REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º


Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer de la causa seguida al adolescente IDENTIDA OMITIDA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nació en fecha 21/08/1985, de quince (15) años de edad para el momento de los hechos, hijo de Milagro Catalina Pérez (V), titular de la cédula de identidad N° 18.324.510, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, Abogada TIBISAY VERA, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/08/2008 y publicada el 25/08/2008, en la cual acordó al referido adolescente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, contenidas en los literales C, E y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

La Defensa alegó en el escrito de apelación que:
“…Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido en la Audiencia de presentación de imputado celebrado en fecha 22-08-08 por el Juez Segundo de Control, quien acordó imponer a mi defendido de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de la contenida en los literales “C”, “E” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente…del expediente se evidencia claramente que para el momento que ocurrieron los hechos tal como lo explano la fiscalía en sus alegatos 10-02-2002, y mi asistido fue puesto a la orden del tribunal 22-08-2008; a criterio de esta defensa los hechos están prescritos de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano IDENTIDA OMITIDA, se encuentra evidentemente prescrita...sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación. A los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Sección Adolescente del Estado Vargas, quien impuso a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en los literales “C” “E” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su lugar se sirva conceder a mi defendido LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal …”

A los folios 66 al 71 de la presente incidencia, cursa escrito de contestación del recurso de apelación, suscrito por la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó:
“…el Ministerio Público, pese a que del contenido del recurso interpuesto se desprenden dos denuncias hechas por la recurrente, la cual fundamenta bajo el presupuesto del artículo 452 (sic) numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables (sic) por este Código”, alegando la defensa en primer término que el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la decisión de fecha 22 de Agosto de 2008, del presente caso, en la cual se le imputó al adolescente IDENTIDA OMITIDA, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo acogida la precalificación fiscal por el honorable Tribunal de Control; y en virtud de los elementos de convicción presentados y de la gravedad del delito imputado se acordó las medidas cautelares contenidas en los literales C, E y G, del artículo 582 de la Ley antes mencionada, por el Tribunal Segundo de Control, lo cual rechaza la representación de la defensa…señala la recurrente que la decisión en cuestión no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la misma considera que los hechos aquí suscitados ocurrieron en el año 2002, y para la fecha de la imputación al joven adulto IDENTIDA OMITIDA, han pasado más de cinco (05) años, por lo que considera que dicha acción se encuentra prescrita, por lo cual considero oportuno dar contestación a lo alegado por la defensa…Puede observarse que efectivamente los hechos imputados al Joven Adulto IDENTIDA OMITIDA, sucedieron en fecha 10 de febrero de 2002, tal como consta en acta de denuncia tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, formulada por la ciudadana MARBELIS PADRÓN DE SUAREZ, madre de la víctima en el presente caso. Sin embargo, es de hacer notar, que la representante de la defensa no señala que en las actas procesales que conforman el presente expediente, consta Orden de Captura, acordada por el Tribunal Primero de Control con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 26 de mayo de 2006, en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.324.510, por uno de los delitos contra las buenas costumbres, es decir, cuatro años después de sucedidos los hechos, situación ésta que interrumpe la prescripción, tal como en reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo tribunal es señalada, por lo que en lo que respecta a la prescripción, considera muy respetuosamente esta Representación Fiscal que la misma no se encuentra verificada, toda vez que el hecho de la interrupción de la misma se da a partir de la Orden de Captura anteriormente mencionada, siendo esto que como consecuencia que la acción no se encuentra prescrita…que el Tribunal de Control valoró todas y cada una de los elementos de convicción, que sin lugar a duda por el tipo de delito amerita privativa de libertad al imputado, tal como fuera solicitada por ésta Representación Fiscal, sin embargo, el tribunal aquo (sic) acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, contenida en los literales C, E y G del artículo 582 de la Ley especial, por lo que no se explica la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de una libertad sin restricciones, tomando en consideración que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al joven adolescente IDENTIDA OMITIDA, fue precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 3 de la incidencia, cursa acta de denuncia interpuesta por MARBELIS PADRON de JESUS, en fecha 10/02/2002, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Comparezco por ante esta Oficina a fin de Denunciar a un sujeto de nombre “PERFUME”, quien el día de hoy, en horas del medio día, cerca del lugar donde vivo, (Sector Tierrita de Oro): la Guaira, Estado Vargas abusó sexualmente de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, de Seis (06) años de edad, es todo…” A preguntas formuladas: “Diga usted, las características de este sujeto? CONTESTO: “Moreno, de mediana estatura, contextura regular, cabello crespo de color negro, como de 18 años de edad, lo llaman “PERFUME” y su nombre es IDENTIDA OMITIDA…” Diga usted, tiene conocimiento como sucedieron los hechos? CONTESTO: “Primero lo vimos caminando raro, luego le preguntamos lo que había pasado y le detectamos un pedazo de papel toalet (sic) en el culito, este estaba lleno de sangre, luego mi hijo dijo que el sujeto referido había abusado sexualmente de él y seguidamente nos señaló la casa donde ocurrieron los hechos”.




