REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Caracas, 21 de Octubre de 2008.
CAUSA N° WP01-R-2008-000229.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa dictar pronunciamiento en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados RICHARD MONASTERIO y MARISELA DE ABREU, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión pronunciada en fecha 27/05/2008 y publicada en fecha 03 de Junio de 2008 por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE LOPEZ ALVAREZ, venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 01/04/1981, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 19.272.974, residenciada en Vista el Mar, Sector Arrecife, Bloques Milenium, Bloque “N”, Piso 1, Apartamento 1-2, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, de conformidad con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
El Ministerio Público en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:
“…Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal formalmente interponemos RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.008, por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE LÓPEZ ALVAREZ, a quien se le sigue proceso penal con el Asunto N° WP01-P-2.008-001254, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El ejercicio de ésta acción se impulsa en contra de una decisión recurrible por ante la Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 452 ibidem, que enuncia de manera taxativa de las que en rigor se cita:
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Fundamentamos el presente recurso en base a las siguientes consideraciones de carácter jurídico:
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de mayo de 2.008, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de conocer de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, en contra de la prenombrada ciudadana y de los co-imputados JHONATAN RAMÓN JIMÉNEZ MURO y JOMAN ANTONIO JIMÉNEZ MURO, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en dicho acto una vez cumplida con la formalidad prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa explanó los alegatos a favor de sus patrocinados, solicitando que el escrito acusatorio no sea admitido por no cumplir los extremos de ley, oponiéndose a la admisión de las pruebas documentales por cuanto las mismas son ofrecidas para ser apreciadas por su lectura y de conformidad con lo previsto en el artículo 339 deben ser ratificadas por las personas que la suscriben, una vez concluida la intervención de las partes, el tribunal se pronunció de la siguiente manera: Admitió en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por esta Representación Fiscal, procediendo la ciudadana Juez informarles a los imputados sobre la alternativa a la prosecución del proceso como lo sería la institución a la admisión de los hechos, manifestando los ciudadanos JHONATAN RAMÓN JIMÉNEZ MURO y JOMAN ANTONIO JIMÉNEZ MURO, acogerse al procedimiento por admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, en razón de ello procedió el Juzgado a imponerlos en el acto de la pena a cumplir, siendo ésta de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión y sobreseyó la causa a favor de la ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE LÓPEZ ALVAREZ, de conformidad con el ordinal (sic) 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las declaraciones rendidas en la audiencia.
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por la Juez A-quo al decretar el Sobreseimiento de la causa, no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando estamos en presencia de la comisión de los delitos que atenta contra el bien jurídico tutelado como es la salud de todos los seres humanos, específicamente, los delitos de drogas, y por ende causándole un gravamen irreparable al Estado Venezolano, por cuanto éstos delitos son considerados por el Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de lesa humanidad, de la misma manera y tomando en consideración que no es temerario a la luz del derecho el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que en el caso de marras, el sentenciador, con todo el respeto, sobresee la causa a favor de la prenombrada ciudadana, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los demás co-imputados violentándose de esta manera los principios establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 282 ejusdem, toda que (sic) vez que el procedimiento de admisión de los hechos no beneficia ni perjudica a ninguno de los otros co-imputados, por demás es un procedimiento personalísimo y la única forma de desvirtuar la responsabilidad penal o no de la imputada de marras es en un contradictorio, no le corresponde al Juez de Control valorar en esta fase intermedia las pruebas ofrecidas por las partes en virtud de que eso corresponde al Tribunal de Juicio.
Así las cosas el Tribunal de Control, con el debido respeto, obvió que el presente caso se originó en virtud de un procedimiento policial, vale decir, allanamiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en el inmueble donde residen los ciudadanos JHONATAN RAMÓN JIMÉNEZ MURO, JOMAN ANTONIO JIMÉNEZ MURO e YUSLEIDY DEL VALLE LÓPEZ ALVAREZ, manifestación hecha por ellos mismos en la audiencia de presentación y en la preliminar, donde se incautó sustancia ilícita además de otros objetos propios de la distribución, por lo que el Ministerio Público como titular de la acción penal interpuso acusación por cuanto de los elementos de convicción y medios de pruebas recabados y obtenidos por el Ministerio Público se determinó la presunta participación de la imputada en el delito antes señalado.
