REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 17 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004339
ASUNTO : WP01-R-2008-000322
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000322
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la DRA. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado referido, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley que rige a materia. A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente:
“…SEGUNDO FUNDAMENTO DE DERECHO Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión de los ilícitos penales que fueran precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 12-08-08 por la Juez Cuarto de Control, quien acordó imponer a mi defendido de una Medida Privativa de Libertad, ordenando como sitio de Reclusión el Internado Judicial de la Región Capital Rodeo I; por los siguientes argumentos: El delito de Robo de Vehículo Automotor prevé lo siguiente: (omissis) En la norma in comento es indispensable que e (sic) sujeto activo ejerza violencia para apoderarse de la cosa, y en el caso de mi asistido no riela en actas si ejerció violencia para apoderarse del vehículo. Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano HENRY ALBERTO FALCON AÑANGURE, no encuadran en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente riela en actas de testigos instrumentales que puedan corroborar que el Robo el mencionada (sic) vehículo, solo riela el dicho de los funcionarios aprehensores. El Ministerio Público en la Audiencia Para Oír al Imputado no explano en cuales de los supuestos de la norma antes transcrita se subsumía la conducta que presuntamente había desplegado mi asistido, haciendo en la audiencia una imputación genérica. En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la Representación Fiscal del Ministerio Público y que fuera acogida por la Juez de Control no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA. Así pues, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que: (omissis)…y por todos los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión del hecho punible que, a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; para proceder a imponerlo de una Medida privativa de Libertad, siendo requisito impretermitible para poder imponer una persona una Medida Privativa de Libertad que se satisfagan los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. PETITORIO En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Quinto (sic) en Funciones de Control, quien impuso a mi defendido de una Medida Privativa de Libertad, y en su lugar se sirva conceder a mi defendido LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, o en su defecto se acuerde una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal todo con base al principio de PRESUNCIÒN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÒN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera:
“…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el imputado HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos por funcionarios adscritos (sic) al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, por cuanto fueron informados por unos funcionarios de Vargas salud, que un vehículo marca Toyota modelo Corola color verde, transitaba en contra vía, posteriormente los funcionarios policiales fueron informados que había sido robado en Naiguatá un vehículos (sic) con similares características a la del vehículo arriba mencionado, fue entonces que la comisión policial comenzó la búsqueda del referido vehículo colisionado contra un objeto fijo adyacente a la estación de servicio de playa lido, así mismo es importante resaltar que la víctima y un testigo se presentaron al despacho policial, informando lo ocurrido, así mismo la víctima la ciudadana FRANCHESCHI PEREIRA LELIS MILAGROS, señaló que fue despojada del vehículo arriba mencionado, por un ciudadano, de piel morena y contextura delgada, quien se le monto encima de ella a la fuerza en el carro y en el forcejeo logro bajar a la víctima del vehículo en movimiento, cayendo en el pavimento y lesionándose la pierna izquierda, así mismo la víctima, le informó los hechos a los funcionarios policiales como ocurrieron, por todo lo ante (sic) expuesto este Juzgador considera que el ciudadano HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, subsumen su conducta a la de los delitos (sic) de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, delitos (sic) previstos (sic) en el artículo 5 6 (sic) de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, de igual forma se le imponen a los hoy imputados (sic) la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 en concordancia con el 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA PRIMERO SE DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley que rige la materia. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PPROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, Ejusdem, TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento respectivo, en la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Se denota que la DRA. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, ejerce recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado referido, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley que rige a materia. Al respecto se observa:
Que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley que rige a materia.