Al folio 4 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 14/02/2002, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, en la que se deja constancia de:
“…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales, signadas con el número G-063.803, que se instruyen por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra la Moral y Las Buenas Costumbres de las Familias, procedí a trasladarme…hacia el Sector Llano Adentro, vía pública, Parroquia La Guaira, estado Vargas, a fin de realizar las primeras pesquisas e inspección ocular referente al presente caso; una vez en el sitio sostuvimos entrevista con transeúntes del lugar, a quienes luego de imponerle el motivo de nuestra presencia y de identificarnos con ellos como Funcionarios al servicio de este Cuerpo Policial, nos manifestaron tener conocimiento de los hechos que se investigan, así mismo nos señalaron el lugar donde ocurrieron los hechos, seguidamente le hicimos referencia sobre el lugar donde se pudiese localizar el Ciudadano IDENTIDA OMITIDA, alias PERFUME, quienes de igual forma nos señalaron el lugar donde reside este sujeto en cuestión; por lo que procedimos a dirigirnos hacia la mencionada residencia, donde luego de tocar a la puerta, fuimos recibidos por un joven, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia y de los hechos que se investigan, manifestó ser y llamarse IDENTIDA OMITIDA, ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 15 años de edad, nacido en fecha 21-08-85…residenciado en el sector Llano Adentro, carretera principal, casa sin número, parte alta, parroquia La Guaira estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V-18.324.510, quien nos manifestó que en momentos en que se encontraba frente a su residencia, un niño a quien conoce como IDENTIDAD OMITIDA, se le acercó y con quien luego de tener una discusión, se retiró del lugar. Acto seguido procedimos a girarle boleta de citación a fin de que comparezca por ante este Despacho, de la cual consigno a la presente acta policial parte superior de la boleta girada…”

Al folio 5 de la incidencia, cursa Experticia del reconocimiento Médico-Legal practicado al niño F.J.S.P., signada bajo el No. 9700.138.-473 de fecha 18/02/02, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se concluyó: “…TRAUMATISMO ANAL RECIENTE. EQUIMOSIS PERIANAL…”

Al folio 6 de la presente incidencia, cursa acta policial, de fecha 20/02/2002, donde se deja constancia entrevista realizada al niño F.J.S.P., quien se encontraba presente con su madre, la ciudadana PADRON SUAREZ MARBELIS IRAIDA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Refirió el niño, con mucha dificultad, para hablar, que un sujeto apodado Perfume, de nombre Edisón, un día que se encontraba por su casa, lo llamó, a un lugar donde quedaron solos, diciéndole Perfume que le iba a regalar una patineta, le bajo sus pantalones y le introduje (sic) su pipi, por el culito, eso lo hiso (sic) una sola vez, de igual forma manifestó el menor que dicho ciudadano; al ver que el niño lloraba, le tapo la boca con la mano, y lo amenazó con pegarle si comentaba lo que le hiso (sic)…”.

Al folio 7 de la presente incidencia, cursa acta policial, de fecha 20/02/2002, donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta a que cerca a mi casa (sic), cerca de donde mi hermano de nombre: EL NEGRO, se encontraban dos niños pequeños, uno de un año y otro de dos años, también se encontraban conmigo dos adolescentes más de apodo KUSU y CACA, cuando se presentó un niño de aproximadamente 6 años de edad, diciéndonos que lo cogiéramos, yo le dije a JUSU y CACA, que no ya que ese niño se lo podía decir a su mamá y denunciarnos, KUSU y CACA, me dicen que ese niño no diría nada. Entonces procedí primeramente abusar del niño, pero no le lo (sic) introduci (sic) todo, se lo hice una sola vez, KUSU y CACA, estaban drogados y abusaron sexualmente del niño también, KUSU y CACA, luego se llevaron al niño, para otro lugar, luego se presento la mamá del niño con otro ciudadano familiar de esta apuntándome con una pistola paso para mi casa la reviso y salieron, diciendo vamos para la P.T.J…”

