REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004514
ASUNTO : WP01-R-2008-000314
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000314
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir en relación a la apelación interpuesta por la Dra. JEANNETTE SABANETA, en su carácter de Defensora del ciudadano RAMOS PAZ FRANKLIN JOSE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Agosto del 2008, y fundamentada la misma en fecha 30 de agosto del 2008, en la cual le DECRETÓ al ciudadano FRANKLIN JOSE RAMOS PAZ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente:
“…Ahora bien establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 250 Procedencia…De un verdadero análisis del acta policial se desprende lo siguiente: 1. Que a los ciudadanos identificados como imputados fueron bajados de la unidad colectiva con los equipajes para chequearlos. 2. Que en dicha revisión no se le encuentra al ciudadano FRANKLIN JOSE RAMOS PAZ ningún objeto de interés criminalistico. 3. Que la supuesta droga incautada se encontraba en el piso del vehículo, la cual es transporte público. La cual es difícil determinar de quien es la presunta sustancia ilícita. De la misma manera los funcionarios policiales levantaron actas de entrevistas a los testigos, ciudadanos VERA CASTELLANOS LUIS ENRIQUE, FUENTES OLIVEROS MILANGEL VANESSA, SUAREZ ECHARRY, PINTO HERNANDEZ ZULAY, LEON PANTOJA ENRIQUE JOSE, APONTE CARDONA ELVIS JOSE; de la lectura de las actas de entrevistas se desprende que todos estos ciudadanos fueron contestes en afirmar que a mi defendido no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico que se reviso el vehículo en presencial de su dueño, y la droga se encontró en el piso del mencionado vehículo. Ciudadanos Magistrados, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión. Sin embargo, observa la defensa que si la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro Máximo Tribunal en forma reiterada en sus decisiones, tal apreciación debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. Por todo lo antes expuesto y por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaria a la hacen (Sic) referencia los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento necesario a los fines de una privativa de libertad, es que solicito la inmediata libertad plena de mi defendido, ciudadano FRANKLIN JOSE RAMOS PAZ. Segundo. Ciudadanos Magistrados en el supuesto jurídico de que esta corte de apelaciones declare sin lugar el anterior planteamiento de libertad plena, solicito igualmente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Dicha solicitud la fundamento de la siguiente manera: Como ustedes saben toda medida privativa de libertad tiene como fin único de prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso particular se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación o destruya u oculte elementos de convicción; si estos supuestos no están dados sería ilógico mantener privado de libertad a una persona, de hecho el artículo 244 Ejusdem establece lo siguiente: (omissis) y el artículo 243 del C.O.P.P, dispone (omissis) Artículo 2. De la Constitución Venezolana: (omissis) Siendo Venezuela un Estado que protege los derechos humanos, porque así ha sido establecido en la carta magna, la misma define su tendencia a favor de estos derechos como punto de partida de la gestión del Estado y de la necesidad de que el Estado los garantice; en su artículo 19 establece lo siguiente: (omissis) El trabajo de dotar al país de un ordenamiento jurídico moderado, cónsono con las garantías del debido proceso represente un triunfo legislativo fundamental que respeta de manera definitiva los derechos humanos de los imputados el cual no debe ser contrarrestado. ¿Qué técnicamente de avanzada, si paradójicamente y contrariamente los enjuiciados con (sic) recluidos en centros penitenciarios quienes a la espera de un juicio oral y público son ultrajadas en sus derechos humanos más fundamentales? Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 44 ordinal 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana, aunados a los artículos 243, 244 Código Orgánico Procesal Penal; ratifico la solicitud de que le sea concedido a mi defendido una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resulta del proceso…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera:
“…Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal (sic) 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse quince (15) días a firmar el libro de presentaciones y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a treinta (30 UT) Unidades Tributarias, además de la presentación de los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem y en cuanto al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ, solo procede la imposición de la Medida Judicial Preventiva a la Privación Preventiva de Libertad, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 250 y 251 ambos del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE. DISPOSITIVA PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los ordinales (sic) 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÒPICAS (sic) previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se le asigna como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL de los Teques, Ubicado en EL ESTADO MIRANDA al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ. TERCERO: Se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana DORIS JOSEFINA AROCHA ANGRINZONES …CUARTO: Se declara CON LUGAR imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN RAMOS PAZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la medida en cuanto a la ciudadana DORIS JOSEFINA AROCHA ANGRNZONES…QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y encontrarnos en la presunta comisión de un hecho punible…SEXTO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento, en la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Se denota que la recurrente de autos impugna la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, mediante el cual, decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano RAMOS PAZ FRANKLIN JOSE, plenamente identificado en autos, por cuanto consideró que se encuentran lleno el requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose dicha apelación, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 ejusdem. Al respecto se observa:
En esta fase investigativa que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos a que contrae el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible precalificado por el Fiscal del Ministerio Público.
