REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° WP01-R-2008-000245 ACUSADO: LUIS EDUARDO LIZCANO GARDONA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME POLEO, en su carácter de defensor del acusado LUIS EDUARDO LIZCANO GARDONA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.484.581, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Mayo de 2008 y publicada en fecha 19 de Junio de 2008, mediante la cual condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 77 numeral 12° ejusdem y agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Defensa del acusado en su escrito de apelación alegó el contenido del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia, ya que:
“…el juzgador de la recurrida, desecho la prueba de descargo ofrecida por la defensa, bajo el argumento (respecto del ciudadano HALLEN ECHARRY), que la misma no es suficiente para demostrar a criterio del sentenciador que el acusado hubiera estado en el lugar y en las horas que manifestó el testigo, máxime cuando existen dos testigos presénciales y contestes en afirmar que el autor de los disparos que luego produjeron la muerte del adolescente Wolfang José Peñaloza…no expresó el juzgador de la recurrida la razón por la cual desechaba tal testimonial y daba validez a los testigos del Ministerio Público, mas cuando tal circunstancia (sobre la presencia del acusado en otro lugar), era corroborado con los testimonios de los ciudadanos EUKARYS BORGES y MAYERLING RAMOS, así como por el propio acusado de autos…el sentenciador de la recurrida desechó estas últimas testimoniales, argumentando incongruencias en cuanto al medio de transporte utilizado para retirarse del sitio del suceso, sin analizar el contenido de dichos testimonios y la congruencia entre ellos…el juez de la recurrida sin realizar ningún tipo de análisis de las incongruencias de los testigos del Ministerio Público, respecto de las personas que se encontraban presentes en la fiesta que se desarrollaba en el Puerto del Litoral Central, al momento del suceso, les da pleno valor a estas y desecha las de la defensa, sin motivación alguna; es decir, las incongruencias de los testigos de la defensa, son motivo suficiente para desecharlos, mientras que las incongruencias de los testigos del Ministerio Público, no son motivo suficiente para desecharlos…estima el recurrente (salvo mejor criterio en contrario), que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, al no señalar de forma clara y suficiente las razones por las cuales desecho el testimonio de los testigos ofrecidos por la defensa, aunado a que no se realizó un análisis concatenado de las pruebas ofrecidas por ambas partes, para establecer los hechos que quedaron demostraron en el debate oral y público…Esta falta de motivación incide en el ejercicio del derecho a la defensa, como núcleo fuerte de la garantía del debido proceso, toda vez que impide al acusado y a la defensa conocer las razones claras y especificas por las cuales el sentenciador de la recurrida no valoró las pruebas ofrecidas legal y oportunamente por la defensa, resultando entonces una sentencia arbitraria…Conforme al encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos como remedio o reparo a esta situación denunciada, que se declare la nulidad del fallo impugnado y se de ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, ante un Juez distinto del que dictó la recurrida…”
Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día .07/10/2008.
En fecha 22/02/2007, el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 140 al 147 de la primera pieza).
En fecha 08/05/2008, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENÓ al ciudadano: LIZCANO GARDONA LUIS EDUARDO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 77 numeral 12° ejusdem y agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal. (fs. 163 al 177 de la tercera pieza).
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado LUIS EDUARDO LIZCANO GARDONA, la cual tiene como objeto, la nulidad del fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto del que dictó la recurrida, conforme al encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al motivo ante aducido por el recurrente, esto es “Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, se estableció:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).
“…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…” (Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).
Asimismo la sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).
Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene Alejandro Nieto, el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p. 139)…” (sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
“…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normal legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (sentencia del 04/05/2006, Exp. 06-0025).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida enunció, transcribió, analizó y concatenó cada uno de los medios de pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, lo cual quedó asentado en el capítulo III de la recurrida, de la siguiente manera:
“…1. Declaración del ciudadano TORREALBA OSCAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó:
“Para el momento de los hechos me encontraba de guardia en la Sub Delegación del estado Vargas, cuando recibí una llamada telefónica, donde me indicaban que en el Hospital de La Guaira se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, motivo por el cual nos trasladamos al lugar; una vez en el sitio, observé el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que presentaba herida por arma de fuego, me enteré con una señora de nombre ROSSANA PEÑALOZA, quien dijo ser madre del occiso quien me informó que a su hijo lo había matado Lizcano; posteriormente la comisión se trasladó al lugar de los hechos donde se observó sustancias de color pardo rojiza, colectando dos muestras, es todo”
A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…Que para el momento de los hechos él era agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que es Detective; que tiene casi ocho (08) años dentro de la Institución policial; que su actuación consistió en verificar la información ya que estaba de guardia y que también integró la comisión que fue al sitio del suceso; que él se trasladó al Hospital José maría Vargas; que observó a una persona occisa de tez morena, con una herida por arma de fuego en la intercostal; que el occiso tenía aproximadamente veintiún (21) años de edad; que según los libros se llamaba Wolfang José Peñaloza; que la mamá del occiso le manifestó que Lizcano fue quien le quitó la vida a su hijo; que la herida estaba en la región intercostal, peor que no recuerda si era del lado derecho o izquierdo; que después de ir al Hospital José María Vargas él se trasladó a la avenida Soublette a la altura del banco Corp Banca; que el hecho se produjo en un sitio abierto, en plena vía pública…”
A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “…que el lo que hizo fue realizar la investigación inicial; que la mamá del occiso le dijo que fue el señor Lizcano; que él a través de sus máximas de experiencia y de sus conocimientos científicos no puede determinar la culpabilidad del ciudadano Lizcano, porque él no dirigió la investigación, que sólo estaba de guardia…”
No hubo preguntas por parte del Juez
Declaración que es valorada junto las Inspección Técnicas N° 3013 (Inspección externa del cadáver) y 3012 (Inspección del lugar del suceso) suscritas por el funcionario Oscar Torrealba, quien a través de ellas deja constancia de las características físicas del occiso inspección externa del cuerpo del occiso y el lugar donde se produjeron los hechos, así como la recolección de evidencias de interés criminalístico, como lo fue las manchas de la sustancia de color parduzco recolectadas en el sitio del suceso. Por medio de las inspecciones se pudo dejar constancia de la existencia de un cadáver con sus características físicas y las características ambientales del lugar del suceso, así como la recolección de evidencias.