Al folio 9 de la incidencia, cursa Experticia del reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal al material suministrado, signada bajo el No. 9700-035-0936 de fecha 17/04/2002, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se concluyó:
“…Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la prenda estudiada rotulada con el Nº 2 Son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “AB”. 2.- Las manchas de color pardusco presentes en las superficies de las piezas estudiadas y rotuladas con los Nº 1 y 3, son de naturaleza hemática, NO siendo posible la determinación de su grupo específico por lo exiguo y diluido del material existente. 3.- Las manchas blanquecinas, presentes en las piezas estudiadas y rotuladas…NO son de Naturaleza Seminal. 4.- En la superficie de la pieza estudiada y rotulada con el Nº 3, NO existe material de Naturaleza Seminal…”

A los folios 13 al 16 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/05/2006, a través de la cual libró Orden de Captura en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA, conforme a los artículos 536 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la




Protección del Niño y el Adolescente, por estar este joven presuntamente involucrado en el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal.

Al folio 32 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 20/08/2008, suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando realizábamos el dispositivo plan vargas segura en la entrada de la quebrada de Cariaco adyacente a la parada de los jeep del guarataro, parroquia la guaira, luego de identificarnos como funcionario (sic) policiales, le dimos la voz de alto a diversos ciudadanos y diversos vehículos tipo moto, trasladándolos hasta el patio principal de la comandancia general de la policía del estado vargas…informándonos que uno de los ciudadanos había resultado requerido y a uno no le concordaba el numero de la cedula con el nombre que aparecía en la cédula laminada. Se procedió a practicarle la retención preventiva, a los dos ciudadanos indicándole que nos exhibieran los objetos que pudiera (sic) tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándome los mismos, no ocultar nada, por lo que le hice conocimiento que seria objeto de una inspección corporal…le realizó la misma, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, a ninguno, siendo identificado el ciudadano requerido, según datos filiatorios aportados por el mismo como: IDENTIDA OMITIDA, de 22 años de edad, V- 18.324.510, residenciado en la parte alta guarataro, casa de bloque rojo sin frisar, sin número, parroquia la guaira, requerido por el Tribunal primero de Control sección Adolescente del estado vargas de fecha 31/05/06 por el delito de Violación…”

La defensa en su escrito de apelación interpuesto alegó que la acción penal para perseguir el ilícito atribuido a su defendido se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 10/02/2002.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones trae a colación lo establecido en el artículo 110 del Código Penal:
“…Se interrumpirá el caso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugares.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan…”

Asimismo, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción…Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al




Código Penal…No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

En este sentido, es importante resaltar la sentencia Nº 251 de fecha 06/06/2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equipara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción. De esta manera lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…cuando señaló: “…Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…” En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110…En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anterior trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivo la interrupción…” (negrillas de estos decisores).

Ahora bien, consta en actas que el adolescente imputado en fecha 20/02/2002 rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, asistido por un Defensor Público Penal; posteriormente, en fecha 26/05/2006 el Juzgado Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente dictó decisión a través de la cual decretó al adolescente orden de captura, haciéndose efectiva la misma en fecha 20/08/2008, cuando es detenido y puesto a la orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad; siendo ello así, la orden de captura interrumpió la prescripción en el año 2006, no habiendo transcurrido para la fecha el lapso de cinco (5) años pautados en la Ley que rige la materia para que prescriba la acción penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y así se decide.

Por otra parte, se advierte que con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del adolescente IDENTIDA OMITIDA en el hecho ilícito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, ya que de autos se desprende que el adolescente en cuestión fue la persona que el día



10/02/2002, en horas de la tarde abusó sexualmente del niño F.J.S.P., cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los alegatos de la parte recurrente.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

En el caso de auto, la defensa del adolescente imputado fue quien ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 25/08/2008, por el Juzgado Segundo de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, razón por la cual a pesar de considerar que en el presente caso procede el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse satisfechos todos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada en acatamiento a la norma prevista en el artículo 442 ejusdem, que establece la reforma en perjuicio, procede a CONFIRMAR la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, en la que impuso al adolescente IDENTIDA OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los literales C, E y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ANGEL PEREZ BARRIENTOS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO


Causa Nº WP01-R-2008-000331