En segundo lugar, este Órgano Jurisdiccional al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a fundados elementos de convicción procesal, se observan que cursan los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 11/8/2008, levantada por los funcionarios Rodríguez Olga 097 y Gil Michael 152, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicula de Zona Este del Instituto Autónoma de Policía Municipal del Estado Vargas, en el cual dejan constancia del procedimiento policial: “…fuimos abordados por unos ciudadanos pertenecientes a Vargas Salud, de nombre MOLINA MENDOZA ALEXIS JAVIER…y ZORRILLA ISMEL, quienes nos manifestaron que un vehículo de color verde, marca Toyota, modelo Corolla, iba en alta velocidad contraviniendo la vía, por lo que procedimos a la persecución del mismo, dándole alcance….al llegar al sitio nos encontramos que el vehículo en cuestión había impactado con un objeto fijo (defensas), seguidamente un sujeto de tez morena aproximadamente de un 1.70 metros de altura, de contextura delgada, cabello liso de color negro, ojos negros, vestía un pantalón tipo casual de color Verde, Zapatos Negros con trenzas, sin camisa; se bajo del vehículo antes mencionado emprendiendo veloz huida, intentando abordar otro vehículo adyacente al lugar, por lo que procedimos a la persecución del mismo, burlando este la comisión policial, en la persecución a pie el sujeto abordo la unidad radio patrullera P- 026, intentando huir en la misma, siendo frustrado su intento de fuga, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión policial, oponiendo resistencia física y agrediendo y tratando de despojar a los integrantes de la comisión del arma de reglamento, finalmente dándole captura dentro de la referida unidad, seguidamente procedimos a identificándonos (sic) como funcionarios policiales y de explicar el motivo de nuestra presencia como lo establece el artículo 117, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a realizar revisión corporal tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo poseía algún objeto adherido a su cuerpo relacionado con algún hecho punible, no lográndose identificar ningún objeto, procedimos a solicitarle su documentación correspondiente, así como el título de propiedad del vehículo, los permisos para conducir, no entregando ningún documento, y manifestando que el vehículo en cuestión lo había hurtado en la parroquia Naiguatá, pudimos notar claramente que el ciudadano en cuestión se encontraba aparentemente bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópicas, consecutivamente se procedió a revisar el vehículo, conforme lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de verificar características del vehículo antes referido…por lo que le notificamos el motivo de su aprehensión…tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución… se presentó al mismo de manera espontanea una ciudadana de nombre FRANCHESCHI PEREIRA LELIS MILAGROS…de igual forma el ciudadano QUINTERO AVILAN CARLOS LUIS…quien menciono ser testigo de los hechos ocurridos en el sector de Naiguatá Parroquia Naiguatá. Es todo. (Cursante al folio 5 de la incidencia recursiva)
Acta de Denuncia, de fecha 11/8/2008, interpuesta por la ciudadana FRANCESCHI PEREIRA LELIS MILAGROS, la cual manifestó: “…Resulta que yo iba a bordo de un vehículo marca TOYOTA modelo Corola 1.8 A/T, año 2001 tipo SEDAN, de color verde, placa ACI16D serial de carrocería 8XA53AEB215006053, serial de motor 7AH875918, el cual pertenece al ciudadano José Rodríguez el cual me presto para que me trasladara a buscar un muchacho que iba a cantar en una fiesta que estaba realizando en mi negocio ubicado en la playa “F” de el balneario de la Parroquia Naiguatá, cuando me detengo hablar con el cantante de nombre Carlos Luis, en el sector del Apargaton en la parroquia Naiguatá, un sujeto desconocido me abre la puerta del vehículo se monta encima de mí acelera el carro, y en forcejeo logro bajarme del vehículo en movimiento, cayendo bruscamente en el pavimento lesionándome la pierna izquierda, me traslade hasta el rayado de la parada de Naiguatá, avisándole a unos funcionarios de la Policía Metropolitana De (sic) Vargas, los mismos trasladándome al Dispensario de la parroquia, de igual manera informando a los funcionarios de la Policía Municipal vía telefónica, en un lapso de treinta minutos, me entere de que habían capturados (sic) el ciudadano que me habían (sic) robado el vehículo y recuperaron el mismo, en la Parroquia Caraballeda, en la avenida la Costanera trasladándome hasta este despacho policial. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Ocurrió hoy como a las 06:00 horas de la tarde, en el sector Apargaton de la Parroquia Naiguatá”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas del ciudadano que se llevaron el vehículo en cuestión? CONTESTO: “No logre distinguirlo bien pero recuerdo que es, es (sic) de piel morena, de contextura delgada”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano en cuestión que medios utilizo para despojarla del vehículo? CONTESTO: “La fuerza física, montándose sobre mí y arrancando el vehículo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo en cuestión? CONTESTO: “Es un vehículo marca TOYOTA modelo Corola 1.8 A/T, año 2001 tipo SEDAN, de color verde, placa ACI16D serial de carrocería 8XA53AEB215006053, serial de motor 7AH875918”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece dicho vehículo? CONTESTO: “El vehículo es propiedad del ciudadano JOSE RODRIGUEZ”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted posee documentos que certifiquen como propietario del vehículo al ciudadano JOSE RODRIGUEZ del vehículo en cuestión? CONTESTO: “No”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano en cuestiono (sic) se encontraban (sic) bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente? CONTESTO: Si, el olor alcohol era muy fuerte cuando el sujeto forcejeo conmigo en el vehículo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento durante los hechos ocurridos resulto lesionada? CONTESTO: “Sì, cuando me lancé del vehículo me lesione la pierna izquierda” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que le ocurre un hecho similar a este? CONTESTO: “Si, es primera vez” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna otra persona que se haya percatado de los hechos que narra? CONTESTO: “Si, el ciudadano CARLOS LUIS, ya que yo me encontraba hablando con él para el momento del hecho DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los funcionarios de la Policía Municipal lograron recuperar el vehículo en cuestión? CONTESTO: Si, ya que me (sic) que el vehículo se encuentra en este despacho policial. Es todo…” (Folio 6 de la incidencia recursiva).