2. Declaración del ciudadano GARCÍA FLOREZ EDWIN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó:
“Se recibió llamada, la comisión se trasladó a la sede de Corb banca Maiquetía, posteriormente nos trasladamos a la sede del Hospital José María Vargas, donde se examinó un cadáver que tenía en la intercostal izquierda herida por arma de fuego, posteriormente nos trasladamos nuevamente al sitio del suceso en donde se colectaron muestras de la sustancia pardo rojiza que se encontró, es todo.” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…Es experto técnico adscrito a la Sub Delegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que tiene seis (06) años y seis (06) meses en la Institución; que se trasladaron al frente de la acera del Corb Banca; al frente del Puerto del Litoral Central, donde había un cadáver que presentaba herida por arma de fuego; que desconoce la fecha; que en ese lugar se observaron dos manchas de sustancias pardo rojiza; qu el occiso tenía entre veinte y veintiún años de edad y que presentaba una herida intercostal izquierda; que no recuerda la identificación del cadáver y que el sitio del suceso era abierto …”
A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “…Que luego que la sustancia se colecta se hace la cadena de custodia hasta que la misma llega al laboratorio; que se colecta es con el fin de determinar si se trata de sangre humana y si pertenece al occiso; que cuando él llega al sitio era de noche y que había buena iluminación; que no puede determinar de acuerdo a sus conocimientos científicos si el acusado es el autor del homicidio…”
A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “…Que la comisión estaba integrada por él, otro experto de nombre Francisco Pérez y por el agente Torrealba; que la muestra fue tomada por el experto Francisco Pérez…”
Declaración que es valorada junto las Inspección Técnicas N° 3013 (Inspección externa del cadáver) y 3012 (Inspección del lugar del suceso) suscritas por el funcionario Edwin García Florez quien a través de ellas deja constancia de las características físicas del occiso inspección externa del cuerpo del occiso y el lugar donde se produjeron los hechos, así como la recolección de evidencias de interés criminalístico, como lo fue las manchas de la sustancia de color parduzco recolectadas en el sitio del suceso. Por medio de las inspecciones se pudo dejar constancia de la existencia de un cadáver con sus características físicas y las características ambientales del lugar del suceso, así como la recolección de evidencias.
3. Declaración de la ciudadana: CARREÑO DE PEÑALOZA ROSSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.495.188 de profesión del hogar, madre de la víctima, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas: “ Ese día mi hijo de nombre Wolfang José Peñaloza me pidió permiso para ir a una fiesta que había en el puerto de la Guaira; mi hijo tenía dieciséis (16) años, al regreso de la fiesta, vienen dos personas en una moto y uno de ellos Lizcano empieza a disparar y le da un tiro a mi hijo; son testigos del procedimiento los ciudadanos: Carlos Liendo Izaguirre, Allinson y José Manuel Mendoza; ellos fueron a mi casa y me dicen, negra Lizcano le dio un tiro a mi hijo en la pierna, a lo que yo dije y está bien; por lo que mi esposo y yo nos fuimos al Hospital, al llegar ya mi hijo estaba muerto; fue Lizcano en compañía de Juan Carlito; mi hijo sólo tenía dieciséis (16) años de edad y ya estaba en la Universidad Simón Bolívar; mi hijo no era azote de barrio, ni delincuente, mi hijo trataba a Lizcano, mi hijo no merecía morir así, Lizcano fue quien el quitó la vida, fue él quien le dio el tiro y el otro conducía la moto, quiero que se haga justicia; Lizcano nos amenaza que si hablamos nos va a matar con su gente. Cesó…” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…Que su hijo Wolfang tenia dieciséis (16) años; que su hijo venía con un grupo dentro de los cuales se encontraban: Carlos Liendo Izaguirre, Allinson, José Mendoza y su menor hija; que ellos le manifestaron lo sucedido, que cuando llega al Hospital ya su hijo estaba muerto, que afirma que fue Lizcano quien le mató a su hijo en compañía de Juan Carlitos; que su hijo era estudiante de la Simón Bolívar; que su hijo Conocía a Lizcano; que ella no dejaba salir a las fiestas a su hijo; que eso sucedió entre la una y treinta de la madrugada que la fiesta era en el Puerto del Litoral Central; que su hijo muere de un tiro en la costilla que le reventó el corazón, es todo…” A las preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “…Que ella estaba en su casa durmiendo cuando llegaron Allinson Carlos Eduardo y Joselo a avisarle que le habían dado un tiro a su hijo; que ellos tres le gritaban negra, negra, Lizcano le pego un tiro a Wolfang en la pierna; que ella estaba consciente que uno de los que acompañaban a su hijo para ese momento de nombre Carlos Eduardo Liendo hoy día está detenido por homicidio, pero que eso fue tres o cuatro meses después de la muerte de su hijo, es todo…” A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “…Que no existía enemistad entre su hijo y el hoy acusado; que ellos nunca habían tenido problemas. Es todo…”
La anterior declaración es valorada por el Tribunal por cuanto la declarante es la madre de la víctima, y ella misma manifiesta que le dijeron que al regreso de la fiesta, vienen dos personas en una moto y uno de ellos Lizcano empieza a disparar y le da un tiro a su hijo; son testigos del procedimiento los ciudadanos: Carlos Liendo Izaguirre, Allinson y José Manuel Mendoza; ellos fueron a mi casa y me dicen, negra Lizcano le dio un tiro a mi hijo en la pierna, a lo que yo dije y está bien; por lo que mi esposo y yo nos fuimos al Hospital, al llegar ya mi hijo estaba muerto. Aunque su testimonio es referencial, es totalmente coherente con lo aportado por los testigos presenciales, en cuanto a la persona que disparó, en que medio de transporte se trasladaba el acusado, el sitio donde ocurrieron los hechos, la fecha de los sucesos.