Este Órgano Jurisdiccional, al examinar el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, observa esta Alzada que cursa en autos los siguientes elementos:
-Acta de Entrevista del ciudadano VERA CASTELLANOS LUIS ENRIQUE de fecha 28/8/2008, levantada por la funcionaria Ábranles Betty, adscrita a la Dirección de Investigaciones del Departamento de Violencia Contra la Mujer del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cursante al folio 13 y su vuelto, el cual manifestó: “…El día de hoy como a las 01:30 horas de la Tarde, me encontraba en Maiquetía, Frente al SENIAT, específicamente en la parada de la línea de autobuses que van a la costa, ya que estoy realizando unos trabajos pegando unas cerámicas en una casa ubicada en el pueblo de Quebrada Seca, estaba en compañía de mi esposa, el autobús que estaba cargando ya tenía los puestos casi todos ocupados, una de las pasajeras manifestó que ella pagaba cinco (05) puestos que las demás personas que faltaban por ocupar los puestos las buscaba en Naiquatá, el chofer hizo una parada en la panadería principal del pueblo, se bajaron todos los pasajeros a comprar, luego de comprar nos fuimos y llegamos al estadium donde la pasajera indico que iban a buscar a las personas, quienes eran un (01) un hombre joven de aproximadamente de 23 años de edad, de tez trigueña (02) mujeres una como de 28 años de edad, de tez trigueña y la otra de mujer tez morena como de 40 años de edad aproximadamente (01) un niño como de (07) años de edad, cuando estas personas se montaron en el autobús, trajeron ventilador, paquetes en manos, bolsos, seguimos vía la costa que era nuestro destino de llagada, antes de llegar a Quebrada Seca note que había una Alcabala Policial, mandaron a detener la unidad colectiva y procedieron muy amablemente a bajar a los caballeros, no maltratando a nadie ni física ni verbalmente, nos hicieron bajar los equipajes para chequearlos, note que uno de los funcionarios procedió a subir a la unidad, para verificar si quedaba alguien o algo, fue cuando se dio cuenta que había un paquete, una bolsa plastita (sic) de color Marrón, con (04) cuatro Kilos de Harina Pan, procedió a bajar la bolsa, y pregunto de quien es esta bolsa con Harina Pan, algo que molesto a los pasajero (sic) que se montaron en Naiquatá, los mismo (sic) con una actitud de rebeldía con los funcionarios, porque fue conseguido en los puestos que ellos ocupaban, el funcionario llamo a unas personas que se encontraban en otra unidad colectiva de la línea de la costa que pasaba en la vía, nos llamo a los que ocupábamos el autobús donde nos trasladábamos, para verificar la bolsa de Harina Pan, donde procedieron a revisar, cuando abrieron el primer paquete la derramo sobre la misma bolsa marrón, en que venían, fue donde salió un paquete algo extraño, envuelto en una bolsa de plástico de color rosado, dentro de la misma habían unos paqueticos de papel aluminio, de tamaño muy pequeños, abrió uno de ellos y lo mostré a todas las personas que allí estábamos y nos comento que era presunta Droga donde siguió revisando los restantes paquetes no consiguiendo mas nada; hicieron el levantamiento de las Harinas Pan, y los funcionarios nos indicaron que teníamos que acompañarlos hasta la Dirección General de la Policía en la Guaira para hacer una entrevista. Es todo”. (Subrayado de la Corte)
-Acta Policial, de fecha 28/8/2008, levantada por los funcionarios Inspector Guillen Leandro, Inspector Rodolfo Corro, Oficial de Primera Hernández William y el Oficial Rodríguez Álvaro, adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde ocurrieron los hechos.
