REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada ZARFEL BEATRIZ MONGE, en representación del imputado RAMÓN JOSÉ ROVIRA SANTANA, titular de la cédula de Identidad N° 6.467.806, de 46 años de edad, venezolano, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, hijo de Froylan Rovira (f) y Resucita Santana (f), residenciado en Diez (10) de marzo, bloque 10, apartamento A-1, Pariata, Maiquetía, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al referido ciudadano las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como, la medida cautelar contenida en el numeral 7° del artículo 92 eiusdem, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y penado en el artículo 42 ibidem.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…El Tribunal acordó en contra de mi defendido un sin fin de medidas, las cuales evidentemente restringen su total desenvolvimiento, aunado al hecho de la falta de elementos de convicción que hagan estimar algún tipo de responsabilidad por parte de mi defendido en el ilícito penal que el Tribunal acogió como el delito de VIOLENCIA FÍSICA…Se inicio la presente investigación tal como consta en el Acta Policial de Aprehensión, en donde solo dejan constancia de haber recibido una llamada de ayuda por cuanto presuntamente una ciudadana, había sido objeto de violencia por parte de su cónyuge, situación esta que es el único elemento que consta en autos, ya que de la sola revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y mucho menos la responsabilidad penal de mi defendido, toda vez que NO EXISTE en autos el resultado de ningún EXAMEN MEDICO FORENSE practicado a la presunta víctima donde se pudiese evidenciar claramente que dicha ciudadana haya sido objeto de algún tipo de lesiones en su cuerpo, de igual forma, es importante señalar que en autos NO RIELAN ACTAS DE ENTREVISTAS REALIZADAS A TESTIGOS PRESENCIALES que puedan corroborar el dicho de la victima, por tanto queda completamente demostrado que NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar algún tipo de responsabilidad penal por parte de mi defendido el ciudadano RAMÓN JOSÉ ROVIRA SANTANA en el delito acogidos (sic) por el Tribunal como VIOLENCIA FÍSICA…al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé entre otras cosas que : “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:….1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…”, numeral este, a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que, a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; para proceder a imponerlo de las Medidas de Protección que anteriormente se mencionaron, y pero aún admitir la precalificación jurídica del Ministerio Público…;”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de


convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano RAMÓN JOSÉ ROVIRA SANTANA, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 06 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, de fecha 15/09/2008, en la que se deja constancia de:
“…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio, por la calle nueva los dos cerritos sector 10 de marzo parroquia Maiquetía, en recorrido preventivos por el referido sector…fuimos abordamos por unos ciudadanos quienes nos indicaron que en el bloque 10 el cual queda adyacente al sector antes mencionado se encontraba una ciudadana la cual había sido agredida por un ciudadano motivo por el cual me traslade al sitio el cual me habían hecho mención a fin de corroborar tal información siendo esta positiva al llegar al lugar en efecto logre avistar a una ciudadana de contextura delgada de tez morena, procedí acercarme y entable entrevista con la misma quien dijo ser y llamarse MAIBEL YUGRIMA AQUINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-18.015.767, de 22 años de edad…quien me expuso que un ciudadano de nombre: Ramón José le había propinado una serie de golpes por la cara con la mano abierta (CACHETADAS) y un golpe a nivel de su glándula mamaria derecha (seno) seguidamente a esta información procedí a preguntar a dicha ciudadana que si tenía conocimiento de la dirección donde podría ser localizado el presunto agresor antes mencionado y de la vestimenta y características del mismo quien me respondió que sí, el mismo se encontraba en su apartamento ubicado en el bloque 10 planta baja apartamento A-1 del sector antes referido y que para el momento portaba jeans de color claro y franela de color azul claro, de tez blanca, contextura delgada y estatura me traslade en compañía de los oficiales y de la ciudadana al apartamento del ciudadano ya que la misma se encuentra en calidad de inquilina en dicho apartamento una vez que llegue a la residencia logre avistar a un ciudadano de tez blanca, estatura media y contextura delgada vistiendo para el momento pantalón jens claro, franela de color azul claro y sin calzado el cual la ciudadana reconoció como su agresor, por tal motivo me identifique como funcionario policial…le indique el motivo de mi presencia en el sitio seguidamente le indique me mostrara los posibles objetos que pudiera tener bajo su ropa a los que pudiera tener adheridos a su cuerpo procedí a realizar la revisión corporal de dicho ciudadano…no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico por tal motivo indique a dicho ciudadano que debía acompañarme a mi comando policial orden la cual acato




