REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados LUIS ENRIQUE BERBESI MEJIA, venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 03/05/1981, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía Metropolitano, titular de la cedula de identidad Nº 15.039.037, hijo de Jairo Zambrano (v) y de Leída Lina Mejia (v) y residenciado en la Avenida Principal de Montalban II, Residencias Belkis, planta baja, apartamento 01, Caracas Distrito Capital y DENNYS JOSE SOSA, venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 01/12/1969, de 39 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cedula de identidad Nº 11.936.475, hijo de Luís Oswaldo Sosa (f) y de Carmen de Sosa (v) y residenciado en el Mercado Artesanal del pueblo el Junquito, casa s/n, pintada de color azul al frente del abasto “La Grita”, el Junquito, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de defensora Pública Penal de los imputados de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/09/2008 en la cual le IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ENRIQUE BERBESI MEJIA y DENNIS JOSE SOSA, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de los nombrados por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, al segundo de los nombrados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 ejusdem.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“… observa esta defensa que en autos no hay suficientes elementos de convicción que señalen que los ciudadanos LUIS ENRIQUE BERBESI y DENNIS JOSE SOSA tengan participación en los hechos investigados, toda vez que, en cuanto al ciudadano LUIS ENRIQUE BERBESI solo existe en la presente causa en contra del mismo, el acta policial de aprehensión, ya que si bien es cierto el ciudadano WILLIAM TOVAR rinde acta de entrevista como testigo de los hechos, no es menos cierto que de la misma se desprende que dicho ciudadano manifestó “…consiguieron en el piso una porción de monte, presunta droga y una bolsa plástica verde con negro…”(negrillas y subrayado de la defensa), es decir, el testigo señala expresamente, que la sustancia la consiguieron en el piso, y no indica nombre o característica física de ninguna persona, siendo que en dicho procedimiento resultaron detenidos tres ciudadanos, por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia señalada en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de LUIS ENRIQUE BERBESI, siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar la libertad plena del ciudadano antes mencionado, aunado al hecho de que dicho testigo no señala lo que se indica en el acta policial que hubiera estado una persona consumiendo droga, ni que fueron tres los aprehendidos…En cuanto al ciudadano DENNIS JOSE SOSA, contra quien fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, se desprende igualmente que en contra del mismo no se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo existe en su contra, el dicho de los funcionarios aprehensores, pues según se desprende del acta de entrevista tomada al testigo presencial de los hechos, el mismo manifiesta que en el piso fue que se encontró la porción de sustancia presuntamente droga, aunado al hecho de que el delito de distribución implica que la persona venda, distribuya, comercialice la sustancia a que se refiere la ley, lo cual no está demostrado en el presente caso, pues ni siquiera el testigo presencial de los hechos manifestó que a dicho ciudadano se le haya incautado droga alguna, en tal sentido, y en ausencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DENNIS SOSA sea autor del delito imputado por el Ministerio Público, es por lo que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, lo declaren con lugar, acordando la Libertad Plena del mismo…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:
“…se revisaron los argumentos esgrimidos por la Defensa de confianza de los ciudadanos BERBESI MEJIAS Luis Enrique, titular de la Cédula de Identidad N. V- 17.759.491 y SOSA dennis José, titular de la Cédula de Identidad N. V-11.936.475, de la cual se desprende su inconformidad con la decisión dictada ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, de Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en Contra de sus representados, toda vez que las medidas de coerción personal, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, le son impuestas a sus representados basada solo en el acta policial de aprehensión levantada, la cual es insuficiente para decretar dichas medidas…estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Cautelar de Libertad a los mencionados de autos, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud de los siguiente: -Punto uno; Con respecto a la aprehensión del ciudadano BERBESI MEJIAS Luis Enrique, titular de la Cédula de Identidad N. V- 17.759.491, por parte de los funcionarios actuantes, se desprende de la simple lectura del Acta Policial, en la cual se reflejan las circunstancias en que se desarrollo el hecho, tales como que dicho ciudadano al ser revisado por los funcionarios actuantes, se le incautó “…Un envoltorio de tamaño regular, elaborado de papel de color de revista de color blanco, atado en unos de sus extremos con el mismo material, contentivo de una semilla vegetal de color verduzco de presunta sustancia ilícita…”, y que con respecto a la aprehensión del ciudadano SOSA Dennis José, titular de la Cédula de Identidad N. V-11.936.475, una vez que se percata de la presencia policial se despoja de la sustancia ilícita, lanzándola al suelo, y que una vez que es colectada por estos, se pudo constatar que se trataba de “…Un envoltorio de tamaño regular, de material sintético de color verde con negro, atado sus (sic) extremos con un hilo de color gris, contentivo en su interior de catorce (14) trozos de tamaño regular, de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita…”, de igual manera cursa en el procedimiento acta de verificación de sustancia, levantada con ocasión a los envoltorios incautados, ilustrando así al Tribunal conocedor de la causa, de las características físicas de la sustancia incautada, donde se desprende razonablemente estar presente ante sustancias, de prohibido comercio, posesión, distribución, entre otros. – Punto dos: Ahora bien es importante señalar que de igual manera cursa en autos, en entrevista (sic) tomada al ciudadano TOVAR REQUENA William Oswaldo, testigo en la presente causa, quien efectivamente corrobora la aprehensión de los ciudadanos BERBESI MEJIAS Luis Enrique y SOSA Dennis José, como consecuencia de la sustancia ilícita que se les incautara, Por otra parte, hacer mención que se desprende del acta policial, que dicho (sic) ciudadanos fueron tomados sorpresivamente por los funcionarios actuantes y el testigo del procedimiento, en el momento que se le incautara la sustancia, lo que constituye fehacientemente encontrarnos (sic) en un procedimiento de “FLAGRANCIA”, por cuanto fueron aprehendidos flagrantemente con la supra mencionada sustancia…En ese mismo sentido, es importante señalar, que además de contar que la presencia de testigos en el procedimiento penal, cuya importancia radica en soportar y ratificar lo plasmado por los funcionarios actuantes, en cuanto al procedimiento y la actuación policial, no es menos cierto que la “FLAGRANCIA”, es una figura jurídica establecida en nuestra norma penal, y que es de tal importancia que constituye uno de los causales únicos y exclusivos, bajo los cuales se puede privar a una persona se (sic) su
libertad, y cuya esencia radica en sorprender al individuo al momento de la comisión del delito, lo cual es presenciado por el testigo, dando mayor validez a lo dicho en el acta…En el caso de marras existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, y que existen los elementos para demostrar que se produjo un hecho de carácter grave, en perjuicio del Estado y de los ciudadanos que la conforman, siendo subsumidos dentro de los tipos penales de: Posesión y Distribución Ilícitas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 y en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que del acta policial en donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión, presentado por funcionarios adscritos a La Policía del Estad (sic) Vargas, se dejó constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho, y en el cual se desprende la conducta desplegada por los imputados, al ser revisados y específicamente, uno de ellos que al percatarse de la presencia policial se despojó de la sustancia ilícita, que hacen procedente la Medida Otorgada por el Tribunal de Control, fundada en la objetividad, máximas de experiencias, e imparcialidad del mismo, otorgando de una manera transparente y sin dilación, una respuesta satisfactoria al Estado y a la Administración de Justicia…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano LUIS ENRIQUE BERBESI MEJIA, fue precalificado por el Juzgado A quo como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION, y al ciudadano DENNIS JOSE SOSA, le fue impuesto por el Juzgado A quo el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 03/09/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados has sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 4 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 03/09/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en la Comisaría Turística del Junko, se apersonó un ciudadano quien se identificó como: TOVAR REQUENA WILLIAM OSWALDO…indicándome que cuando se encontraba en la parada de taxi llamada “la Cooperativa la Muralla”, ubicada en el pueblo del Junquito, de la referida parroquia, le solicitaron el servicio, hacia el sector denominado el mercado, ubicado en el Kilómetro 23, parroquia el Junko, prestándole dicho servicio, una vez en el lugar, los sujetos se pusieron agresivo (sic), vociferando palabras obscenas contra su persona, porque no iban satisfecho con la tarifa establecida, uno de los tres sujetos los amenazó que le iba a propinar un disparo ya que el supuestamente es funcionarios (sic) policial, en vista de los hechos ante (sic) mencionado, procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado, en la unidad tipo moto, y el ciudadano denunciante se traslado en su vehiculo particular, marca Ford, modelo Cougard, de color beige, una vez allí, el ciudadano denunciante se bajo de su vehiculo y nos señalo a tres sujetos que se encontraban parado (sic) en las afueras de un pequeño establecimiento abandonado, específicamente frente la (sic) Licorería “La GRITA” ubicado en el sector el Mercado, Kilómetro 23, de la mencionada parroquia, quedando descrito los sujetos el primero: contextura delgada, estatura mediana, de tez morena, vestía un blue jean, el segundo: contextura delgada, estatura mediana, de tez blanca, vestía un pantalón tipo mono, camiseta de color negro, y el tercero: de contextura media, estatura mediana, de tez morena, vestía un blue Jean, camiseta de color gris con marrón, procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, logrando observar que el tercero de los sujetos antes descrito arrojo, un objeto al piso, nos acercamos con la brevedad del caso, donde le practicamos la retención preventiva, indicándoles