REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 17 de octubre de 2008
198º y 149º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Representante del Ministerio Público Dr. JORGE BASTARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ejusdem, en contra ciudadano JESÚS ANTONIO BRITO RIZO.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 11 de Octubre de 2008, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete Medida Privativa de Libertad y en su lugar se decretan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 ordinales (sic) 3ª (sic) y 8ª (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS ANTONIO BRITO RIZO, consistente en la presentación ante este Tribunal de dos fiadores de reconocida solvencia y deberá presentarse ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, cada QUINCE (15) días, igualmente se le impone la Medida de Protección prevista en el art. (sic) 87 ord. (sic) 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del (sic) delito (sic) de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el art. (sic) 94 de la ley especial. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. CUARTO: SE ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.

CAPÍTULO II.
PUNTO PREVIO.

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y Medidas de Protección al ciudadano JESÚS ANTONIO BRITO RIZO; puesto que el apelante, considera que:

“Ejerzo el recurso de apelación de acuerdo al art.(sic) 447 numeral 6 aunado a ellos el efecto suspensivo de conformidad con el art. (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el art. (sic) 250, 251 y 252 ejusdem, toda vez que estamos de acuerdo al art. (sic) 250 en su numeral primero, el presente hecho merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescrita, numeral segundo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho que se le imputa y por ultimo, de acuerdo al ordinal (sic) tercero se tiene la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien los delitos que le son atribuidos al hoy imputado estiman para la violencia psicológica de 6 a 18 meses de prisión en el art. (sic) 39 y para la amenaza igual pena, aunado a ello existe la circunstancia agravante prevista en el art. (sic) 65 de la mencionada ley en su numeral segundo y por ultimo y para reforzar lo anterior hago referencia al procedimiento WP01-P-2008-003663, nomenclatura del juzgado (sic) Primero de Control de este Circuito Penal, en el cual en fecha 01-07-08 en el cual consta que fue presentado el ciudadano Jesús Antonio Brito Ruiz y entre su dispositiva se desprende “…se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad tipificado en el art. (sic) 87 de la ley de géneros en sus ordinales (sic) 3, 5 y 6 que consiste el primer ordinal (sic) en: 3ª (sic) salida de la vivienda. 5ª (sic) Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo o estudio de la mujer agredida. 6ª (sic) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución o intimidación en contra de la mujer agredida o algún integrante de la familia…”, por todo lo antes expuesto y por cuanto la decisión hoy recurrida no garantiza a criterio del Ministerio Publico no solo la integridad de la víctima y su grupo familiar si no la vida de estos, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación en la Corte de Apelaciones que deba conocer del mismo. Como complemento en el acto llevado a cabo en el Tribunal Primero de Control aparece como victima la ciudadana Urimare Brito y su señora madre” (Folios 16 al 22 del expediente).

Por su parte, la Defensa del imputado JESÚS ANTONIO BRITO RIZO, alegó lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad para contestar el recurso de apelación ejercido conforme al art. (sic) 374 del texto adjetivo penal, como punto previo solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que deba conocer que no admita el referido recurso por cuanto no llena los extremos exigidos en la norma invocada en virtud de que esta es taxativa al señalar que el mismo procede cuando al imputado se le acuerda la libertad, no siendo esta la situación del caso que nos ocupa. En caso de ser admitido el recurso esta defensa observa que el Ministerio Publico precalifico los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas previstos en la Ley especial que rige la materia los cuales se materializan con la deposición de testigos que corroboren el dicho de la supuesta víctima, circunstancia esta que no ocurre en el presente caso, a pesar de haber quedado evidenciado la presencia en el momento de los hechos de la ciudadana Luisa Rizo a quien no se le tomo declaración. En cuanto a la circunstancia agravante alegada por el Ministerio Publico en la cual hace alusión a la dispositiva dictada por el Tribunal Primero de Control cabe destacar que mi representado se encontraba en la vivienda con autorización expresa de la ciudadana Luisa Rizo quien es su madre y propietaria de la aludida vivienda, considerando esta defensa que si su madre le permitió la entrada fue porque consideró que como hijo que es tiene derecho, en razón de todo lo expuesto esta defensa considera que no están llenos los extremos exigidos en los art. (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida privativa de libertad la cual resulta desproporcionada en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, invoco la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el estado de libertad contenido en los art. (sic) 8, 9 y 243 ejusdem, en consecuencia solicito se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se otorgue a mi representado la Libertad sin restricciones por cuanto ni siquiera existe la prueba fundamental en cuanto al delito de violencia psicológica como lo es las (sic) resultas (sic) de un examen psicológico. (Folios 16 al 22 del expediente).


Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado, observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”.-

Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”.-

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.-

De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.-

Esta Alzada observa que el hecho ilícito imputado fue calificado por el Ministerio Publico y acogido por el Juez A quo como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el caso del ciudadano JESÚS ANTONIO BRITO RIZO, tipos penales estos cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, por señalarse sus comisiones en fecha 10 de Octubre de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada:

En el presente caso, se encuentran como diligencias de investigación las siguientes:

Acta Policial de fecha 11 de Octubre de 2008, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la que se deja constancia de:

“…Encontrándome de servicio de recorrido en la avenida la Atlántida, parroquia Catia la Mar…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-161 SUAREZ JOSÉ …Aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana recibí un llamado vía radiofónica, por parte de la central de operaciones policiales, mediante la cual me informaron que en la sede de la comisaria oeste, se presento una ciudadana formulando una denuncia contra su hermano, ya que el mismo la estaba ofendiendo con palabras obscenas y amenazándola de muerte …me entreviste con la ciudadana URIMARE DE JESUS BRITO RIZO, de 32 años de edad …quien nos indico que su hermano se encontraba en su residencia y que la estaba ofendiendo desde horas tempranas. En vista de los hechos narrados por la ciudadana, me hice acompañar de la misma y nos trasladamos hasta la Urbanización la Soublette …Al llegar al apartamento, pudimos percatarnos de que las puertas se encontraban totalmente abiertas y por ende le solicitamos la autorización a dicha ciudadana para poder irrumpir en su vivienda, una vez en la sala, avistamos a un ciudadano de tez morena, cabello ondulado, sin camisa, pantalones jeans, el cual estaba sentado en el mueble de la sala y a quien le di la voz de alto, identificándome como funcionario policial, procediendo a aplicarle la retención preventiva a este ciudadano, solicitándole que me exhibiera los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando este no poseer nada…Siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo, como BRITO RIZO JESÚS ANTONIO, de 36 años de edad…en vista de los hechos antes narrados, procedí a aplicarle la aprehensión a el ciudadano retenido, informándole el motivo de la misma e imponiéndole sus derechos constitucionales…”(Folio 03 de la incidencia)


Acta de Denuncia de fecha 11 de Octubre de 2008, realizada por la ciudadana URIMARE DE JESÚS BRITO RIZO, en la que entre otras cosas se dejo constancia de:

“…Ayer como a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en mi cuarto luego de llegar al hospital Alfredo Machado, por que tenía un ataque de asma y había bajado para que me colocaran oxigeno; mi hermano JESÚS ANTONIO BRITO RIZO, comenzó a discutir conmigo y amenazarme de que cuando salga de la cárcel me va a matar, y siempre le dice a todos los de mi casa que el va a hacer lo que le da la gana y que se va a fumar su droga donde a él le da la gana. Incluso luego de que discutió conmigo, se estaba fumando su droga en la sal (sic) y se masturbo; fue ahí cuando decidí no enfrentarme más con el, pero el agarro un cuchillo para amenazarme y yo salí del apartamento, agarre un taxi y llega hasta la sede en Guaracarumbo, donde me atendió un funcionario y luego llego una patrulla que me llevó hasta mi residencia donde mi hermano estaba sentado en la sala y yo le dije a los policías que ahí estaba y ellos entraron por que la puerta estaba abierta de par en par, ellos le dijeron que tenía que acompañarlos por que estaba cometiendo un delito contra la mujer y le pusieron unas esposas y lo llevaron hasta la unidad en que nos vinimos, para después traernos hasta acá para yo rendir declaraciones…”(Folio 04 de la incidencia)

En el presente caso queda evidenciado que solo existe como elemento de convicción en contra del imputado ciudadano JESÚS ANTONIO BRITO RIZO, el señalamiento hecho por la ciudadana victima URIMARE DE JESÚS BRITO RIZO, de que el imputado en fecha 10 de Octubre de 2008, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, dentro de un inmueble ubicado en la Urbanización Soublette, Bloque #03, piso #02, apartamento C-03, de la Parroquia Catia La Mar, de esta Entidad Federal, la amenazo de matarla inclusive utilizando un cuchillo para tal fin, no constando en las actas de investigación hasta la fecha, ningún otro elemento de convicción que permita corroborar el dicho de la parte informante y así establecer el ilícito penal y el nexo de causalidad entre este y su presunto autor o sospechoso.

Al no recabar el órgano receptor de la información otros elementos de convicción, que hagan sospechar de la persona señalada por la víctima como el agresor, elementos estos, que por lo general son de fácil ubicación, en la humanidad de la agraviada, la del victimario, o en el entorno inmediato de los hechos, con lo cual ante tal carencia probatoria, esta Alzada no puede corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer el hecho punible atribuido por el Ministerio Público y la subsiguiente responsabilidad del autor; siendo ello así, menos puede considerarse en el presente caso para imponer una medida cautelar o de naturaleza privativa, el precedente señalado por la Vindicta Publica sobre el procedimiento WP01-P-2008-003663, nomenclatura del Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal, en el cual en fecha 01-07-08, realizo un pronunciamiento en contra del imputado JESÚS ANTONIO BRITO RIZO.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“… Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).-

En consecuencia, de todo lo anteriormente establecido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Octubre de 2008, mediante la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano JESÚS ANTONIO BRITO RIZO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.162.691 y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual dicto decisión en fecha 11 de Octubre de 2008, mediante la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano JESÚS ANTONIO BRITO RIZO y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL


EL SECRETARIO,

LENIN DEL GUIDICE

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

LENIN DEL GUIDICE

CAUSA Nº WP01-R-2008-000339
RMG/RB/NS/greisy.