector la Encantada, Kilómetro Nº 23; de igual manera me manifestó este ciudadano, que para el momento que colocaron la denuncia ante nuestra Comisaría a eso de las 10:00 horas de la noche del día 14-08-08, inmediatamente se implementó la búsqueda del mismo por parte de una comisión policial de este instituto, siendo imposible su ubicación…El mismo opto por hacerle espera en la parada de autobuses ubicada en el Pueblo del junquito, a eso de las 06:00 horas de la mañana de hoy 15-08-08; hasta que finalmente dicho sujeto se presentó a esa parada y fue cuando éste lo enfrento y lo trasladó a la Comisaría para colocarlo a la orden de las autoridades…Le solicite al ciudadano retenido, preventivamente, la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada…Quedando identificado el mismo según datos aportados por él, como: ORTA CASTAÑEDA ARGENIS ALFONSO, de 25 años de edad…Se presentó también ante la Comisaría, la ciudadana: Yazmín de Chiquinquirá Borrero, de 47 años de edad…En compañía de una adolescente que quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad..Por lo que al entrevistarnos con dicha adolescente, manifestó que el día de ayer 14-08-08 a eso de las 06:30 horas de la tarde, cuando iba a bordo de un autobús el cual era conducido por el ciudadano que manteníamos retenido preventivamente, a quien ella conoce como ARGENIS y al llegar al sector kilómetro 23, donde retornan las unidades colectivas, el colector de dicho autobús cerró las puertas y ventanas del mismo, dejándola encerrada dentro del autobús con dicho ciudadano (Argenis), quien opto por tomarla por los brazos a la fuerza, desnudándose y despojándola a ella de su pantalón, intentando tener relaciones sexuales con ella a la fuerza, por lo que al negarse, la misma cerraba sus piernas, pero este insistía en intentar penetrarla, hasta que él le expulso un liquido en sus piernas; fue entonces cuando se separó de ella y la dejo salir del autobús, de allí corrió a su casa y en horas de la noche, su padre tuvo conocimiento de lo ocurrido y salió a buscarlo (a Argenis) con la policía…Siendo ya aproximadamente las 11:00 horas de la mañana de hoy 15-08-08, procedimos a practicarle la aprehensión a este ciudadano retenido, imponiéndolo de sus derechos Constitucionales…De igual manera se consigno las siguientes prendas de vestir: una (sic) (01) pantalón tipo jeans de color azul (usado)…El cual presenta una mancha en la parte inferior (entrepiernas), de una sustancia incolora (presunto semen) y Una (01)blusa de color amarillo…Todo ello perteneciente a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA…”(Folios 13 al 14 de la incidencia).

2.- Acta de Entrevista de fecha 15 de Agosto de 2008, rendida por la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:
“…Cuando eran las 06:30 horas de la tarde, me monte en una unidad de transporte colectivo que cubre la ruta de La Yaguara-El Junquito, cuando el carro iba llegando cerca de donde esta la Iglesia…en esa parada se bajo la última persona que se encontraba a bordo de ese autobús, el conductor del vehiculo de nombre ARGENIS, me llamo diciéndome que quería hablar conmigo, yo le dije que no, él me dijo que no me preocupara que el no comía gente y le dijo al colector que me buscara, quien se levanto y empezó a cerrar las ventanas del autobús, luego cuando íbamos frente a la parada La Encantada que es donde ellos dan la vuelta y donde yo me iba a bajar, el colector se bajo y cerro la puerta dejándonos solos, no permitiendo que yo me bajara, el autobús seguía andando, luego se detuvo mas adelante, donde no habían casas cerca. Se levanto y se acerco a mi diciéndome que quería hablar conmigo, me agarro por una mano y me levanto a la fuerza y me beso a la fuerza, me tenía garrada (sic) fuerte por una mano y con la otra me empezó a desabotonar los pantalones y me lo quito, luego el se quito el pantalón, yo le decía que me soltara, que no quería nada con él; él me respondió que me quedara tranquila que me quería hacer el amor, yo le dije que no y él me dijo que si no lo hacíamos en ese momento que cuando (sic) y me introduzco (sic) su Pene entre las piernas y yo apretaba mis piernas diciéndole que no quería estar con el; luego duro un rato hay con su pene metido entre mis piernas hasta que hecho un liquido, luego se vistió y abrió la puerta y llamo al colector, en bese (sic) momento aproveche y me vestí rápidamente y me baje del autobús, luego cuando salí del autobús él me dijo chao nos vemos, luego cuando llego el colector prendieron el carro y se fueron, yo me fui para mi casa para ese momento se (sic) encontraba sola ya que mis padres se encontraban trabajando y me quede en la casa llorando por lo que me había pasado, llame a una amiga IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad y le conté lo que me paso y ella me dijo que lo denunciara y le dijera a mis padres; luego me bañe y lave mi ropa interior, luego como a las 09:30 horas de la noche mi papa llego a la casa y escucho cuando yo le contaba por teléfono a una amiga sobre lo que me paso y me pregunto y yo le conté sobre todo lo que había ocurrido, luego mi papa busco a la policía…”(Folio 15 de la incidencia).