4. Declaración del ciudadano: GONZÁLEZ AVILA ALIMSON JOSÉ, venezolano, adolescente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.801.026, estudiante de segundo año de bachillerato, quien debidamente juramentado manifestó ser enemigo del acusado al preguntársele si lo unía algún vínculo con el acusado, y dijo entre otras cosas: “Nosotros estábamos en una fiesta en el Puerto PLC y allí estaba Lizcano, llega Colina y le pega una cachetada y es cuando él la agarra con nosotros, cuando salimos estaba Juan Carlitos en una moto roja por los lados de Pollos Arturos y dispararon el difunto calló y yo salí corriendo a la casa de la negra a avisarle, es todo…” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…Que la fiesta era en el Puerto del Litoral Central, que Luis Eduardo Lizcano se encontraba en esa fiesta; que el acusado estaba acompañado esa noche, pero que no sabe con quién porque no los conoce pero que estaba Juan Carlitos; que se retiraron de la fiesta cuando terminó a la una de la mañana, que estaban por el banco cuando dispararon; que esa noche con Wolfang venían: él, el que está preso; Joselo Mendoza Y otro que está hoy aquí para declarar; que venían caminando cuando el sujeto de allí lanzó tres disparos y que el último fue el que le pegó a Wolfang en el corazón; que en la moto estaban Juan Carlitos y Lizcano; que la persona que lanzó los disparos fue Lizcano; que Wolfang era su amigo; que Wolfang nunca había tenido inconvenientes con Lizcano; que Lizcano no tenía con ninguno del grupo; que para el momento de los hechos estaba oscuro, pero que aún así pudo ver a la persona ; que escuchó tres (03) disparos y que no hubo más lesionados en el hecho; que a Wolfang le dieron y se desmayó; que es él quien le avisa a la señora Rossana; que los hechos ocurrieron como a la una y treinta de la mañana. Es todo…” A las preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “…Que Colina llegó y le metió una cachetada a Lizcano; que Colina hoy día esta fallecido, lo mataron; que él fue a avisarle a la mamá con Joselo Mendoza, que Lizcano estaba con Juan Carlitos y otros chamos más; que conoce a Carlos Liendo Pérez; que eso fue como a l una de la mañana. El Juez no realizó preguntas.
Declaración que valora este Tribunal como plena prueba por cuanto la misma fue rendida por el adolescente ALIMSON GONZÁLEZ, quien es la persona que junto con el ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, estaban con el occiso al momento en que el acusado LIZCANO GARDONA LUIS EDUARDO, disparó contra el grupo de personas que caminaban por la avenida Carlos Soublette de La Guaira, impactando dos proyectiles en la humanidad de WOLFANG JOSÉ PEÑALOZA CARREÑO, y pudo observar que quien accionó el arma de fuego de la cual salieron los proyectiles que dieron en el cuerpo del hoy occiso fue LIZCANO GARDONA LUIS EDUARDO. Es conveniente precisar que aún cuando el testigo manifestó que era enemigo del acusado tal circunstancia debe valorarse al adminicular el acervo probatorio examinado durante el debate oral y público, pues el Código Orgánico Procesal Penal no tiene norma expresa donde a priori se descalifique un testigo sin ser valorado, es así como a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador estima plenamente el valor de la declaración del testigo, pues además de que estuvo presente en el lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, su declaración es conteste con la de otro testigo presencial.
5. Declaración del ciudadano: HERNANDEZ IZAGUIRRE ANTONIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.779.417, obrero, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas: “ Ese día el acusado tuvo una discusión con Colina ; cuando salimos de la fiesta él pasó en una moto disparó y mató al chamo; él me tiene amenazado, tengo a mi hijo que lo retiré del Kinder por sus amenazas, hasta me retiré del trabajo; él robó un autobusette en donde yo me encontraba con mi esposa y desde ese día me amenaza. Es todo.” A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…Que la fiesta fue en el PLC, que el no recuerda la fecha; que él estaba con el ruso, Joselo, pocopelo y un poco de chamitos más; que cuando salieron de la fiesta no hubo problemas entre Wolfang y Lizcano; que salieron de la fiesta y pasó Lizcano en una moto y lanzó tres disparos; que quien disparó fue Lizcano, que Lizcano estaba con otro chamo en una moto roja; que ellos se iban a devolver a auxiliar a Lizcano y en eso se regresaron en la moto; que el occiso todavía estaba vivo y le decía chamo no me dejes morir. Es todo.” A las preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “…Que lo conocen en la localidad como tierrita; que el recoge a Wolfang, lo montó en un taxi y lo llevó al seguro y después va a casa de la mamá de Wolfang a avisarle; que él conoce al señor Lizcano; que Lizcano se marchó primero de la fiesta; que Lizcano tuvo una discusión con Colina; que donde sucedieron los hechos había claridad y se veía bien. Es todo.” A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “…Que quien le disparó a Wolfang le dicen Lizcano. Es todo.”
Declaración que valora este Tribunal como plena prueba por cuanto la misma fue rendida por el ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, quien es la persona que junto con el adolescente ALIMSON GONZÁLEZ, estaban con el occiso al momento en que el acusado LIZCANO GARDONA LUIS EDUARDO, disparó contra el grupo de personas que caminaban por la avenida Carlos Soublette de La Guaira, impactando dos proyectiles en la humanidad de WOLFANG JOSÉ PEÑALOZA CARREÑO, y pudo observar que quien accionó el arma de fuego de la cual salieron los proyectiles que dieron en el cuerpo del hoy occiso fue LIZCANO GARDONA LUIS EDUARDO.
