REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado WALKER ANTONIO LINARES LOPEZ, titular de Cédula de Identidad N° V-19.444.871, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/10/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Antonio Linares (V) y Judith López (V), residenciado en Catia La Mar, Mamo, el desagüe quinta avenida, casa Nº 16, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado TIBISAY VERA, en su carácter de defensora Pública Penal del imputado de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/09/2008 en la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en al existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de policía aprehensor, para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trate del mismo. Ya que no basta con una indicación genérica como consta en el acta policial de aprehensión donde deja constancia que mi representado fue detenido el día 18-09-08, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la ejecución de la orden de allanamiento signada con el N° 029-08, a realizarse en la calle los tubos, sector Mamo, casa N° 19, identificada con el nombre de Mamá Trina. Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas. Del acta levantada deriva del allanamiento ordenado, se hicieron acompañar de dos testigos identificados en actas, una vez en el sitio antes indicado, se dejó constancia de haber tocado la puerta del inmueble en cuestión, la cual fue abierta por el ciudadano: ARENCIBIA JUAN ANTONIO, quien manifestó ser el propietario de dicho inmueble y que la persona mencionada en la orden era su hijo, de igual manera se dejó constancia que se encontraba en el inmueble el ciudadano que quedó identificado como WALKER ANTONIO LINARES; iniciando la respectiva revisión en el inmueble constituido en la parte superior por dos habitaciones y un área que funge como sala, cocina y comedor, continuando la revisión por la habitación principal, donde no se incautó ningún objeto de interés criminalístico, quedando formalmente aprehendido el ciudadano WALKER ANTONIO LINARES LOPEZ y puesto a la orden del Ministerio Público…la ciudadana juez al admitir la calificación jurídica de la obligación que tiene de aplicar la ley al caso concreto, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se dé por acreditado la existencia del hecho punible, a tales efecto lo único que hizo la ciudadana juez, es tomar en cuenta la orden de allanamiento, para dar por acreditar (sic) los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo comprobada los elementos sujetivos y objetivos para dar por acreditado el tipo penal del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados…En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto de decretar la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente del aprehendido…Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, asiento de su familia con la cual convive y fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraría la garantía constitucional relativo la progresividad de los derechos humanos, cuya (sic) respecto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente…Igualmente estima pertinente precisar y llama poderosamente la atención a esta defensa, que la Orden de Allanamiento N° 029-08, objeto del presente procedimiento, tienen la misma numeración a la orden de allanamiento del procedimiento realizado por estos mismos funcionarios en la misma fecha y en el mismo lugar y en las mismas circunstancias, que en la causa signada bajo el N° WP01-P-2008-004792, seguida al ciudadano: IVAN DANIEL ARENCIBA BLANCO, la cual fuera presentada por la misma Fiscal Novena del Ministerio Público, ante este mismo tribunal, en la misma fecha (19-09-2008), y con las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, que en el caso de marras, de la que consigno copia simple de la audiencia. Por otra parte, en ningún momento en el acta policial se deja constancia que mi defendido se encontraba acompañado de otra persona al momento de ser aprehendido en la residencia allanada y menos aún en circunstancias idénticas, además de señalar que en el presente procedimiento no se encontró ningún objeto de interés criminalístico…Para el criterio de la defensa se contraviene de esta manera con el debido proceso, por lo que considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WALKER ANTONIO LINARES LOPEZ, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público. Esta Defensa considera que la detención policial que sufrió mi defendido, mediante una orden de allanamiento en la cual independientemente que indicara su nombre, no esta clara la supuesta investigación, es inconstitucional e ilegal, ya que vulnera el principio de la estricta legalidad, en virtud que el presente caso tiene idénticas características, surgiendo de esa manera una duda razonable en el presente caso, habiendo así una intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa. Por el Juzgado de Control debió decretar la libertad del imputado por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, para presumir que mi representado era el poseedor de la supuesta sustancia ilícita incautada, vale decir no estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal y al no concurrir los supuestos del mencionado artículo no podía