REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º


Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho OLIVO VARGAS, en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Agosto de 2008 y publicada en fecha 11 de Agosto de 2008, mediante la cual CONDENO al adolescentes acusado IDENTIDAD OMITIDA, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 2, 3, 5, 8, Y 10 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y lo sancionó con PRISION DE LIBERTAD por CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, en concordancia con el artículo 622, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Esta Sala a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

En cuanto al medio de impugnación planteado por la defensa del adolescente acusado, fue presentado en tiempo hábil conforme a la norma legal, y con indicación de los motivos señalados en su pretensión, fundamentándolo de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Solicitando la defensa como solución, que se “…LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA…dar a los hechos probados en juicio, la calificación jurídica que corresponda…”

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se ADMITE dicho escrito. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La Defensa, en su escrito de apelación promovió como prueba el medio de reproducción previsto en el artículo 334 del texto adjetivo penal, sin señalar de manera precisa lo que se pretende probar a través del mismo; razón por la cual, se declara INADMISIBLE la prueba promovida por la defensa, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.





FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso plateado se fija la audiencia oral para el día 05 de noviembre de 2008, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho OLIVO VARGAS, en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Agosto de 2008 y publicada en fecha 11 de Agosto de 2008, mediante la cual CONDENO al adolescentes acusado IDENTIDA OMITIDA, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 2, 3, 5, 8, Y 10 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y lo sancionó con PRISION DE LIBERTAD por CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, en concordancia con el artículo 622, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito interpuesto por el Ministerio Público contestando el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la prueba promovida por la defensa, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA la audiencia para el día 05/11/2008, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, líbrese el correspondiente traslado y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ

ANGEL PEREZ BARRIENTOS ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO


Causa N° WP01-R-2008-000328