-Acta de Entrevista a la ciudadana FUENTES OLIVEROS MILANGEL VANESSA, de fecha 28/8/2008, levantada por el Secretario de la Dirección General de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cursante al folio 14 de la incidencia recursiva, en la cual manifestó lo siguiente: “…Estábamos en la Guaira y la muchacha se montó, creo que se llama Angélica y apartó cuatro puestos aparte del de ella y me pidió que le apartara dos puestos, cuando llegamos Naiquatá ella tenía que recoger a sus familiares, el cual (sic) se montaron con todo su equipaje, yo sin sospechar lo que estaba sucediendo y hubo una discusión entre ellos por unas llaves no se por donde se bajaron para entregárselas a otra persona, seguimos el rumbo y nos pasaron entre los caracas y quebrada seca, una alcabala que estaba allí y nos pararon nos pidieron cedulas y revisaron principalmente los bolsos de la gente que tenía esa mercancía, casualmente nos bajamos todos porque tenían que revisar todos los bolsos y se quedó una bolsa adentro del autobús, en ese momento se montó un oficial y vio la bolsa y llamó a otro oficial, y éste oficial mandó al que estaba montado que la bajara, él la bajó y preguntaron de quien era la bolsa, pero los que estábamos montados sabíamos que la bolsa no era de nosotros si no (sic) de los que se montaron en Naiquatá porque estaba debajo de los asientos donde ellos se encontraban sentados, ellos tuvieron el descaro de decir que la bolsa era de uno de nosotros y no de ellos sabiendo que la bolsa no era de nosotros si no (sic) de ellos y los oficiales comenzaron a hacerle preguntas y ellos se pusieron nerviosos, a los demás que estábamos en el autobús nos montaron pero a ellos los dejaron afuera con el niño, los oficiales vieron la bolsa y encontraron cuatro paquetes de harina pan, procedieron a buscar dos testigos para abrir la harina pan y los muchachos estaban muy nerviosos e incluso la muchacha catira de nombre Angélica estaba delatándose por si sola ella estaba muy nerviosa y peleaba con ellos, no permanecía calmada, después nos mandaron a bajar a todos del autobús para ver el contenido del paquete que se disponían a abrir los policías, en el cual consiguieron unas peloticas de papel aluminio y la destaparon en presencia de todos los que estábamos ahí, y en una de las peloticas habían dos peloticas blancas, después nos trajeron a este Despacho. Es todo”.