decretarse en su contra una (sic) medidas coercitivas ya que si bien es cierto, los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas han sido reiteradamente considerados como de lesa humanidad, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados por simples presunciones, en especial al ciudadano WALKER ANTONIO LINARES LOPEZ, a quien el Tribunal de Control le decretó la medida judicial preventiva de libertad…Esta Defensa considera que la detención policial que sufrió mi defendido, mediante una orden de allanamiento en la cual independientemente que indicara su nombre, no esta clara la supuesta investigación, es inconstitucional e ilegal, ya que vulnera el principio de la estricta legalidad, en virtud que el presente caso tiene idénticas características, surgiendo de esa manera una duda razonable en el presente caso, habiendo así una intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa…Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…El acta de actuación policial y las actas de entrevistas, por si solas no contienen elementos de convicción para que se determine que mi representado WALKER ANTONIO LINARES LOPEZ, incurrió en un hecho ilícito que amerite la imposición de una medida coercitiva que limite su libertad y menos la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público. La decisión tomada no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario, las medidas adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como imperativo Constitucional que todo Ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1°, mandato que esta dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho. Aunado al hecho que el ciudadano imputado WALKER ANTONIO LINARES LOPEZ, de manera voluntaria reconoció ser propietario de la sustancia incautada (Marihuana) para su consumo más no de la otra sustancia supuestamente incautada, reconociendo además que es consumidor… el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley Adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella…”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…Con respecto a los extractos tomados del Escrito de Apelación presentado, y en ese mismo orden de ideas, se revisaron los argumentos esgrimidos por la Defensa de confianza del ciudadano: LINARES LOPEZ Walter Antonio, titular de la Cedula de Identidad N. V- 19.444.871, del cual se desprenden su inconformidad con la decisión dictada por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control, de Decretar Medida Privativa de Libertad, en contra de su representado, toda vez que la medida de coerción personal, como lo es la Medida Privativa de Libertad, le es impuesto a su representado basada solo en el acta policial de aprehensión levantada, la cual es insuficiente para decretar dicha medida…Al respecto esta representación fiscal, en principio desea acotar que en el procedimiento realizado fue incautada, objetos criminalísticos constituidos por una bolsa plástica de color blanca, contentiva de doce envoltorios de una sustancia de restos vegetales compactos, siete envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, veintidós balas y aproximadamente ciento setenta bolívares fuertes, dentro del inmueble específicamente en el dormitorio utilizado por el ciudadano LINARES LOPEZ Walter Antonio, en el resulta pertinente precisar que se aprehende flagrantemente al referido ciudadano, y que la decisión que decreta (sic) por el Tribunal de Control, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud de los siguiente: -Punto uno; Con respecto a la aprehensión del ciudadano LINARES LOPEZ Walter Antonio…por parte de los funcionarios actuantes, se desprende de la simple lectura del Acta Policial, en la cual se reflejan las circunstancias en que desarrollo el hecho, tales como que dicho ciudadano, es partícipe o responsable en la actividad ilícita, de igual manera cursa en el procedimiento acta de verificación de sustancia, levantada con ocasión a los envoltorios incautados, ilustrando así al Tribunal conocedor de la causa, de las características físicas de la sustancia incautada, donde se desprende razonablemente estar presente ante sustancias, de prohibido, comercio, posesión, distribución, y la existencia física de la misma – Punto dos: Ahora bien, es importante señalar de igual manera cursa en autos, las actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento, quienes son contestes en referir que efectivamente al momento de presentar el allanamiento se incautó la sustancia ilícita, que fue incautada dentro de un dormitorio y el cual refiere la propietaria de la vivienda, que es utilizado por el ciudadano LINARES LOPEZ Walter Antonio, quien reconoce la propiedad de dicha sustancia, y que su vez (sic) es aprehendido como consecuencia de la sustancia ilícita que es incautada, circunstancias estas que son referidas por la misma Defensora del imputado de auto, y señaladas en su exposición en el escrito de Apelación presentado. – Punto Tres: El Juez conocedor de la causa, asevero que se encuentran llenos lo (sic) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida tan excepcional, como lo es la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano LINARES LOPEZ Walter Antonio…y que efectivamente el delito imputado, establece la medida privativa de