que me exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestándome los mismos no ocultar nada, por lo que le hice conocimiento que seria objeto de una inspección corporal…acto seguido…le realizó la inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho, al ciudadano primero descrito, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado de papel de color de revista de color blanco, atado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivo de una semilla vegetal de color verduzco de presunta sustancia ilícita, siendo luego identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo, como: BERBESI MEJIA LUIS ENRIQUE… al segundo antes descrito, no se le encontró ningún objetos (sic) de interés criminalístico, siendo luego identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo, como: HERRERA FERRER JOSE LUIS…y el tercero

descrito, quien fue que arrojo el objetos (sic) en el piso, no se le encontró ningún objeto criminalístico, quedando identificado como: SOSA DENNIS JOSE…seguidamente mi persona procedió a recolectar el objetos (sic) lanzado por el tercer ciudadano antes mencionado, quedando descrito de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de tamaño regular, de material sintético, de color verde con negro, atado en sus extremos con un hilo de color gris, contentivo en su interior de catorce (14) trozos de tamaño regular, de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita,…”, seguidamente de acuerdo a los hechos antes narrados y la evidencia incautada a los ciudadanos retenidos preventivamente, hace presumir que los mismos, son autores o partícipes de un hecho punible, motivo por el cual, siendo las 12:50 horas de la tarde, procedimos a practicarle la aprehensión, infirmándoles el motivo de la misma e informándole de igual forma de sus derechos constitucionales…”

Al folio 5 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano TOVAR REQUENA WILLIAM OSWALDO, quien entre otras cosas expuso:
“…En el día de hoy 03-09-08, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde…me encontraba en la parada de la cooperativa de transporte la muralla, llego un ciudadano en estado de ebriedad solicitando una carrera para el sector denominado el mercado, se le informo que no podíamos presta r (sic) el servicio para ese sector ya que no había una tarifa establecida, este ciudadano se molesto y comenzó a proferir insultos y palabras obscenas, diciendo que era policía que tenia encima cinco (5.000.000) millones de bolívares, y podía darle un tiro a quien le diera la gana, nosotros pensábamos que el ciudadano era efectivo de poli vargas (sic), por lo cual subimos a la comisaría que esta ubicada en el Km. 24 de la parroquia el Junko para pasar la novedad de lo que estaba sucediendo, al llegar nos entrevistamos con el Jefe de la dicha comisaría, el cual de inmediato mando una comisión de sus subordinados a verificar la situación en mi compañía y el Señor Alfredo, una recorrimos (sic) el pueblo del Junquito avistando a este ciudadano en compañía de otros dos muchachos, en el sector el mercado el mismo al observar que yo andaba con los funcionarios se puso nervioso y estaba fumando droga fue cuando lo revisaron y consiguieron en el piso una porción de monte presuntamente droga y una bolsa plástica verde con negro cuando la desenvolvieron tenia dentro varios pedazos blanco que parecía pierda, después los funcionario (sic) montaron a los ciudadanos en una patrulla y a nosotros en otra, nos trajeron para este despacho para declarar lo sucedido…”

Al folio 6 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, en la cual dejan constancia que la misma arrojó un peso bruto aproximado de 32 gramos.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados LUIS ENRIQUE BERBESI MEJIA y DENNYS JOSE SOSA, en los hechos atribuidos por el Juzgado A quo como POSESION y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS, previstos y penados en los artículos 34 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, no se encuentran satisfechos, ya que el acta policial y la deposición del ciudadano WILLIAM OSWALDO TOVAR REQUENA, son discordantes en cuanto al decomiso de la sustancia, ello en virtud de que en el acta policial se asentó que una parte de la sustancia le fue incautada al imputado Luis Berbesi en el bolsillo de su pantalón y la otra fue colectada del suelo, luego de que el imputado Dennys Sosa la lanzara; encontrarlo a lo manifestado por el testigo, quien en ningún momento señala que a alguno de los detenidos se le haya encontrado en su poder la sustancia, éste expresa que supuestamente el primero de los imputados anteriormente mencionado se encontraba “fumando drogas”, lo que tampoco se corrobora con el acta policial y, que la sustancia fue localizada en el piso, pero no refiere que alguno de los detenidos la haya lanzado.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen elementos de convicción suficientes, para estimar que los imputados de autos sean autoras o partícipes en los ilícitos atribuidos por el Juzgado A quo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en la que les impuso Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos LUIS ENRIQUE BERBESI MEJIA y DENNYS JOSE SOSA y, en su lugar se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Asimismo, se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 04/09/2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso a los ciudadanos LUIS ENRIQUE BERBESI MEJIA y DENNYS JOSE SOSA Medida Cautelar Sustitutiva y, en su lugar se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO


Causa N° WP01-R-2008-000323