Acta de Entrevista, de fecha 11/8/2008, levantada por la funcionaria Receptora Mijares Karen 471, Oficial de casos del Departamento de Investigaciones del Instituto Autónoma de Policía Municipal del Estado Vargas, al ciudadano QUINTERO AVILAN CARLOS LUIS, el cual manifestó: “…Resulta que la señora LELIS me fue a buscar para mi residencia ubicada en el Aparton, ya que yo iba a cantar en una fiesta que ella estaba realizando en su negocio, cundo (sic) ella se encontraba hablando conmigo un sujeto desconocido le abre la puerta forcejea con ella, se mete en el carro y lo arranca a toda velocidad, a escasos metros me percate que la señora LELIS cae del vehículo en movimiento, de inmediato la trasladaron al dispensario de Naiguatá. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de donde ocurrieron los hecho que narra? CONTESTO: “Frente de mi casa, en la dirección antes mencionada, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, el día de hoy 11 de Agosto del presente año”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas del ciudadano que menciona? CONTESTO: “No me percate bien, pero era de contextura delegada (sic), de tez moreno”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato al ciudadano que menciona? CONTESTO: “No, primera vez que lo veo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona se identifico ante la comisión policial? CONTESTO: “No, yo no vi que se identificara”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, utilizo algún arma u objeto para despojar a la señora LELIS del vehículo? CONTESTO: “No”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted ¿el ciudadano que menciona se encontraba acompañado para el momento del hecho? CONTESTO: “No”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo donde se encontraba el ciudadano en cuestión? CONTESTO: Si, un vehículo de color verde” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que actitud presentaba el ciudadano en cuestión para los momentos del hecho? CONTESTO: “Por la actitud agresiva que el sujeto tenia presumo que estaba drogado o ebrio” DECIMA CUARTA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo…” (Folio 7 de la incidencia recursiva)
Acta de Entrevista, de fecha 11/8/2008, levantada por la funcionaria Receptora Mijares Karen 471, Oficial de casos del Departamento de Investigaciones del Instituto Autónoma de Policía Municipal del Estado Vargas, al ciudadano MOLINA MENDOZA ALEXOS JAVIER, el cual manifestó: “…Resulta que me encontraba realizando un servicio de emergencia Pre hospitalaria en el sector de Caribe, Parroquia Caraballeda, en la unidad moto 084 ya que pertenezco a la fundación Vargas Salud, de la Gobernación del Estado Vargas, logrando avistar un vehículo que tenia alta velocidad, por poco arrollando a mi compañero el cual se trasladaba en la unidad tipo moto 085, decidimos seguir el vehículo ya que se paso a la vía contraria, avistando una comisión Policial en la avenida la playa adyacente a la Residencia Rita Place, indicándole que un vehículo de color verde, se dirigía en la vía contraria a alta velocidad, a escasos metros del lugar nos percatamos que el vehículo en cuestión había colisionado con un objeto fijo de la vía pública, el ciudadano se bajo del vehículo tratando de abordar un vehículo que pasaba por el lugar, cayendo al pavimento luego intento abordar otro vehículo, como no logro el objetivo cruzo la vía de sentido este-oeste montándose en el techo de un vehículo que pasaba por el lugar cayendo del vehículo cerca de la unidad radiopatrullera, logrando la captura del mismo, trasladándolo a este despacho policial. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de donde ocurrieron los hecho que narra? CONTESTO: “En vía pública, como a las 06:10 horas de la tarde, del día de hoy”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas del ciudadano que menciona? CONTESTO: “De tez morena, contextura delgada, vestía para el momento con un pantalón color beige, sin camisa, zapatos de color negro”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato al ciudadano que menciona? CONTESTO: “No, primera vez que lo veo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona se identifico ante la comisión policial? CONTESTO: “No, yo no vi que se identificara”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la comisión policial agredió físicamente al ciudadano en cuestión? CONTESTO: “No, el tiene unos traumatismo (sic) causados por la colisión”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted el ciudadano que menciona se encontraba acompañado para el momento del hecho? CONTESTO: “No”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo donde se encontraba el ciudadano en cuestión? CONTESTO: Si, un vehículo TOYOTA COROLA, de color verde” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que actitud presentaba el ciudadano en cuestión para los momentos del hecho? CONTESTO: “Por la actitud eufórica presumo que estaba drogado o ebrio” DECIMA CUARTA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo…” (Folio 8 de la incidencia recursiva)
De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos, surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano FALCON AÑANGUREN HENRY ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley que rige a materia.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley que rige a materia, prevé una penalidad de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, lo que resulta que es un hecho punible de gravedad; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado de la Corte)
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado de la Corte)
En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley que rige a materia, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.
Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la DRA. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado referido, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley que rige a materia. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la DRA. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado referido, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley que rige a materia. Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
EL SECRETARIO,
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
ASUNTO: WP01-R-2008-000322
RMG/EL/NS/FG/joi
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