libertad que fue decretada, así como la indiscutible responsabilidad del imputado en la comisión del delito, y los demás requisitos necesarios establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la misma…Por otra parte con relación a la Medida Privativa de Libertad acordada por el Tribunal Quinto de Control, se hace necesario recalcar que el tipo penal, de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, efectivamente establece una medida de coerción personal, que permita en el proceso garantizar las resultas del proceso, y que la misma defensa señala en su exposición la existencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar tal medida, entrando así en contradicción con respecto a los hechos y a la aplicación del Derecho…existen elementos suficientes para estimar la existencia de un hecho punible de acción pública, y los elementos para demostrar que se produjo un hecho de carácter grave, en perjuicio del Estado y de los ciudadanos que la conforman, siendo subsumidos dentro del tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que del acta policial en donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión, presentando por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, se dejó constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho, y en el cual se desprende la conducta desplegada por el imputado, que hacen procedente la medida decretada por el Tribunal de Control, fundada en los elementos de convicción, objetividad, las máximas de experiencias e imparcialidad del mismo, otorgando de una manera transparente y sin dilación, una respuesta satisfactoria al estado y a la Administración de Justicia…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18/09/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 01 y 02 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 18/09/2008 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo las 06:30 horas de la mañana se constituyó comisión…en la siguiente dirección: Calle Principal de Mamo, casa de color marrón, número 16, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, lugar donde reside el ciudadano LINARES LOPEZ Walter Antonio, apodado “El Mantequilla”, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el número 029-08, de fecha 17-09-08, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Un vez apersonados en dicho lugar, previamente identificados como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a tocar en varias oportunidades a la puertas de la vivienda en cuestión, donde fuimos atendidos por una persona de sexo femenino que se identificó como: LOPEZ LOPEZ Llanitas Guaiquira, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado vargas (sic) de 37 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-70, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la referida dirección, cédula de identidad V-10.534.882, a quien luego de haberle impuesto el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la propietaria de dicho inmueble y asimismo que la persona requerida por la comisión, era su hijo y que el mismo se encontraba en el inmueble, quedando identificado como LINARES LOPEZ Walter Antonio, de 18 años de edad, cédula de identidad V- 19.44.871, permitiéndonos el acceso a la residencia, tratándose de un inmueble de una sola área que funge como dormitorio y sala de Star (sic) dividido por un escaparate, haciéndonos acompañar de los siguientes ciudadanos RAMIREZ DIAZ Daniel Moisés…ORIHUELA Ender Moisés…quienes fungieron como testigos en el presente acto, por lo que el funcionario Detective Eduardo BENAVIDES en presencia de los testigos arriba mencionados y del propietario del inmueble procedió a realizar una minuciosa y detenida búsqueda en todas y cada una de las partes que comprenden dicha vivienda, logrando ubicar en una cesta con prendas de vestir que se encontraba adyacente a el escaparate una bolsa plástica de color blanco, contentiva de doce (12) envoltorios de papel aluminio, contentivo a su vez de restos vegetales compactados, asimismo un recipiente de plástico color blanco siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color blanco, de igual manera se localizó en un gavetero adyacente a dicho escaparate veintidós (22) balas calibre 380, diecisiete (17) balas calibre 357, diez (10) billetes de dos bolívares fuerte; diez (10) billetes de cinco bolívares fuertes, diez (10) billetes de diez bolívares fuertes y tres (03) billetes de veinte bolívares fuertes, Un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V3, color plata, serial 355066010072173, con su respectiva batería; un (01) teléfono celular marca LG, color negro y gris, serial 604CYCV1037895, Un (01) par de esposas color negro, marca SMITH & WEESON, indicando el ciudadano LINARES LOPEZ Walter Antonio, de 18 años de edad, cédula de identidad V.- 19.444.871, mencionado en actas como “El Mantequilla”, que todo lo antes incautado era de su propiedad, por lo que se procedió a imponerlo de sus derechos…Acto seguido procedimos a retirarnos del lugar a la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos habitantes del inmueble, los testigos instrumentales a fin de tomarle entrevista formal y las evidencias colectadas a objeto de ser remitidas al área correspondiente y practicarle la respectiva experticia…”