3.- Acta de Entrevista de fecha 15 de Agosto de 2008, rendida por el ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ CARLOS JOSE, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día jueves 14-08-08 aproximadamente a eso de las 09:30 horas de la noche cuando me encontraba en la casa me doy cuenta de que mi hija Milca se encontraba en actitudes extrañas, por lo que le pregunté que le pasaba y ella me contestó llorando no te voy a decir nada porque se que te vas a molestar mucho, yo le dije hija por favor yo necesito saber que te pasó, fue cuando entonces empezó a contarme que un muchacho llamado ARGENIS que trabajaba en la línea de autobuses del Junquito, la había dejado encerrada en el autobús donde ella venía hacia la casa y el muchacho le dice al colector que busque a mi hija porque el quería hablar con ella, luego el colector cerró todas las ventanas teniendo (sic) del vehiculo papel ahumado, en eso el chofer ARGENIS le dice al colector que se baje del autobús saliendo el mismo del vehículo y cerrando la puerta nuevamente, en ese momento ARGENIS comenzó a forcejear con mi hija logrando quitarle la ropa, ella en vista de lo que estaba pasando se defendió, fue entonces cuando decidí trasladarla al Pérez Carreño donde no la atendieron, luego la lleve hasta Bello Monte en Medicatura Forense donde no se encontraba el Médico Forense, luego decidí en compañía de unos funcionarios de la Policía para tratar de ubicar al ciudadano y al no conseguirlo decidimos terminar la búsqueda a eso de las 03:00 horas de la mañana, luego bajando de mi casa a eso de las 04:30 horas de la mañana a sabiendas de que la línea comienza a trabajar a esa hora y tratar de conseguir al implicado, apareciendo el mismo aproximadamente de 08:30 a 09:00 horas de la mañana, luego hice que se llamara al dueño de la unidad colectiva que el conducía para trasladar al implicado a la Comandancia de la Policía, prestando la colaboración el dueño de la Unidad Colectiva para trasladarlo hasta la comisaría del Junko donde hice entrega del ciudadano ARGENIS…”(Folio 16 de la incidencia).

4.- Declaración rendida por el ciudadano ARGENIS ALFONSO ORTA CASTAÑEDA, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrase Audiencia de Presentación de Imputado, el cual expreso:
“Nosotros somos novios y como el papá no sabia nada y la escucho hablando conmigo, se molesto y quiso que me denunciara, yo la conozco porque ella vive frente a Polivargas, por donde esta la cauchera hacia arriba en el pueblo de El Junquito, donde los autobuses de la línea para la que yo trabajo dan la vuelta y llegan a esperar llenarse otra vez”. (Folios 19 al 23 de la incidencia).

Es el caso que el único elemento de convicción individualizado en contra del ciudadano ARGENIS ALFONSO ORTA CASTAÑEDA, es lo señalado exclusivamente por la adolescente, ya que tanto el acta policial de aprehensión así como el acta de entrevista del ciudadano HERNÁNDEZ SÁNCHEZ CARLOS JOSÉ, se sustentan en la información aportada por la victima, sin que medie alguna otra evidencia que así corrobore lo expuesto, aunado ello en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión del imputado, no se deja constancia de otros elementos de investigación que hagan sospechar de la comisión del delito y de la implicación del aprehendido en los hechos, con lo cual no se aprecia los plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los delitos de ACTOS LASCIVOS y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 376 y 174 primer aparte ambos del Código Penal, requisito este que exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra medida asegurativa.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“… Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).-

Por lo que se concluye, que en el caso de autos no aparece acreditado la existencia del requisito a que contrae el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de evidenciarse plurales y concordantes elementos de convicción en contra del imputado, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 16 de Agosto de 2008, en la que impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARGENIS ALFONSO ORTA CASTAÑEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.064.224, y en su lugar ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 16 de Agosto de 2008, en la que decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado ARGENIS ALFONSO ORTA CASTAÑEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.064.224, por no encontrase acreditado la existencia del requisito a que contrae el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de evidenciarse plurales y concordantes elementos de convicción en contra del imputado y en su lugar ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA



EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. BELITZA MARCANO


Causa Nº WP01-R-2008-000309
RM/NS/EL/greisy.-