-Acta de Entrevista al ciudadano SUAREZ ECHARRY ALFONSO, de fecha 28/8/2008, levantada por el secretario de la Dirección General de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cursante al folio 15 de la incidencia recursiva el cual manifestó: “…En la mañana como a las 12:00 de la tarde salí de mi casa directamente a la Guaira, cuando llegue a la Guaira me monté en la unidad colectivo, iban hacer la una de la tarde, incluso la muchacha que estaba allí, Angélica, me dijo que ella había apartado cinco puestos y que iba a esperar a unos familiares, que tenía en Naiguatá, y nosotros nos llegamos a Naiquatá, nos paramos en Naiguatá, el chofer se paró y compramos algo, comida, y nos subimos, en eso ella mandó a comprar un refresco y la unidad arrancó, nos paramos en el estadio de Naiquatá a recoger a su familia y se montó un muchacho como de 35 años, y un menor como de dos o tres años y se montó una muchacha como de 26 años, con ella se montó una señora mayor como 55 años, en el momento que nosotros salimos nos paró la alcabala de los oficiales que estaban arriba y nos mando a bajar a toditos, nos revisaron los bolsos, nos pidieron las cedulas y nos mandaron a montarnos otra vez en la unidad y el oficial preguntó de quien era la bolsa que estaba dentro del autobús y nosotros dijimos que no era de ninguno de nosotros, bueno en ese momento cuando le preguntaron a la muchacha ella se puso un poco alterada y en ese momento el oficial supo que había algo extraño en esa bolsa y necesitaba testigos para poder abrir los paquetes de harina y me dijeron que si quería servir de testigo, yo me negué porque estaba asustado, creía que me iban a detener pero después colabore, cuando el oficial abrió el primer paquete de harina habían muchas peloticas pequeñitas de aluminio estaban metidos como dentro de una bolsitas rosadas, el oficial empezó a destapar y vio que era droga, en ese momento yo me retiré del lugar y no vi nada más, luego nos dijeron que nos montáramos en la unidad y que nos iban a trasladar a este Despacho. Es todo”.
-Acta de Entrevista a la ciudadana PINTO HERNÁNDEZ ZULAY de fecha 28/8/2008, levantada por la Oficial (Pev) Abrantes Betty, adscrita al Departamento de Violencia Contra la Mujer de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el cual manifestó: “…Es el caso que el día de hoy, como a la 01:00 horas de la Tarde aproximadamente, me encontraba en Maiquetía…me subí al autobús, escuche que una muchacha flaca de cabellos amarillos, de estatura baja, le dijo al chofer del autobús que se acordara de apartarle los (05) cinco puestos que ella iba a pasar buscando a unos familiares de ella en el Estadium de Naiquatá, salimos de la parada de los autobuses, al llegar a naiguata (sic) el chofer hizo una parada en la panadería principal del pueblo, se bajaron todos los pasajeros a comprar, luego de comprar nos fuimos y llegamos al estadio donde la muchacha catira que había apartado los puestos antes, indico que ya estaban hay (sic), le dijo al chofer que se parara frente al estadium, pude notar que bajaban de un cerro unas personas, quienes eran los que faltaban por ocupar los puestos (01) un hombre joven de aproximadamente de 23 años de edad, de tez trigueña (02) mujeres una como de 28 años de edad, de tez trigueña y la otra mujer tez morena como de 40 años de edad aproximadamente, (01) un niño como de (07) siete años de edad, cuando estas personas se montaron en el autobús trajeron ventilador, paquetes en manos, bolsos, luego seguimos vía a la costa que era nuestro destino de llegada, antes de llegar a Quebrada Seca, había una Alcabala Policial, mandaron a detener la unidad colectiva y procedieron muy amablemente a bajar a los caballeros, no maltratando a nadie ni física ni verbalmente, nos hicieron bajar los equipajes para chequearlos, note que uno de los funcionarios procedió a subir a la unidad, para verificar si quedaba alguien o algo, fue cuando se dio cuenta que había un paquete, una bolsa plastita (sic) de color Marrón, con (04) cuatro Kilos de Harina Pan, procedió a bajar la bolsa, y pregunto de quien es esta bolsa con Harina Pan, algo que molesto a los pasajero (sic) que se montaron en Naiquatá, los mismo (sic) con una actitud de rebeldía con los funcionarios, porque fue conseguido en los puestos que ellos ocupaban, el funcionario llamo a unas personas que se encontraban en otra unidad colectiva de la línea de la costa que pasaba en la via, nos llamo a los que ocupábamos el autobús donde nos trasladábamos, para verificar la bolsa de Harina Pan, donde procedieron a revisar, cuando abrieron el primer paquete la derramo sobre la misma bolsa marrón, en que venían, fue donde salió un paquete algo extraño, envuelto en una bolsa de plástico de color rosado, dentro de la misma habían unos paqueticos de papel aluminio, de tamaño muy pequeños, abrió uno de ellos y lo mostré a todas las personas que allí estábamos y nos comento que era presunta Droga donde siguió revisando los restantes paquetes no consiguiendo mas nada; hicieron el levantamiento de las Harinas Pan, y los funcionarios nos indicaron que teníamos que acompañarlos hasta la Dirección General de la Policía en la Guaira para hacer una entrevista. Es todo”.