6. Declaración de la ciudadana: BORGES GUTIERREZ EUKARYS NATHALY, (testigo promovido por la defensa) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.505.577, cajera, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas: “ Yo me fui al PLC, eran las festividades de navidad, estuvimos como a las 10:30 ó 11:30 p.m. porque Lizcano Tuvo un problema con Colina, de allí nos fuimos a Barrio Aeropuerto donde vivo y estuvimos como hasta las 5:00 a.m. , en otra fiesta del sector. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que ejerciera el interrogatorio a la testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “…Que Colina tuvo una discusión con Lizcano, incluso lo amenazó con la muerte; que por eso se fueron a más tardar a las 11:00 p.m. para Barrio Aeropuerto en donde había otra fiesta; que Lizcano y Mayerling estaban juntos; que se fueron como a las 5:00 a.m. cuando terminó la fiesta en Barrio Aeropuerto a su casa. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que ejerciera el interrogatorio a la testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “…Que estaba en la fiesta del PLC; que estaba con Lizcano y Mayerling y otro grupo de amigos; que conoce a Lizcano de vista más no de trato porque él es marido de una amiga suya; que ellos se fueron para su casa en Barrio Aeropuerto; que eran como a las 11:30 p.m. a más tardar cuando se fueron; que en ese grupo no estaba Juan Carlitos; que Juan Carlitos reside en el Barrio Aeropuerto, pero no estaba con ellos; que Juan Carlitos era un moto Taxi que tenía una moto negra; que se fueron en taxi desde el PLC hasta el Barrio Aeropuerto; que no sabe si Juan Carlitos estaba en el Barrio Aeropuerto; que Lizcano y su amiga se fueron cuando amaneció como a las 7:00 a.m.; que a las 12:30 a.m. se encontraba Lizcano con ellos en el Barrio Aeropuerto; que no tiene interés en el presente juicio; que no conoce al occiso. Es todo.” A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “…Que se fueron en un vehículo taxi; Lizcano, Mayerling; ella y como cuatro (04) muchachos más que viven en el Barrio Aeropuerto; que estuvieron desde las 12:00 a.m. hasta las 5:00 a.m. en la fiesta de Barrio Aeropuerto y que ella puede dar fe que estuve con Lizcano presente, ya que estaba pendiente porque como el chamo no era de la zona no se fuera a meter en problemas. Es todo.”
A esta declaración el Tribunal no le da credibilidad, pues del contenido de dicha declaración surgen una serie de contradicciones relacionadas con el testimonio rendido en sala por la ciudadana RAMOS RAMOS MAYERLING, (también testigo de la defensa), en cuanto al número de personas que los acompañaron al salir de la fiesta del Puerto del Litoral Central rumbo al Barrio Aeropuerto en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos y el medio de transporte que utilizaron para trasladarse desde la fiesta mencionada hasta el Barrio AEROPUERTO.
7. Declaración de la ciudadana: RAMOS RAMOS MATERLING venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.308.548, oficios del hogar, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas: “Que ella era mujer del acusado; que ella se encontraba en una fiesta en el PLC con Lizcano y Eukarys; que Lizcano tuvo una discusión con Colina y de allí él dijo que nos fuéramos a casa de Eukarys en Barrio Aeropuerto donde había una fiesta en el sector. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que ejerciera el interrogatorio a la testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “…Que se retiraron de la fiesta del PLC de 10:30 11:00 p.m.; que Colina tuvo una discusión con Lizcano y éste se le fue encima diciéndole cosas, entonces Lizcano le dijo a ella que para evitar un problema nos fuéramos para Barrio Aeropuerto; que se fueron a Barrio Aeropuerto en un autobús. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que ejerciera el interrogatorio a la testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “…Que ella era mujer de Lizcano, que se retiraron como a las 10:00 p.m. ó 11:00 p.m. de la fiesta del PLC ; que ellos tres (03) se fueron; que se retiraron en un autobús desde el PLC hasta Barrio Aeropuerto, ya que a esa hora todavía había transporte; que se fueron a la casa de Eukarys y que tardaron en llegar a Barrio Aeropuerto, aproximadamente una (01) hora desde que salieron del PLC; que no conoce a Juan Carlitos; que ya estaba amaneciendo cuando ellos salieron de la casa de Eukarys; que de 12:30 a.m. a 1:00 a.m. ellos se encontraban en la casa de Eukarys en Barrio Aeropuerto y que Lizcano no se ausentó del grupo. A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “…Que quienes se retiraron del PLC hacia el Barrio Aeropuerto fueron tres (03) personas: Lizcano, Eukarys y ella; que se fueron del PLC a Barrio Aeropuerto en un autobús; que no se acuerda de que línea era el autobús, ni de que color era éste, pero cree que quien pagó el pasaje fue Lizcano; que tomaron el autobús a la salida del PLC y que el autobús los dejó en la pasarela de Barrio Aeropuerto y que desde allí a la casa de Eukarys hay que caminar como de 10 a 15 minutos; que el acusado estuvo todo el tiempo con ellas y que éste no salió con nadie más. Es todo”
A esta declaración el Tribunal no le da credibilidad, pues del contenido de dicha declaración surgen una serie de contradicciones relacionadas con el testimonio rendido en sala por la ciudadana BORGES EUSKARYS, (también testigo de la defensa), en cuanto al número de personas que los acompañaron al salir de la fiesta del Puerto del Litoral Central rumbo al Barrio Aeropuerto en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos y el medio de transporte que utilizaron para trasladarse desde la fiesta mencionada hasta el Barrio AEROPUERTO.
8. Declaración del ciudadano: ECHARRY MONTENEGRO HALLENN DEARWING, (testigo promovido por la defensa) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.717.220, obrero, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas: “Que conoce al acusado porque se lo presentaron en una fiesta que hubo en el Barrio Aeropuerto; que estuvo compartiendo con él, la esposa y una amiga de ahí el se retiró como a las 3:00 a.m. a 3:30 a.m. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que ejerciera el interrogatorio a la testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “…Que él no estuvo en la reunión del PLC, que él se consigue con ellos en la fiesta de Barrio Aeropuerto en donde había un tarantín; que él estuvo con ellos hasta las 3:30 a.m. y después se fue a su casa y que después ellos se fueron para donde la señora Eukarys. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que ejerciera el interrogatorio a la testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “…Que por su casa le dicen Wilmer; que él se encontró con ellos en la reunión que había en el Barrio Aeropuerto como a las 11:00 ó 11:30 p.m.; que llegaron sólo tres (03): Lizcano, su esposa y Eukarys; que éstos venían del PLC; que a Lizcano se lo presentó Eukarys; que no sabe en que llegaron, pero se imagina que fue en un taxi por eso de la hora; que estuve con ellos hasta las 3:30 a.m.; que en el Barrio Aeropuerto acostumbran a realizar ese tipo de fiestas; que siempre estuvieron juntos y que estaban tomando cervezas; que no hubo problemas en la fiesta; que no conoce a Juan Carlitos y que Lizcano no le mencionó nada acerca de algún problema en el PLC. Es todo:” A las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “…Que el no vio cuando llegaron a la fiesta; que llegaron Lizcano, su esposa y Eukarys, sólo ellos tres, no vio a más nadie que los acompañara y que ellos no se ausentaron.”
