REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 17 de octubre de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada TIBISAY VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretò al imputado IVAN DANIEL ARENCIBIA BLANCO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Octubre de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2008-000336 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de Septiembre de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de acordar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado IVAN DANIEL ARENCIBIA BLANCO, titular de Cédula de Identidad N° 17.226.325, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 27/10/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de JUAN ARENCIBIA (V) y MIRIAN DE ARENCIBIA (V), residenciado en: Catia La Mar, Mamo, Principio de Calle, Bolívar, Casa Nº 15, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de otorgar la Libertad sin Restricciones, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 36 al 41 de la incidencia)
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 26 de Septiembre de 2008, la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folios 69 al 70 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 42 al 51 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… (…)5. Las que causen un gravamen irreparable…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso Medida de Coerción Personal al imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada TIBISAY VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretò al imputado IVAN DANIEL ARENCIBIA BLANCO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación. Razón por la cual se admite. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto la Defensora Pública, Abogada TIBISAY VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretò al imputado IVAN DANIEL ARENCIBIA BLANCO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ADMITE el escrito de contestación consignado por el Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ,
NORMA ELISA SANDOVAL
EL JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS
EL SECRETARIO,
LENIN DEL GUIDICE
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
EL SECRETARIO,
LENIN DEL GUIDICE
Asunto: WP01-R-2008-000336
RM/NS/EL/greisy.-
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