A los folios 03 al 06 de la incidencia, cursa acta de visita domiciliaria en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada, lo cual fue transcrito en el acta policial mencionada anteriormente.

Al folio 07 de la incidencia, cursa orden de allanamiento No. 029-08, librada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 17/09/2008, para ser realizada en el inmueble ubicado en el sector Mamo, calle Los Tubos, casa de dos niveles, planta baja con ladrillos y pintura de color amarillo y fachada con ladrillos de color amarillo, y la segunda planta de color azul y blanco, al lado de una casa identificada con el nombre de Mamatrina, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, donde presuntamente reside IVAN y 2) Calle principal de Mamo, casa de color marrón con tejas de color dorado y rejas doradas, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, donde presuntamente reside WALKER ANTONIO LOPEZ, apodado “EL MANTEQUILLA”, lugares donde presuntamente se pueden localizar evidencias de interés criminalístico, tales como armas de fuego largas y cortas.

Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE CIUDAD TRAKI ¡ENGANCHATE! CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOCE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE DROGA (MARIGUANA), ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 162 GRAMOS Y 02.- UN FRANCO (sic) PEQUEÑO, ELABORADO EN PLASTICO, COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE (07) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, PRESUNTAMENTE DROGA (COCAINA), ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 03 GRAMOS, tomando uno de los envoltorios contentivo de la sustancia compacta color Beige, presuntamente droga, de manera aleatoria, con presencia de los testigos instrumentales del procedimiento, ciudadanos: Daniel Moisés RAMIREZ DIAZ…y Ender Moisés ORIHUELA…arrojando como resultado una coloración azul, lo que indica que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína…”

A los folios 13 y 14 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana LOPEZ LOPEZ YANITZA GUAIQUIRA, quien entre otras cosas expuso:
“…Refiero que e (sic) día de hoy yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, y a eso de las 06:30 horas de la mañana llamaron a la puerta y al verificar, eran varios hombres quienes se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C., adscritos a este Despacho y a los mismos luego de identificarse me mostraron un documento emanado de un tribunal, manifestando que el mismo era una orden de allanamiento, indicándome éstos que tenía que permitirle el ingreso a la casa y a si (sic) ubicar a mi hijo de nombre: WALKER LINARES LOPEZ de 18 años de edad, yo en vista de eso les dije que me permitieran cambiarme de ropa, buscar las llaves para así abrirles la puerta. Posteriormente éstos ingresaron acompañados de otras Dos personas las cuales eran los testigos del procedimiento, todo esto me lo explicaron los funcionarios, una vez ya en el interior del inmueble los funcionarios iniciaron sus labores y registraron toda la casa, y en la habitación de mi hijo localizaron varios envoltorios de droga, y en mi habitación localizaron varias balas, luego fuimos trasladados tanto mi hijo y yo a la casa de otro muchacho del sector amigo de mi hijo éste de nombre IVAN, al cual los funcionarios también les allanaron la casa, y posteriormente fuimos trasladados a esta Sub Delegación …”

A los folios 15 y 16 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RAMIREZ DIAZ DANIEL MOISES, quien entre otras cosas expuso:
“… Resulta ser que yo me encontraba en la parada de autobuses, en la entrada de Mamo, esperando un carro, para ir a mi trabajo y de repente se me acerco un funcionario de la PTJ, quien me pidió la cedula, luego me pregunto a que me dedicaba y me dijo que lo acompañara para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar en una casa de dos plantas, entrando a la planta de abajo, donde entre y vi que tenían a otro testigo y que habían otros funcionarios mas de PTJ, en eso nos dijeron que estaban realizando un allanamiento, buscando elementos de interés criminalísticos, así mismo nos mostraron una orden, de un tribunal de la Guaira, la dueña de la casa la leyó y después comenzaron a revisar el cuarto, donde se encontraba un muchacho y una señora, en ese cuarto se consiguió en una cesta de ropa, en el fondo del mismo, una bolsa de plástico de color blanco, en la cual habían unos envoltorios de papel aluminio con droga, creo que era marihuana, eran catorce, también se consiguió una media de color verde en la cual habían varias balas de calibre 3.80, eran veintiuno y en una caja de color negro, habían varias balas, calibre 357, luego los funcionarios le dijeron a las personas que vivían en ese cuarto que estaban detenidos y le quitaron los teléfonos celulares y un dinero en efectivo que se encontró sobre una mesa, eran doscientos diez bolívares fuertes, ya que los funcionarios lo contaron en nuestra presencia, subieron a la nos (sic) trasladaron a todos a este despacho y escuche que dijeron que tenían que abrir otra averiguación por la droga, ya que el muchacho que vive en la casa allanada, estaba siendo investigado por un homicidio…”

Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ORIHUELA MOISES ENDER, quien entre otras cosas expuso:
“… Resulta que el día de hoy 18-09-08 en horas de la mañana en el momento que me desplazaba por las adyacencia (sic) Urbanización Mamo arriba, ubicada en Catia la Mar Estado la Vargas (sic) se me acercaron una comisión de la policía, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la colaboración para presenciar la revisión de dos vivienda (sic), ubicada en la avenida principal de mamo cuando llegamos a la citada vivienda antes mencionada, fuimos atendidos por una ciudadana, quien dice ser la dueña de la citada vivienda, quien nos permitió el acceso, a dicho inmueble luego se procedió presenciar (sic) la revisión que realizaban los funcionarios policiales en dicho inmuebles (sic) donde se localizo dentro de una cesta de ropa una bolsa de color blanca, Doce (12) envoltorios, de aluminio contentivo en el interior de la misma (sic) de restos de vegetales de color marrón compactado presuntamente marihuana y Siete (07) envoltorio de metal contentivo de una sustancia compactada de color blanca, así mismo se localizó diecisiete (17) cartucho de balas calibre 357, veintidós (22) de balas calibre 380 y 210 Bolívares fuertes y dos (02) teléfonos Celular, las cuales fueron trasladado (sic) a la sede del Cuerpo de Investigaciones conjuntamente con mi persona…”

Posteriormente, en fecha 19/09/2008, el ciudadano WALKER ANTONIO LINARES LOPEZ rinde declaración ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:
“…Seguidamente el Tribunal le pregunta al hoy imputado, ciudadano WALKER ANTONIO LINAREZ (sic) LOPEZ, si comprendió lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, así mismo le pregunta si desea declarar en la presente audiencia, quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en mi casa como a las siete de la mañana, paso la comisión del C.I.C.P.C., para mi casa, estaba durmiendo, mi mama abre la puerta y pasan con dos testigos, y de un escaparate sacaron unas bolsas blancas, siguen revisando y sacan una bolsa contentiva de una marihuana que yo les dije que era mía para mi consuno (sic), pero las bolsas blancas que ellos sacaron me la sembraron, y las balas que consiguieron son de mi hermana que es funcionaria de la Policía Metropolitana, terminaron de revisar la casa y me esposaron y me montaron en la patrulla…”

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado WALKER ANTONIO LINARES LOPEZ, pero en el hecho ilícito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que al practicar la orden de allanamiento en la vivienda ubicada en la Calle Principal de Mamo, casa de color marrón, número 16, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, donde residía el ciudadano WALKER ANTONIO LOPEZ, apodado “EL MANTEQUILLA”, quien resultó ser el hoy imputado, se localizó oculta una sustancia ilícita estupefaciente, la cual arrojó un peso bruto de 162 gramos de marihuana y 3 gramos de cocaína, además de ello el hoy imputado reconoció que la sustancia incautada era para su consumo, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Por otra parte, la defensa alegó que no estaba clara la investigación llevada al efecto, ya que se libró otra orden de allanamiento con el mismo número de la orden correspondiente a la presente causa y que la Juez A quo no motivó la decisión pronunciada. En relación a estos alegatos, observan quienes aquí deciden que existe una orden de allanamiento para ser practicada en el inmueble donde fue detenido el hoy imputado, orden que además iba a su nombre y, lugar en el cual fue incautada sustancia ilícita estupefaciente, hechos estos que quedaron establecidos en la decisión del a quo y, lo cual aunado a las deposiciones de los testigos presenciales y a lo manifestado por el propio imputado en la audiencia celebrada en el Juzgado de Control, conllevaron a que la Juez A quo decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WALKER ANTONIO LINARES LOPEZ, siendo ello así se desechan los alegatos de la defensa.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WALKER ANTONIO LINARES LOPEZ, desechando los alegatos expuestos por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 19/09/2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado WALKER ANTONIO LINARES LOPEZ, pero por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley que rige la materia, ello por encontrarse satisfechos el requisito exigido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO




Causa N° WP01-R-2008-000337