Acta de Entrevista del ciudadano LEON ENRIQUE JOSE de fecha 28/8/2008, cursante al folio 17 del presente cuaderno de incidencias, levantada por la secretaria Oficial (Pev) Del Valle Joleisy, adscrita a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el cual manifestó: “…Es el caso que el día de hoy siendo las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en un auto bus (sic) para trasladarme hasta donde vivo, cuando a la altura de quebrada seca, observe que unos funcionarios uniformados tenían una alcabala, por lo que detuvieron la unidad donde me trasladaba en eso subió uno de los policías y pregunto que quien podía prestarle la colaboración para ser testigo de una revisión de unos paquetes, les dije que estaba de acuerdo junto con otras personas y me baje de la unidad, al bajar observe unos paquetes en el piso, al lado de otra unidad colectiva que se dirigía para el mismo sector, unos de los funcionarios abrió uno de los paquetes en presencia de los testigos, el cual tenía varios paquete de harina pan, dentro de unos paquetes tenía una bolsa color naranja que contenía peloticas de papel aluminio, el funcionario la abrió y tenía unas piedritas de color beige, luego continuo revisando los otros paquetes de harina pan pero no tenía nada, en eso el funcionario me la mostró y me dijo que era presunta droga, el funcionario se dirigió al conductor y le preguntó que de quien eran esos paquetes, a lo que tanto el conductor como los pasajeros señalaron a un hombre y tres mujeres que tenía en la otra unidad, una de ella era de piel morena, contextura delgado, estatura media, vestido con un short de color beige, una guarda camisa de color blanca, zapatos de color marrón, otra era de piel blanca, contextura delgada, estatura media, vestida con una camisita rosada, un jean y unas sandalias, otro era de piel morena contextura gruesa, estatura media, vestido con una camisita rosada, un short beige y sandalias blanca y la ultima era de piel morena, contextura delgada, estatura alta, vestida con una franelilla de color blanca y un pescador de color blanco, los cuales venían con un niño de aproximadamente de cinco años de edad, los funcionarios se le acercaron y le preguntaron que de donde venían y que si eran de ellos los paquetes, pero ellos se contrahicieron (sic) al dar sus respuestas de manera muy nerviosa, por los que los funcionarios nos indicaron que debíamos acompañarlos hasta este despacho…”.
-Acta de Entrevista del ciudadano APONTE CARDONA ELVIS JOSE de fecha 28/8/2008, cursante al folio 18 del presente cuaderno de incidencias, levantada por la secretaria Oficial (Pev) Del Valle Joleisy, adscrita a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el cual manifestó: “…Es el caso que el día de hoy siendo las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en un auto bus (sic) para trasladarme hasta donde vivo, cuando a la altura de quebrada seca, observe que unos funcionarios uniformados detuvieron la unidad, donde me trasladaba y se subió uno de los policías y dijo que quien podía prestarle la colaboración para ser testigo de una revisión de unos paquetes, les dije que estaba de acuerdo y me baje de la unidad, al bajar observe unos paquetes en el piso, al lado de otra unidad colectiva que se dirigía para el mismo sector, unos de los funcionarios abrió uno de los paquetes, el cual tenía un paquete de harina pan y dentro tenía un abolsa de color naranja que contenía varias peloticas de papel aluminio, el funcionario la abrió y tenía unas piedritas de color beige, luego continuo revisando los otros paquetes de harina pan pero no tenía nada, en eso el funcionario me la mostró y me dijo que era presunta droga, el funcionario se dirigió al conductor y le preguntó que de quien eran esos paquetes, a lo que tanto el conductor como los pasajeros señalaron a un hombre y tres mujeres que venía en la otra unidad, una de ella era de piel morena, contextura delgado, estatura media, vestido con un short de color beige, una guarda camisa de color blanca, zapatos de color marrón, otra era de piel blanca, contextura delgada, estatura media, vestida con una camisita rosada, un jean y unas sandalias, otro era de piel morena contextura gruesa, estatura media, vestido con una camisita rosada, un short beige y sandalias blanca y la ultima era de piel morena, contextura delgada, estatura alta, vestida con una franelilla de color blanca y un pescador de color blanco, los cuales venían con un niño de aproximadamente de cinco años de edad, los funcionarios se le acercaron y le preguntaron que de donde venían y que si eran de ellos los paquetes, pero ellos se contrahicieron (sic) al dar sus respuestas, por lo que los funcionarios nos indicaron tanto a mí como a las otras personas que servían de testigos que debíamos acompañarlos hasta este despacho para rendir entrevista…”.