A criterio del sentenciador esta declaración no es suficiente para demostrar que el acusado después de estar presente en la reunión en el Puerto del Litoral Central, se retiró hacia el barrio Aeropuerto sin haber salido de allí hasta las tres de la madrugada, debido a que existen en actas el testimonio de dos testigos presenciales quienes afirmaron sin duda alguna haber visto al acusado cuando disparó el arma de fuego en contra del occiso.
9. Declaración del experto: UZCATEGUI LANDER ANA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.681.888, Médico Patólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, identificada, juramentada y expuesto el contenido de la autopsia inserta al folio 115 y vuelto de la primera pieza de la causa manifestó:
“Reconozco como mía la firma y el contenido de la experticia, de donde se desprende que se trata de un cadáver masculino, que presentaba una herida quirúrgica suturada de toracotomía izquierda suturada, que muestra una herida por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada en hemitórax izquierdo anterior, sin orificio de salida y proyectil en tejidos blandos de línea media de tórax posterior, hubo perforación del sexto espacio intercostal izquierdo anterior y del pulmón izquierdo, también se observó un halo de quemadura sin orificio de salida, y una herida rasante en el hemitórax izquierdo, siendo la causa de la muerte hemorragia intratoráxica severa por perforación cardiaca por herida de arma de fuego de proyectil único.
A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “…Que tiene alrededor de quince (15) años siendo patólogo y aproximadamente cuatro (04) siendo Patólogo Forense…Que al momento de practicar la autopsia era experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Vargas…Que el cadáver era de sexo masculino…Que la edad del cadáver era de dieciséis (16) años de edad…Que de acuerdo a lo trascrito en la experticia el nombre del cadáver era Wolfang José Peñaloza…Que el cadáver presentaba dos (02) heridas por arma de fuego, una penetrante y otra rasante o no penetrante…Que la penetrante es aquella que perfora y se introduce en alguna cavidad y la no penetrante es aquellas heridas que pasan a través de la piel, perfora la misma pero no pasa más allá…Que la herida penetrante se localizó en la parte anterior del Hemitórax izquierdo…Que no puede determinar la posición del cadáver, solamente puede explicar que si el cuerpo está en posición anatómica de pie el proyectil ingresa por la parte anterior, ya que eso depende de balística…Que la herida rasante se localizó a nivel del hemitórax anterior izquierdo…Que cuando una herida tiene orificio de entrada y no de salida es obligatorio localizar el proyectil, el cual se encontraba alojado en la línea medio posterior del tórax…Que el proyectil localizado en el cadáver es entregado bajo una cadena de custodia…Que la herida penetrante perforó el ventrículo izquierdo y el pulmón izquierdo…Que la perforación del ventrículo izquierdo es mortal, ya que el sangramiento es importante porque el ventrículo trabaja a alta presión…Que en el momento que se hace la autopsia colocan un estimado de la hora en que fallece la persona, pero la misma no la transcriben en la autopsia…Que el cadáver antes de llegar a Medicatura Forense le habían hecho una toracotomía, que podría ser que el hoy occiso estaba muy cerca del hospital y se encontraba aún con vida y lo llevaron rápido porque los médicos que lo atendieron no lo van a abrir si no hay signos vitales…Que la causa de la muerte fue por hemorragia intratoráxica severa por una herida por arma de fuego…Que la hemorragia intratoráxica es sangre en el interior de la cavidad toráxica. Es todo.”
A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “…Que no puede decir que el ciudadano imputado fue el autor del hecho, ya que su función se limita a hacer su trabajo, es decir, Patólogo.…”
Se deja constancia que se incorpora por su lectura: Autopsia No. 9700-138-1023, de fecha 15 de enero de 2007, inserta al folio 115 de la primera pieza de la causa, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…CONCLUSIONES: Cadáver masculino con palidez cutáneo-mucosa acentuada y herida quirúrgica suturada de toracotomía izquierda suturada (11,3 centímetros de longitud), que muestra herida por arma de fuego de proyectil único, con orifico de entrada en hemitórax izquierdo anterior, sin orificio de salida y proyectil en tejidos blandos de línea media de tórax posterior, trayecto adelante-atrás, arriba-abajo, izquierda-derecha, produce perfora y fractura sexto espacio intercostal izquierdo anterior y sexto arco costal izquierdo, perfora lóbulo inferior de pulmón izquierdo, perfora ventrículo izquierdo, perfora octavo espacio intercostal izquierdo paravertical, se localiza proyectil en línea media de tórax posterior, el cual se extrae. Hemopericardio y hemotórax izquierdo (2000cc).
CAUSA DE LA MUERTE: HEMORAGIA INTRATÓRAXICA SEVERA POR PERFORACIÓN CARDIACA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO….”
La anterior declaración junto con el protocolo de autopsia 9700-138-1023, son valoradas por el Tribunal como plena prueba, por cuanto la deponente fue la médico Anatomopatólogo forense que realizó la autopsia al cadáver de la víctima WOLFANG JOSÉ PEÑALOZA CARREÑO, y la mismo dejó constancia que la causa de muerte fue por HEMORAGIA INTRATÓRAXICA SEVERA POR PERFORACIÓN CARDIACA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO.
10.- Declaración del experto: EDWARD JOSÉ MORÁN, venezolano, mayor de edad, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien debidamente juramentado y expuesta a su vista el acta de Levantamiento del Cadáver que riela al folio 116 de la primera pieza de la causa manifestó:
“Reconozco como mía la firma y el contenido de la experticia realizada, así mismo lo plasmado en la experticia el examen del cadáver se realizó en fecha 19 de noviembre de 2006, en la Morgue de la Medicatura Forense del estado Vargas, el cual arrojó el siguiente resultado: Cadáver de sexo masculino que presentaba herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada de forma redondeada, a nivel del sexto espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular con halo de contusión, sin orificio de salida. Es todo.”