De igual manera se desprende de las declaraciones rendidas por los imputados en la referida audiencia lo siguiente:
Ciudadano: JHONATHAN RAMÓN JIMÉNEZ MURO:
"Admito los hechos que se me imputa, solicito la aplicación de la pena en forma inmediata".
Ciudadano: JOMAN ANTONIO JIMÉNEZ MURO:
"Admito los hechos que se me imputa, solicito la aplicación de la pena en forma inmediata".
Como puede apreciarse ciudadanos Magistrados los co-imputados no señalaron en su deposición que la ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE LÓPEZ ALVAREZ, tuvo o no participación en los hechos imputados, solo admitieron su responsabilidad penal en el delito atribuido por el Ministerio Público y, ello, como ya se señalo, es un procedimiento personalísimo, no extensivo ni beneficiario a otros imputados.
En ese sentido ha señalado la Sala de Casación Penal, sentencia N° 13, Exp. 2003-0337, de fecha 08/03/05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente: "... en la fase intermedia... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas... Por tanto, siendo que en esta fase-la intermedia-se prohibe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las partes no están sujetas a la contradicción y control pleno de las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido" (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).
Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez una vez concluida la audiencia preliminar y en presencia de las partes decretar el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal (sic) 3 del artículo 330, si considera que concurre algunas de las causales establecidas en la ley, expresando sucintamente, en su decisión, los motivos en que se funda, lo que evidentemente no ocurrió en el caso de marras, toda vez que con la sola admisión de los hechos, que es una institución personal, la Juez a-quo, asumió que la ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE LÓPEZ ALVAREZ, no tenía participación en el delito atribuido por el Ministerio Público, aunado al hecho de que no explanó en su decisión cual de las causales previstas en el artículo 318 ejusdem se encontraba incursa la prenombrada ciudadana para acordar el Sobreseimiento, lo que hace, con el debido respeto, que su decisión sea inmotivada e infundada.
De manera pues ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el recurso que hoy ejerce esta Representación del Ministerio Público, no solo no es infundado ni temerario, sino que se encuentra ajustado a derecho…”(Folios 132 al 137 de la incidencia).
En fecha 29 de Septiembre 2008 este Órgano Colegiado celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto al cual comparecieron todas las partes, con excepción de la acusada de autos.
En fecha 27 de Mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente proceso, en dicha audiencia, entre otras cosas decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la imputada YUSLEIDY DEL VALLE LÓPEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios. 102 al 109 de la incidencia).
En fecha 03 de Junio de 2008, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional publicó la motivación del fallo referido en el párrafo anterior (Folios. 119 al 127 de la incidencia).
CAPITULO II.