-Acta de aseguramiento e identificación de sustancias incautadas, cursante al folio 19 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia del decomiso de la droga incautada por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación en el procedimiento de fecha 28 de agosto del 2008.
De los anteriores elementos se desprende que el día 28 de agosto del 2008, en una unidad de transporte público que cubre la ruta la Guaira-la Costa, aproximadamente siendo las 3:40p.m, los funcionarios actuantes GUILLEN LEANDRO, RODOLFO CORRO, HERNANDEZ WILLIAM Y RODIRGUEZ ALVARO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, al detener la unidad de transporte público, procedieron a bajar a todas las personas que se encontraban como pasajeros, específicamente al bajar al ciudadano FRANKLIN JOSE RAMOS PAZ (hoy imputado de autos) a los fines de realizarle una revisión tanto corporal como a su equipaje no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, verificando esta Alzada que la droga incautada se encontraba en el piso del vehículo del transporte público, tal y como se dejó constancia en el acta policial cursante al folio 11 de la incidencia y en las declaraciones de los ciudadanos VERA CASTELLANOS LUIS ENRIQUE, FUENTES OLIVEROS MILANGEL VANESSA, SUAREZ ECHARRY, PINTO HERNANDEZ ZULAY, LEON PANTOJA ENRIQUE JOSE y APONTE CARDONA ELVIS JOSE, quienes intervinieron como testigos presenciales de la incautación de la sustancia decomisada, no lográndose determinar a quién pertenecía la sustancia ilícita; por lo que, evidentemente en este momento procesal, no existen elementos de convicción contra la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN JOSE RAMOS PAZ .
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Agosto del 2008, en la cual le DECRETÓ al ciudadano FRANKLIN JOSE RAMOS PAZ (ampliamente identificado en autos) MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano referido. Declarando así con lugar la apelación interpuesta por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace extensivo el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, a la ciudadana DORIS JOSEFINA AROCHA ANGRINZONES, a quien el Juzgado de la Causa, en fecha 29 de agosto del 2008, le IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUIDICIAL DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley que rige la materia; en virtud que la ciudadana referida, se encuentra en la misma situación que el ciudadano FRANKLIN JOSE RAMOS PAZ y le es aplicable idénticos motivos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Agosto del 2008, por no estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana referida. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. JEANNETTE SABANETA, en su carácter de Defensora del ciudadano RAMOS PAZ FRANKLIN JOSE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Agosto del 2008, y fundamentada la misma en fecha 30 de agosto del 2008, en la cual se le DECRETÓ al ciudadano mencionado, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley que rige la materia, por no estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano referido.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Agosto del 2008, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a la ciudadana DORIS JOSEFINA AROCHA ANGRINZONES (ampliamente identificada en autos), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia, por no estar llenos los requisitos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y, en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana referida
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquense a las partes, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexas a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques y líbrese oficio al Director de Caraballeda. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2008-000314
RMG/EL/NS//joi
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