REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de octubre de 2008
197° y 148º
PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000334
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Circunscripcional, del ciudadano FELIX JOAQUIN DA SILVA DÍAZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual RATIFICÓ al ciudadano mencionado LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, así como le IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 92 numeral 7 todas de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de Ley que rige la materia. A tal fin se observa, previamente lo siguiente:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Se inicio la presente investigación tal como consta en el Acta Policial de Aprehensión, en donde solo deja constancia de haber recibido una llamada de ayuda por cuanto presuntamente una ciudadana, había sido objeto de violencia por parte de su cónyuge, situación esta que es el único elemento que consta en autos, ya que de la sola revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y mucho menos la responsabilidad penal de mí defendido, toda vez que NO EXISTE en autos el resultado de ningún EXAMEN MEDICO FORENSE practicado a la presunta víctima donde se pudiese evidenciar claramente que dicha ciudadana haya sido objeto de algún tipo de lesiones en su cuerpo, ni mucho menos existe en autos algún EXAMEN PSIQUIÁTRICO practicado a dicha ciudadana en donde se concluya que la misma tiene algún tipo de padecimiento psicológico y que el mismo sea consecuencia de la convivencia con mi defendido, de igual forma, es importante señalar que en autos NO RIELAN ACTAS DE ENTREVISTAS REALIZADAS A TESTIGOS PRESENCIALES que puedan corroborar el dicho de la víctima, por tanto queda completamente demostrado que NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar algún tipo de responsabilidad penal por parte de mi defendido el ciudadano FELIX JOAQUIN DA SILVA DIAZ en los delitos acogidos por el tribunal como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA. Así pues, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, el cual prevé …1…numeral este, que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión del hecho punible que, a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; para proceder a imponerlo de las Medidas de protección que anteriormente se mencionan, y pero aún admitir la precalificación jurídica del Ministerio Público…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez de la Causa, al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto ha sido acredita (sic) la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no prescrito dada la fecha de perpetración, precalificados como Violencia Física y Psicológica, tipificado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración de los mismos, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país y la pena a imponer que no es de gran severidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numerales 1 y 3 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, al ciudadano FELIX JOAQUIN DA SILVA DIAZ, contenidas en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo salir del hogar inmediatamente, la prohibición de comunicarse con la víctima y abstenerse el imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Igualmente se le impone la medida cautelar contenida en el numeral 7 del artículo 92 ejusdem, referida a la obligación de asistir al Institución Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, quedando obligado a presentar dentro de los 30 días siguientes, la constancia correspondiente. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
La recurrente de autos ejerce recurso de impugnación en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual RATIFICÓ al ciudadano FELIX JOAQUIN DA SILVA, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, así como le IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 92 numeral 7 todas de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de Ley que rige la materia, fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa, previamente lo siguiente:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Es de hacer notar, que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 243 único aparte ejusdem, reza lo siguiente:
“La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, no surge la necesidad del aseguramiento del ciudadano FELIX JOAQUIN DA SILVA en el proceso penal que se investiga, en virtud que estos Juzgadores observan que no se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto sólo consta en autos, la entrevista realizada a la ciudadana APONTE TAHY VANESA, cursante al folio 7 y su vuelto de la incidencia recursiva, quien manifestó que “... el me pidió un beso y yo no se lo quise dar, por eso me zambo un golpe por el ojo, me insultó me dijo del mal que me iba a morir, yo trate de quitarle mi bolso, agarro una piedra y me lanzó en la cabeza, yo me le esquivé y agarró otra piedra más grande y me la pegó por el hombro, yo me fui para la casa, cuando llegue como a las 05:OO ya el estaba ahí y cuando me vio comenzó a darme golpes otra vez, me agarró como a una piñata, dándome golpes por todos lados, agarro un machete y me zumbo varias veces, me lo quité de encima y agarre un martillo, fue cuando pegó a correr para afuera, en la noche dejé el televisor prendido, hice como si estuviera en el apartamento y me fui para que mi mamá en Osma…”. Aunada al acta policial cursante al folio 6 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de la detención del ciudadano FELIX JOAQUIN DA SILVA DÍAZ.
Ahora bien, verifica esta Alzada que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan arribar a la conclusión que el ciudadano FELIX JOAQUIN DA SILVA DÍAZ, es el autor de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público y acogidos por la Juez A quo en la audiencia para oír al imputado de autos, celebrada en fecha 16 de septiembre del 2008, como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia; en virtud que de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, no consta ningún otro elemento de certeza que pueda ratificar el dicho de la presunta víctima; es decir, entrevistas realizadas a testigos presenciales o referenciales del hecho.
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia Nº 2, expediente Nº 06-0873, lo siguiente:
“…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.”
En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano FELIX JOAQUIN DA SILVA DÍAZ, plenamente identificado en autos, declarándose con lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECLARA.-
O B S E R V A C I Ó N
Se le observa al Juez de la Causa que en lo sucesivo deberá ser más cuidadoso al momento de emitir pronunciamiento en causas futuras, por cuanto se observa que en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 16 de septiembre del 2008, “precariamente”, estimó procedente RATIFICAR al ciudadano FELIX JOAQUIN DA SILVA DÍAZ, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, e IMPONER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 92 numeral 7 todas de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de Ley que rige la materia. Siendo que el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, dispone:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).
De la precitada disposición legal, se observa el deber ineludible que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el fundamento de su, sino también, a la sociedad en general.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Circunscripcional, del ciudadano FELIX JOAQUIN DA SILVA DÍAZ, por lo que se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual RATIFICÓ al ciudadano mencionado LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, así como le IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 92 numeral 7 todas de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de Ley que rige la materia; y en su lugar, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano mencionado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2008-000334
RMG/EL/NS/joi
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