REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 20 de octubre de 2008
198º y 149º
PONENTE: ERICKSON LAURENS ZAPATA
Asunto N° WP01-R-2008-000159.-
Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver la solicitud de Desistimiento del Recurso de Apelación, presentada por el ciudadano WILLIAM STED MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.565.339, en fecha 30 de Septiembre del año en curso, pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de Mayo del año 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, emitiendo entre otros el siguiente pronunciamiento: “…SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos …WILLIAM STED MORA CONTRERAS, cédula de identidad Nº V-15.565.339 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 83 del Código Penal. Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal.-
En fecha 19 de Mayo de 2008, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, escrito mediante el cual el abogado RICARDO JOSE HERNANDEZ VIELMA, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAM STED MORA CONTRERAS, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sustentándolo en el contenido del artículo 452 numeral 1, 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 14, 338 y 358, relativos a la oralidad; falta de motivación, y contradicción, e ilogicidad, así como quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión, y errónea aplicación del artículo 125 ejusdem, e inobservancia del artículo 49, numérales 1,2, y 3 de la Constitución Nacional.(folios 155 al 203. Pza-12).-
Ahora bien, constituida como ha quedado la nueva Sala Accidental, y efectuado los trámites legales necesarios para darle continuidad a la presente causa, garantizándose así una Justicia, imparcial, sin dilaciones indebidas, se verificó en fecha 30 de Septiembre de 2008, la comparecencia del ciudadano WILLIAM STED MORA CONTRERAS, previo traslado a la sede de esta Sala Accidental, y expuso: “Asocio a mi defensa a las abogadas MARITZA NATERA Y MARIA EVA CHACON, quienes posteriormente aceptaran el cargo a la defensa. Asimismo quiero manifestarles a este órgano colegiado mi deseo de DESISTIR del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. (Folios 116 Pza. 13).-
Ante la manifestación de voluntad, expresada por el ciudadano WILLIANS STED MORA CONTRERAS, cédula de identidad Nº V- 15.565.339, relacionada con el Desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 05 de Mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera necesario este Tribunal Colegiado, traer a colación el contenido de los artículos 433 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Articulo 433.- LEGITIMACION: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-
Articulo 440.- DESISTIMIENTO “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuesto por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá a desistir del recurso sin la autorización expresa del imputado.”
Del contenido de los artículos antes transcritos, se desprende claramente que, la Ley Autoriza a las Partes, a recurrir de la decisiones que les sean desfavorable, debido a que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial, denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir, en contra de las decisiones que les sea desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige, es decir sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y sin perjuicio de ello, también les otorga el derecho de DESISTIR de los Recursos que intentaren, por ello una vez expresada la voluntad de DESISTIR DEL RECURSO, a este Tribunal Colegiado solo le corresponde el deber de verificar el cumplimiento de los supuestos legales, que exige dicha norma, para proceder a su homologación, y es así que tenemos en el caso concreto, que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. RICARDO JOSE HERNANDEZ VIELMA, en su carácter de Defensor del ciudadano WILLIANS STED MORA CONTRERAS, cédula de identidad Nº V- 15.565.339, condición esta que lo legitima con la Cualidad de Parte, para el ejercicio de dicho recurso.-
No obstante, el Código Adjetivo Penal, en su artículo 440, permite que las partes puedan desistir del recurso de apelación que por ellas han sido interpuesto, pues bien atendiendo al caso en concreto, tenemos que en el presente caso, se ha verificado dicho supuesto de ley, pues el propio acusado ha manifestado su voluntad de Desistir del “ Recurso de Apelación Intentado”; ante este Tribunal Colegiado, libre de todo apremio, prisión y coacción, y ante este hecho estimamos procedente traer a colación el contenido del pronunciamiento Nº 152, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de febrero de dos mil siete (2007). Con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la causa Nº 06-1210. Caso: Ricardo Ybesmek Regalado Yépez, en el cual se dejó sentando
Omisis. “Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora. (negrilla y subrayado nuestras)
En tal sentido, el legislador aun cuando no entra a conocer las razones o motivos que justifiquen la actuación de la parte actora, salvo que se encuentre inmiscuido el orden público (ex artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) revistió la validez de tal actuación al cumplimiento de una serie de requisitos formales, los cuales se encuentran consagrados en resguardo de los derechos de los accionantes, como lo es la exigencia de que en el mandato se especifique expresamente la facultad para desistir (ex artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 1688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
(Omisis)
“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
(Omisis)
Al respecto, resulta ilustrativo citar el artículo 4 del Código Civil, el cual expresa:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
Ello así, advierte esta Sala que en nuestro sistema rige el principio interpretativo de las leyes, según el cual para la interpretación de las normas, se debe en primer lugar, analizar congruentemente el significado propio de las palabras y la conexión de ellas entre sí en el correspondiente contexto, en segundo lugar, a falta de disposición expresa que regule el supuesto fáctico debe acudirse a la analogía y por último, deben aplicarse los principios generales del derecho, considerando que un dispositivo legal debe ser estudiado atendiendo en cada caso al objetivo específico de la norma y tomando en cuenta igualmente los fines y principios de derecho positivo.
Omisis…”
Bajo estas consideraciones, quienes aquí decidimos concluimos que dada la facultad que tiene el acusado o imputado, para Desistir del Recurso de Apelación, que interponga en contra de las decisiones que les sean desfavorables, tenemos que en el presente caso se cumplió estrictamente con lo previsto en la Ley, y en la Jurisprudencia, por ello consideramos que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación, planteado por el ciudadano WILLIANS STED MORA CONTRERAS, cédula de identidad Nº V- 15.565.339.- Igualmente en atención a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a dicho ciudadano del cargo que por costas, establece el artículo 440 del Código Adjetivo Penal - Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental 48 de Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación, planteado por el ciudadano WILLIANS STED MORA CONTRERAS, cédula de identidad Nº V- 15.565.339.- interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de Mayo del año 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Igualmente en atención a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a dicho ciudadano del cargo que por Costas, establece el artículo 440 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese la presente decisión, diaricese y déjese copia de la misma en el archivo- Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a la Representante del Ministerio Publico, y al defensor al Abg. RICARDO JOSE HERNANDEZ VIELMA. Asimismo remítase las presentes al Juzgado de Ejecución que le corresponderá conocer en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
NORMA ELISA SANDOVAL
LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON ERICKSON LAURENS ZAPATA
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, enviándose Boletas de Notificaciones Nros. 003-2008, 004-2008, respectivamente.-
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Asunto N° (WP01-R-2008-000159)
NS/ ELZ /RC/bm.-
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