REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de defensora pública penal del imputado HECTOR GABRIEL UGAS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.628.028, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 10/01/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de TIRSA MARTÍNEZ (V) y HECTOR JOSÉ UGAS (V), residenciado en el Barrio San Antonio, Calle 11, casa S/N, de color amarillo, cerca de la esquina del río, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado ciudadano las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 8°, por el delito precalificado como HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 11-09-08 por la Juez Quinta de Control, quien acordó imponer a mi defendido de Medidas Cautelares de las contenidas en el artículo 256 ordinales (sic) 3°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal…De lo anterior se evidencia que para que se configure el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, en primer lugar se tienen que tener certeza que estamos en presencia de una persona que haya sido en principio herida, y en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público cuando realizó sus alegatos en la Audiencia para Oír al Imputado no contaba con un examen médico legal o una evaluación médica a la presunta víctima, y el Juzgado 5° de Control no lo tenía al momento de emitir su decisión acordando Medidas Cautelares, ordenando consignar a mis asistidos (sic) dos fiadores que generen el equivalente a ochenta (80) Unidades Tributarias. Es necesario en este tipo penal que el sujeto activo haya tenido la intención de matar y en el caso in comento no existe ni un testigo presencial de los hechos ni del momento que se le realizó la inspección corporal a mi representado…se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano HECTOR GABRIEL UGAS MARTINEZ, no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente riela en actas de entrevistas ni un examen medico legal o de un centro asistencia (sic) a la persona que funge como víctima…al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la Representación del Fiscal del Ministerio Público y que fuera acogida por la Juez de Control no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA…al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: …1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…”, numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que, a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; para proceder a imponerlo de una Medida Cautelar de las contenidas en los ordinales (sic) 3°, 6° y 8°, siendo requisito impretermitible para poder imponer a una persona a una Medida Restrictiva de Libertad…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material

de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano HECTOR GABRIEL UGAS MARTÍNEZ, fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 10/09/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 3 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 10/09/2008, en la que entre otras cosas se lee:
“…siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde de hoy 10 de Septiembre de 2008, cuando me encontraba en el Sector de Caribe, de la parroquia Caraballeda, cuando a través de una llamada radiofónica efectuada…indicando que en la Parroquia Naiquatá, específicamente en el Ambulatorio de Naiquatá, había ingresado un ciudadano herido por un arma de fuego, proveniente del sector Cerro Colorado, de la misma Parroquia, razón por la cual me trasladé a la ya mencionada Parroquia, una vez en el nosocomio me entreviste con la galeno de guardia…indicándome que se trataba de un paciente masculino, quien había ingresado con múltiples heridas por arma de fuego en el miembro inferior derecho, siendo trasladado posteriormente al “HOSPITAL JOSE MARIA VARGAS”, donde fue atendido por el Grupo Medico Nro. 5, informándome que el estado de salud del ciudadano era estable y que el mismo quedaría recluido en el área de Emergencia, por lo que me entrevisté con el referido ciudadano, indicando éste ser y llamarse: DAVILA PORRA RAINER JOSE, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.180.550, informándome además que los sujetos que le propinaron los disparos fueron: el primero, “EL GABI” de tez blanca, estatura media, cabello castaño, vestido para el momento con una franelilla de color negro y un short de color negro, con franjas blancas y verdes, residente de la calle 11 del Barrio San Antonio; el segundo, “EL CRISTIAN” tez morena, estatura media, vestido con una chaqueta de color negro, residente de la calle 11 del Barrio San Antonio; el tercero, vestido con ropa oscura; acto seguido, me trasladé al Barrio San Antonio específicamente entre la calle Nro. 11 y 12, realizando recorrido constante por el sector donde nos entrevistamos con varios transeúntes del lugar quienes indicaron que el sujeto a quien apodan “EL GABI”, reside en una vivienda de color amarillo, con puerta y ventanas elaboradas en madera de color marrón, ubicada en la calle Nro. 11, signada con el número 39-07, tocamos la puerta, siendo abierta por un ciudadano de nombre: ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ…el mismo propietario de





la misma, quien nos indico que efectivamente el sujeto a quien apodan “EL GABI” residía en ese lugar, pero para el momento no se encontraba en la vivienda, no visualizando al ciudadano, razón por la cual me retiré de la vivienda antes descrita, posteriormente, a pocos metros, desde el interior de una vivienda de color verde, con puertas y ventanas de color blanco, signada con el número 39-04, avisté a una ciudadana de avanzada edad, salir de la residencia con actitud nerviosa, haciendo ademanes con sus manos hacia la parte interna de la residencia, por lo que penetré al interior de la vivienda y en el patio de la mencionada residencia, oculto tras unos pipotes contentivos de agua avisté a un ciudadano en posición sedente de tez blanca, estatura media, cabello castaño oscuro, lizo, contextura delgada, quien vestía una franelilla de color negro, un short de color negro con franjas de color blanco y verde; características correspondientes al primero de los ciudadanos que describió el ciudadano herido por arma de fuego; a quien le di la voz de alto a la vez que me identifique como funcionario policial…siendo identificado según sus datos filiatorios aportados por el mismo como: UGAS MARTINEZ HECTOR GABRIEL, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.628.028, de igual manera el OFICIAL DE POLICIA JESUS GRATEROL, le indica al ciudadano retenido preventivamente, que mostrara los objetos que pudiera tener ocultos bajo su ropa o adherido a su cuerpo, indicando este no ocultar nada…indicándome el oficial, no haberle incautado algún objeto de interés criminalistico, en vista de las características aportadas por el ciudadano DAVILA PORRA RAINER JOSE, se hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente, es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, por lo que le practique la aprehensión, informándole el motivo de la misma, de igual forma se le leyeron sus derechos constitucionales…”

Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DAVILA RAYNER JOSE, quien entre otras cosas manifestó:
“…yo me encontraba sentado en la plaza, como a las 3:00 horas de la tarde del día de ayer cuando vi a tres chamos, con pistola en mano disparándole a todo el mundo, por lo que corrí a casa de mi abuela, y vi a uno de los chamos con una franelilla negra y un short negro de rayas, a quien le dicen “Gabi”, que fue uno de los que me disparo, luego corrí herido a la casa de mi tía Raquel donde mis familiares al verme herido me sacaron hasta el hospital de Naiquatá…”

Al folio 19 de la incidencia, cursa historia clínica de emergencia elaborada en fecha 10/09/2008 al ciudadano DAVILA PORRA RAINER JOSE, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Herida x arma fuego múltiple en miembro inferior derecho. Herida en glúteo derecho…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 10 de septiembre de 2008, en horas de la tarde el ciudadano DAVILA RAYNER JOSE fue lesionado por arma de fuego; pero el único elemento de convicción en contra del hoy imputado, es el dicho de la víctima, el cual no se puede corroborar en este momento procesal con ningún otro elemento, ya que no cursa en actas otros medios de pruebas que lleven a la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y



acogido por el Tribunal A quo; razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en la que impuso al ciudadano HECTOR GABRIEL UGAS MARTÍNEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar lleno el requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 11/09/2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso al ciudadano HECTOR GABRIEL UGAS MARTÍNEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfechos los requisitos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL



LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO



Causa N° WP01-R-2008-000329