A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Que lleva siete (07) años con siete (07) u ocho (08) meses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas…Que el cadáver al que se le realizó el levantamiento era un apersona de sexo masculino, pero que no recuerda el nombre del occiso, aunque el mismo se encuentra trascrito en el acta…Que cuando realizan el levantamiento su función es describir las lesiones externas del cadáver, el cual presentaba orificio en el espacio intercostal izquierdo…Que la herida que observó se localizaba en el sexto espacio intercostal, es decir, entre las costillas con línea medio clavicular y la misma no tuvo orificio de salida… Que el área donde penetró el proyectil es vital porque ahí se encuentra el corazón y de hecho la causa de la muerte es hemorragia intratoráxica por perforación cardiaca…Que cuando se habla de proyectil único es aquél que es disparado por una pistola o revólver y se diferencia del disparo de una escopeta porque la misma es múltiple…Que él no puede decir a que distancia se realizó el disparo, pero se observó en el cadáver la presencia de un halo de contusión que por lo general aparece cuando el impacto de proyectil es cercano…Que realizó el levantamiento del cadáver en la Medicatura Forense del estado Vargas…Que él no puede decir si el occiso falleció al momento que lo impactaron o después, ya que el mismo ingresa a la Medicatura ya cadáver…Que no puede decir cuál es la data de la muerte…Que no recuerda la edad del occiso porque diariamente realiza levantamiento a muchos cadáveres. Es todo”.
A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “…Que él no puede precisar si el joven acusado en la presente causa fue el que le disparó al occiso, ya que su función consiste en realizar sólo el levantamiento del cadáver. Es todo”
La anterior declaración junto con el acta de levantamiento del cadáver 9700-138-1023, son valoradas por el Tribunal como plena prueba, por cuanto el deponente fue el médico forense que realizó el acta de levantamiento del cadáver al cuerpo de la víctima WOLFANG JOSÉ PEÑALOZA CARREÑO, y el mismo dejó constancia que la causa de muerte fue por HEMORAGIA INTRATÓRAXICA DEBIDO A PERFORACIÓN CARDIACA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO.
11.- Declaración del experto: LUIS CODECIDO ROXANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.693.960, Experta en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, identificada, juramentada y expuesto el contenido del Reconocimiento Técnico N° 5723, de fecha 29 de noviembre de 2006 (Balística) inserta al folio113 de la primera pieza de la causa, señalando el conocimiento que tiene acerca de la experticia suscrita por su persona, manifestó:
“Se le hizo un reconocimiento técnico, aun núcleo, el mismo fue enviado por la Sub Delegación de Vargas, posteriormente éste se devuelve por ser un núcleo, es decir, una de las partes de un proyectil. Es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Que actualmente labora en el Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que tiene tres (03) años en la Institución; que es detective; que la actuación de ella consistió en realizar una descripción del proyectil, que el mismo no presentaba características de clase constante por ser un núcleo, es decir, fue disparado por un arma, pero no podemos determinar su calibre, porque es una parte de un proyectil que presenta deformación, por lo cual no se puede determinar que tipo de arma de fuego fue la que disparó; que la evidencia fue suministrada por la Sub Delegación del estado Vargas; que la experticia la practicó el 26 de noviembre de 2006; que según el memorando recibido dicho núcleo fue extraído del cuerpo sin vida del ciudadano WOLFANG JOSÉ PEÑALOZA. Es todo.” A las preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA, entre otras cosas respondió: “Que ella no sabe quien disparó; que su actuación sólo se limita a elaborar un dictamen pericial, conforme a la evidencia suministrada. Es Todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO FORMULÓ PREGUNTAS A AL EXPERTA.
La anterior declaración junto con el informe de la experticia balística, N° 5723 de fecha 29 de noviembre de 2006, son valoradas por el Tribunal como plena prueba, por cuanto el deponente fue la experta en Balística que realizó el Reconocimiento Técnico a la evidencia suministrada consistente en un núcleo raso de plomo de forma irregular que fue extraída del occiso WOLFANG JOSÉ PEÑALOZA CARREÑO, corroborando que el occiso tenía parte de un proyectil en su cuerpo al momento de la muerte.
12.- Declaración del ciudadano: LIZCANO GARDONA LUIS EDUARDO (ACUSADO) “Yo si me encontraba en la fiesta del PLC, pero cuando se suscitaron los problemas con Colina me retiré del lugar con mi señora y Eukary, hacia el Barrio Aeropuerto; yo nunca tuve problemas con Wolfang; una vez en el Barrio Aeropuerto, me quedé tomando, y en la madrugada recibo una llamada telefónica donde me dicen que me están buscando por la muerte del Russo, porque por el Barrio están diciendo que tu mataste al Russo, que no vaya al Barrio porque entraron a tiros mi casa; mi familia se tuvo que retirar del lugar a consecuencia de los hechos; yo no se porque me culpan a mi de ese homicidio, si yo nunca he disparado un arma de fuego, yo nunca tuve problemas con Wolfang, ni con ninguno de ellos. Es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Que el si conocía al occiso y que éste era amistad de él; que él como a las 11:30 a 12.00 a.m. se encontraba en el Barrio Aeropuerto; cerca del lugar de la fiesta del Puerto está una entidad bancaria, pero que no recuerda cual; que él tuvo problemas esa noche con Colina; que no conoce a Juan Carlos Medina; que no sabe manejar moto; que su esposa se llama Mayerlin Ramos; que a él lo acompañaba su señora y la amiga de nombre Eukary; que luego de la discusión se trasladaron en un taxi hacia Barrio Aeropuerto; que era la primera vez que estaba en Barrio Aeropuerto y que estuvo en ese lugar como hasta las 06:00 a.m.; que el se estaba presentando debido a un problema que tuvo en n a oportunidad, es Todo”
A esta declaración el Tribunal no le da credibilidad, pues del contenido de dicha declaración no es coherente con lo declarado con los testigos presenciales, pues en ella el acusado da una versión de los hechos mediante los cuales nunca pudo estar presente en el lugar y en la hora cundo y donde acontecieron los hechos, siendo que en el desarrollo del debate oral y público surgieron dos declaraciones aportadas por dos testigos presenciales de los hechos, que bajo juramento manifestaron ante este Tribunal que si habían visto al acusado cuando accionó el arma de fuego y las heridas propinadas a la víctima resultaron de carácter mortal
12) Acta de Levantamiento de Cadáver N° 9700-138-1023, realizada en fecha 19 de noviembre de 2006, suscrita por el Médico Forense EDWARD MORAN, inserta al folio 116 de la primera pieza, en la que deja constancia de lo siguiente:
El examen del cadáver se realizó en fecha 19 de noviembre de 2006, en la Morgue de la Medicatura Forense del estado Vargas, el cual arrojó el siguiente resultado: Cadáver de adulto de sexo masculino de 16 años de edad, raza blanca, en posición decúbito dorsal sobre camilla, sin ropas. Presentaba enfriamiento cadavérico, livideces, rigidez. Falleció el 19-11-06 a la 01:00 a.m. aproximadamente. Que presentaba herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada de forma redondeada, a nivel del sexto espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular con halo de contusión, sin orificio de salida. Del reconocimiento Médico- Legal y los resultados de la autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a HEMORRAGIA INTRATORAXICA DEBIDO A PERFORACIÓN CARDIACA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO.