Esta Alzada advierte, que el escrito de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público se interpuso conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 2, referido a la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se hace necesario entrar a analizar la sentencia de sobreseimiento publicada en fecha 03 de Junio del año 2008, por el Tribunal A quo, la cual en el acto de audiencia preliminar, fue dictada en los siguientes términos:
“… SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a la ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE LOPEZ ALVAREZ … de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal (sic) 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las declaraciones rendidas en la presente audiencia. En consecuencia se declara con lugar la solicitud del Defensor Privado…”.-
Posteriormente, al publicar la motivación del fallo pronunciado en audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, estableció:
“… PRIMERO: Decreta el sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana YUSLEBY DEL VALLE LOPEZ ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las declaraciones rendidas en la presente audiencia…”.-
Revisado como ha sido el recurso de apelación, se puede advertir que los representantes del Ministerio Público interponen el referido escrito en virtud de considerar que la decisión recurrida es inmotivada e infundada.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Debe entenderse de lo anteriormente trascrito, que el Juez de Control, esta facultado a la finalización del acto de la Audiencia Preliminar, para declarar el sobreseimiento si considera que existen una o varias de las causales que lo hagan procedente determinadas por las causales que señala el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, teniendo como efecto jurídico tal pronunciamiento el poner fin al procedimiento y tener la cualidad de autoridad de cosa juzgada, impidiéndose que por el mismo hecho, se presente una nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem, teniendo en todo caso la decisión que declare el sobreseimiento de la causa ser debidamente fundamentada y deberá expresar muy particularmente, la descripción del hecho objeto de la investigación y las razones de hecho y de derecho en que se funda, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
En el presente caso la Jueza recurrida al momento de fundamentar el sobreseimiento de la causa decretado a la ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE LÓPEZ ÁLVAREZ, solamente se limito a señalar que procedía el mismo en virtud de las declaraciones rendidas en la Audiencia Preliminar por los co-imputados JOHAN ANTONIO JIMÉNEZ MURO y JHONATHAN RAMÓN JIMÉNEZ MURO, los cuales admitieron los hechos por los cuales el Ministerio Publico los estaba acusando, sin explicar las razones que motivaron el sobreseimiento decretado y su concomitancia con las manifestaciones de voluntad de los imputados acogidos a dicha formula alternativa de prosecución del proceso, no señalando tampoco los motivos por los cuales apreciaba que el sobreseimiento se subsumía en la causal señalada en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene cuatro supuestos distintos de procedencia como lo son: “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”; dejando igualmente de indicar a cual situación concreta se refería, con lo cual se desconoce las razones de hecho y de derecho en que se baso la Jueza recurrida para decretar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE LÓPEZ ÁLVAREZ, lo cual vicia dicho pronunciamiento de falta de motivación para poder apreciar el porque arribo a dicha determinación jurídica.
En este orden de ideas, la decisión Nº 001 del 11/01/2006, Sala Constitucional, Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual señala entre otras cosas que: “… el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales…”, debiendo en consecuencia cumplir el órgano jurisdiccional con las formalidades de ley al efectuar tales tipos de pronunciamiento y muy especialmente la explanación de la motivación del mismo, señalando la Sala Constitucional en tal sentido que: “…toda decisión dictada por un Tribunal tiene que estar fundamentada, lo que debe ocurrir, igualmente, con aquellas que no decretan el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, que llevaron a una conclusión judicial determinada…” (Decisión 3218 del 28/10/2005, Sala Constitucional, Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchan).
En razón de todo lo anteriormente expuesto y, en virtud que el decreto de sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana YUSLEBY DEL VALLE LÓPEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el Juzgado A quo, está viciada por falta de motivación en su pronunciamiento, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho será ANULAR la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo de 2008, y publicada en fecha 03 de Junio de 2008 en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana YUSLEBY DEL VALLE LÓPEZ ÁLVAREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se daban las causales establecidas en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto a la recurrida con el objeto de examinar la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana YUSLEBY DEL VALLE LÓPEZ ÁLVAREZ, en fecha 19 de Marzo de 2008, decisión dictada de conformidad con los artículos 452 numeral 2, 456 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACIÓN.
Se insta a la ciudadana Jueza KARLA MORALES MORA, que en sucesivas oportunidades deberá ser mas cuidadosa al momento de ejercer sus funciones jurisdiccionales, debiendo motivar adecuadamente sus decisiones, muy especialmente cuando estas implican una desestimación de la acción penal por sobreseimiento de la causa. TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo de 2008, y publicada en fecha 03 de Junio de 2008 en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana YUSLEBY DEL VALLE LÓPEZ ÁLVAREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se daban las causales establecidas en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto a la recurrida ello por incurrir dicha decisión en el vicio de inmotivación conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Remítase copia de la decisión al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional y Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que lo distribuya a un nuevo Juzgado de Control.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZ
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BELITZA MARCANO
Causa N° WP01-R-2008-000229
RM/NS/EL/greisy.-
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