sin menoscabo, y de igual manera me manifestó que tenía una herida a nivel de su codo izquierdo, que le había propinado la ciudadana procedí a trasladarlo al nosocomio José María Vargas a fin de que le fuese realizada la cura de rigor…le solicite de igual manera al ciudadano quien fue unos (sic) de los que nos abordo que me acompañara para que fungiera como testigo el cual procedí a identificar y quedo registrado como: CARZOLA GRAVIER ANTONIO RAFAEL…una vez trasladado el procedimiento policial a este despacho el ciudadano quedo identificado como RAMON JOSE ROVIRA SANTANA …”

Al folio 8 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana MAIBEL YUGRIMA AQUINO GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de hoy como a las 08:30 horas de la noche yo estaba llegando al apartamento del señor Ramón donde estoy como inquilina, entro al apartamento y me devuelvo ya que le iba a entregar un dinero que le tenía a mi novio en lo que retorno nuevamente a la vivienda el señor Ramón comenzó a gritarme, que porque yo había dejado la puerta abierta yo le dije que no me gritara para el momento de la discusión se torno agresivo propinándome una cachetada, en ese momento yo le dije que por que no le había pegado a mi novio, me empujo pegándome contra el juego de comedor yo corrí hacia mi cuarto y él se metió detrás de mi dándome una cachetada, me dio una patada perdí la estabilidad y caí sobre la cama, luego salió del cuarto y fue hacia la cocina y busco un cuchillo y se me lanzo encima forcejeamos en el forcejeo (sic) el cuchillo se partió donde me rozo en el brazo izquierdo y él se lastimo de igual manera empujándome y corrió hacia su cuarto, yo salí a la calle donde me encontré con la comisión Policial Municipal le explique lo sucedido me acompañaron donde agarraron al señor Ramón y nos trasladamos hasta la sede de este Cuerpo Policial a fin de realizar la denuncia correspondiente…”

Al folio 9 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CAZORLA GRAVIER ANTONIO RAFAEL, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta que el día 15 de septiembre me encontraba en la playa con MAIBET y dos compañeros, como a las 08:30 horas de la noche la acompañamos para su casa, ubicada en la Calle Nueva, los dos cerritos, bloque cinco primera planta, como a las 09:00 horas de la noche mis compañeros me avisaron que el dueño del apartamento donde vive MAIBET la había golpeado, me traslade al lugar decidimos no entrar al apartamento hasta que llegara una comisión, logramos avistar una patrulla de la Policía Municipal y le comentamos lo sucedido procedimos acompañar a los funcionarios hasta el apartamento, mis amigos y yo nos quedamos en la puerta del apartamento y los funcionarios le indicaron al señor que se vistiera y que los acompañaran hasta este cuerpo policial…”

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado RAMON JOSE ROVIRA SANTANA, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana MAIBEL YUGRIMA AQUINO GONZALEZ, quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de violencia física por parte del referido ciudadano; sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore, ya que de la declaración rendida por el



ciudadano Cazorla Antonio se desprende que el mismo no estuvo presente para el momento de suscitarse los hechos, además de ello el referido ciudadano no manifiesta haber visto golpeada a la hoy víctima.

Se evidencia pues, que no surge acreditado los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMON JOSE ROVIRA SANTANA es autor o partícipe del ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, que haga procedente la imposición de medidas de protección y medidas cautelares sustitutivas a la libertad.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:
“….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…” (negrillas de estos decisores).

En base a la transcripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la víctima, en casos como el que nos ocupa, el derecho a una vida libre de violencia y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.



En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que al ciudadano RAMON JOSE ROVIRA SANTANA las medidas de protección contenidas en el artículo 87 en sus numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 92 numeral 7º ejusdem; en consecuencia, se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfechos los requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual impuso las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el numeral 7 del artículo 92 ejusdem, al ciudadano RAMON JOSE ROVIRA SANTANA, y en su lugar ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello en virtud de no encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO



Causa N° WP01-R-2008-0000333