Documental a la cual se le otorga plena prueba, pues allí se indica la fecha de la muerte de la víctima, el examen externo del cuerpo del occiso, y la causa de la muerte. Fue realizada por un médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13) Inspección Técnica N° 3013, de fecha 19-11-2006, practicada por los funcionarios Francisco Pérez, Oscar Torrealba y Edwin García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Morgue del Hospital Dr. José María Vargas, inserta al folio 04, en la que dejan constancia de lo siguiente:
En el precitado lugar, yace el cadáver de un apersona del sexo masculino, portando como vestimenta lo siguiente: Un blue Jean marca “DENNYS”, con respectivo cinturón sin marca aparente, seguidamente se despoja al occiso de sus vestimentas, observándosele las siguientes características físicas: Piel color trigueña, cabello color negro, ojos pardos, de 1,70 mts de estatura y contextura delgada. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: Se observa lo siguiente: Una herida de forma irregular en la región costal izquierda, herida suturada en la región costal izquierda. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Según el libro de Control de ingresos de la referida Morgue, éste queda registrado como: Wolfang José Peñalosa, indocumentado de 16 años de edad aproximadamente…
14) Inspección Técnica N° 3012, de fecha 19-11-2006, practicada por los funcionarios Francisco Pérez, Oscar Torrealba y Edwin García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar denominado avenida Carlos Soublette, adyacente a la entidad bancaria Corp Banca, Parroquia La Guaira, estado Vargas, inserta al folio 08, en la que dejan constancia de lo siguiente:
El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y piso de cemento rústico, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente a un tramo de la avenida Carlos Soublette, tramo el cual el desplazamiento vehicular en sentido oeste-este, en sentido sur se observa aceras elaboradas en cemento, destinadas para el desplazamiento peatonal en sentido este-oeste y viceversa, seguidamente nos ubicamos frente a la entidad bancaria “CORP BANCA”, tomada como punto de referencia para la presente inspección técnica, en sentido nor-oeste a una distancia de tres metros con respecto a la fachada, lugar en el cual se localiza sobre el piso sustancia color pardo rojiza, con características de charco, en sentido nor-oeste a una distancia de cuatro metros (4mts), con respecto al lugar en el cual se localizara la sustancia antes citada, se halla una segunda sustancia color pardusca, seguidamente se realiza un rastreo minucioso en el lugar, con la finalidad de localizar otras posibles evidencias de interés criminalístico, siendo negativo el mismo. Se toman fotografías de carácter general y en detalles copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Como evidencias de interés criminalístico se colectan dos (02) muestras de sustancias parduscas…”
Las anteriores declaraciones son valoradas como plena prueba por cuanto las declaraciones fueron rendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron inspección en el lugar de los hechos y posteriormente realizaron inspección en la morgue del Hospital Dr. José María Vargas, al cadáver del hoy occiso WOLFANG JOSÉ PEÑALOZA CARREÑO, dejándose constancia en primer lugar de las características del sitio donde ocurrió el hecho, de que hallaron manchas de color parduzco en el piso. En segundo lugar los expertos dejaron constancia de la experticia realizada al cadáver de WOLFANG JOSÉ PEÑALOZA CARREÑO, en la que dejan constancia que presentaba una herida de forma irregular en la región costal izquierda, herida suturada en la región costal izquierda, así como las características físicas del cadáver, la edad dieciséis (16) años.
15) Acta de defunción del adolescente víctima WOLFANG JOSÉ PEÑALOZA CARREÑO, expedida por la Oficina del Tercer Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, asentada bajo el Acta 462, año 2006, folio 231 y su vuelto, con la cual se demostrará la certificación de la muerte por parte de la Autoridad Civil. Inserta al folio 114, en la que se deja constancia de lo siguiente:
Hoy 20 de noviembre del año dos mil seis se ha presentado ante este despacho la ciudadana Carreño de Peñaloza Rosana, de profesión del hogar, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 6.495.188, natural de La Guaira, quien expuso: Que el día 19-11-06 falleció PEÑALOZA CARREÑO WOLFANG JOSÉ, en cerro Las Animas, Parroquia Maiquetía, a la 1:00 a.m. de Hemorragia intratoráxica severa, que según noticias adquiridas aparece: que el finado tenía 16 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.931.878, de profesión estudiante, natural de La Guaira, domiciliado en: la misma dirección que la declarante, hijo de Peñaloza Bracho Wolfang José y de Carreño de Peñaloza Rosanna, murió a consecuencia de herida por arma de fuego de proyectil único, según certificación N° 601909, fecha 19-11-06 firmado por el Dr. Edgar Morán, (MSAS) N° 51358, deja bienes no…Es copia fiel y exacta de su original que se expide en Maiquetía, el día 27 del mes de noviembre del año dos mil seis.
Documental valorada por este Tribunal por cuanto a través de la misma, se constata la fecha del deceso de la víctima WOLFANG JOSÉ PEÑALOZA CARREÑO, así como su filiación, identidad y edad del occiso (16) años de edad para el momento de ocurrir los hechos, siendo la causa de la muerte HEMORRAGIA INTRATORAXICA SEVERA.
16) Constancia de Inhumaciones expedida en fecha 19-11-06, por la Administración del Cementerio de Maiquetía. Donde se certifica que el adolescente hoy occiso fue sepultado en la fosa S/N del primer cuerpo, sección primera de dicho camposanto, en la cual se demuestra donde reposan los restos de la víctima. Inserta al folio 23, en la que se deja constancia de lo siguiente:
CONSTANCIA DE INHUMACIONES: Hoy 19 de noviembre de 2006. Fue inhumado el cadáver de: WOLFANG JOSÉ PEÑALOZA CARREÑO, ocupó la fosa S/N del cuerpo primero, sección primera. Administrador de Cementerios.
Documental valorada por este Tribunal por cuanto a través de la misma, se constata la fecha en que fue sepultado la víctima WOLFANG JOSÉ PEÑALOZA CARREÑO, así como su filiación, identidad y edad del occiso (16) años de edad para el momento de ocurrir los hechos, siendo la causa de la muerte HEMORRAGIA INTRATORAXICA SEVERA.
17) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 5723, de fecha 29-11-06, practicada por los funcionarios Manuel Pateiro y Roxana Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la División de Balística, sobre un núcleo raso de plomo de forma irregular perteneciente a una de las partes que componen el interior del cuerpo de un proyectil de estructura blindada para armas de fuego extraída del cuerpo del adolescente hoy occiso, inserta al folio 33 …
Documental valorada como plena prueba por cuanto es suscrita por la Médico Anatomopatólogo quien realizo la Autopsia al cadáver de la víctima WOLFANG JOSÉ PEÑALOZA CARREÑO e indica en ella la data de la muerte, así como la causa de la misma y las lesiones que le fueron ocasionadas al occiso….”
Como se puede advertir el sentenciador de Primera Instancia tomó en cuenta todos los elementos evacuados en las audiencias orales y públicas, los cuales concatenó y llegó a la conclusión que efectivamente el acusado LUIS EDUARDO LISCANO GARDONA fue la persona que el día 19 de noviembre de 2006, en horas de la madrugada, cuando se transportaba en un vehículo moto por las adyacencias de la entidad bancaria Corp Banca, ubicada frente al terminal de pasajeros de Maiquetía, Estado Vargas, accionó en tres oportunidades un arma de fuego, resultando con esta acción herido el hoy occiso Woklfang José Peñaloza, quien fallece en el Centro Asistencial al cual fue trasladado por hemorragia intratoraxica, debido a perforación cardiaca debido a herida por arma de fuego de proyectil único, tal y como consta en el protocolo de autopsia evacuado en el juicio oral y público celebrado en el presente proceso; hechos estos que quedaron plenamente establecidos en el juicio a través de las declaraciones de los ciudadanos GONZALEZ ALIMSON y Antonio Hernández, quienes fueron contestes al manifestar que la persona que disparó contra la humanidad del hoy difunto fue el acusado de autos, al cual lograron ver con claridad y reconocieron en virtud de que en la fiesta donde se encontraban con anterioridad de los sucesos, este ciudadano tuvo un problema con otra persona y se retiró del lugar antes que ellos, lo cual aunado al hecho expuesto por el médico Edwar Moran al momento de rendir su declaración, en la que entre otras cosas manifestó: “…se observó al cadáver la presencia de un halo de contusión que por lo general aparece cuando el impacto de proyectil es cercano…”, se puede concluir que efectivamente los testigos presenciales del hecho pudieron ver claramente a la persona que efectuó los disparos, la cual fue identificada como Luis Lizcano.
Todos lo anterior llevó al Juez de la recurrida a dictar una sentencia de condena, considerando quienes aquí deciden que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 364 del texto adjetivo penal, por lo que se desechan los alegatos de la defensa de los hoy acusados en relación a la inmotivación de la sentencia apelada. Y así se decide.
En este mismo punto la defensa del acusado alegó en su escrito recursivo, que el Juez A quo no señaló en forma clara y suficiente las razones por las cuales desechó las declaraciones de los testigos ofrecidos por él.
En relación a este punto, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado A quo si establece las razones por las cuales desestima o no da credibilidad a dichas pruebas, dejando asentado en su sentencia, tal y como se transcribió en párrafos anteriores, que las ciudadanas Eukarys Borges y Mayerlyn Ramos, se contradicen en sus dichos, ya que la primera de las mencionadas dice que se trasladaron hasta el barrio aeropuerto en un taxi y eran en total como siete personas; mientras que la segunda nombrada, manifestó que en virtud de la hora se trasladaron en un autobús y que sólo eran ellos tres, Lizcano, Eukarys y ella, razón por la cual valora plenamente la declaración de los testigos presenciales, quienes son contestes en todos los aspectos de sus deposiciones y, es por este motivo que desecha la declaración del ciudadano Echarry Hallenn, quien expuso que había visto al acusado de autos en el barrio aeropuerto como a las 11:00 a 11:30, lo cual tampoco se compadece con las declaraciones de las ciudadanas Eukarys Borges y Mayerlyn Ramos, ya que estas manifestaron que se fueron para el barrio aeropuerto siendo las 11:00 A 11:30 de la noche y, según lo dicho por la segunda de las mencionadas, ellos tardaron como una hora para llegar a dicho barrio, por lo que mal pudo haberlos visto el ciudadano Echarry Hallenn a la hora que éste alega.
Asimismo, el Juez de la recurrida establece en su sentencia las razones por las cuales desecha el dicho del acusado de autos, dejando asentado que la misma es desvirtuada por la versión de los testigos presenciales del suceso, quienes fueron contestes y no se contradijeron al momento de narrar los hechos que habían presenciado, siendo en consecuencia, procedente desechar la denuncia realizada por la defensa. Y así se decide.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa del acusado LUIS EDUARDO LISCANO GARDONA, en virtud que el fallo recurrido no incurrió en vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, tal como lo establece el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Órgano Colegido considera, procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 19 de junio de 2008. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 08/05/2008 y motivada en fecha 19/06/2008, en la que se CONDENO al acusado LUIS EDUARDO LISCANO GARDONA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal vigente.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABOG. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. BELITZA MARCANO
Causa N° WP01-R-2008-000245
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