REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º


Visto los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en representación del imputado JHON WILMER GONZÁLEZ, y el Segundo por la Dra. CARLA QUIJANO ROMERO, en representación del ciudadano KLAUSS PETER CROSEL, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2008, mediante la cual decretó la Prorroga Legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tal efecto se observa:

Alegatos del recurrente

Se interponen los presentes recursos de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Prorroga Legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En su escrito recursivo, la defensa del ciudadano JHON WILMER GONZALEZ alegó que:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, como fue expuesto en la audiencia fijada por el Juzgado de Instancia, para el día 01 de abril del presente año, fecha en que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la prorroga de la detención de mi defendido, ciudadano JHON WILMER GONZALEZ, el mismo llevaba dos (02) años y veintiún (21) días detenido por orden judicial, por lo que la solicitud fiscal en cuanto al mismo fue hecha de manera extemporánea, ya que como en escrito dirigido por esta defensa al Tribunal de Instancia, solicitando la libertad del mismo, se expuso suficientemente que en fecha 10 de Marzo del año 2006, le fue decretada la privación judicial Preventiva de Libertad, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, con la concurrencia de las agravantes 1, 2, 3 y 10 y del artículo 6 ejusdem; ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, previsto y penado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, tal y como consta en la pieza tres (3), folio setenta y nueve (79) del presente expediente, causa esta que se acumulo a una cursante en este Circuito Judicial, por lo que este Tribunal asumió todo el conocimiento del proceso, como sus consecuencias legales y hasta la presente fecha ha transcurrido DOS (02) AÑOS Y TREINTA Y OCHO (38) DIAS sin que se haya podido celebrar el juicio en la presente causa, por ende, no se ha dictado sentencia definitivamente firme. Es de destacar que en cuanto a este señalamiento el Tribunal de Instancia no hizo referencia alguna, tal y como consta en el acta levantada el 15 de Mayo de 2008, con ocasión a la audiencia de prórroga, sino que el Tribunal se limitó sin tomar en consideración los alegatos de la defensa a otorgar un (1) año y seis (06) meses de prorroga de la detención, soslayando de esta manera el derecho a la defensa del ciudadano JHON WILMER GONZALEZ, y a la fecha en que se interpone este recurso, se solicitó información ante la oficina de Atención al Público, exponiendo el funcionario que dicho Tribunal aún no ha dictado el auto de Fundamentación al que hace referencia en el acta in comento, por lo que la decisión dictada viola el debido proceso. Nuestra Ley adjetiva penal establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 establece el juicio previo y el debido proceso, y que este juicio se realice sin dilaciones indebidas, con salvaguarda de todos los derechos y garantías de las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el estado. Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el estado es moroso en el desarrollo del proceso, cualquier medida de coerción personal dictada en contra del imputado pierde legitimidad, lo cual ha ocurrido en la presente causa…Por todo lo antes expuesto, y siendo que en la presente causa se encuentran sometidos a proceso otras personas que fueron aprehendidas posterior a la fecha en que se detuvo a JHON WILMER GONZALEZ, debió tener presente el juzgado de Instancia que para ellos es que tuvo que pronunciarse en cuanto a la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público, como le fue advertido en escrito presentado por esta defensa, y oralmente en el día de celebrarse la audiencia de prórroga, y no para el caso de mi defendido, ya que dicha solicito (sic) la hizo el Ministerio Fiscal, en fecha 01 de Abril de 2008; es decir, posterior al 10 de marzo ( fecha en que se le decretó la detención judicial), por lo que es evidente que ha transcurrido mas del lapso de dos (02) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la culminación del juicio en contra de mi defendido, sin que dicho retardo se pueda atribuir al mismo o a su defensa, y en consecuencia ciudadanos Magistrados, es por lo que solicito respetuosamente se sirva ordenar la Libertad Plena del citado ciudadano, toda vez que su detención se ha convertido en una detención ilegal, como ha quedado establecido por nuestro máximo Tribunal, reiterando que la solicitud de prórroga no puede considerarse en cuanto a la detención de JHON WILMER GONZALEZ, toda vez que la misma fue hecho (sic) posterior al cumplimiento de los dos años de detención del mismo…Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas esta Defensa solicita muy respetuosamente a ustedes ciudadanos magistrados que sea debidamente admitido el presente recurso de apelación porque evidentemente la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al ciudadano JHON WILMER GONZALEZ quien lleva mas de DOS (02) AÑOS detenido sin que pese en su contra una sentencia condenatoria definitivamente firme, debiendo ser declarado con lugar la presente apelación por evidenciarse que dicho retardo es atribuirle al estado y no al ciudadano JHON WILMER GONZALEZ ni a su defensa, y en consecuencia acuerden la Libertad Plena del mismo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 02 al 06 de la incidencia).

En su escrito recursivo, la defensa del ciudadano KLAUSS PETER CROSEL alegó que:

“…En fecha 11 de Abril de 2006, se realizó la Audiencia para Oír al Imputado ante el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal donde el Ministerio Público precalifico los hechos por el delito de Secuestro y solicito la Medida Privativa de Libertad de mi representado. El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas decidió mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mí Defendido antes identificado. En la audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Control, donde la Fiscal del Ministerio Público ratifico el contenido del acto conclusivo por el delito de Secuestro. En la Audiencia Preliminar mi representado no se acogió a ningún medio alternativo a la prosecución del proceso por considerar ser inocente decidió irse al juicio oral y público donde se demostraría su inocencia…En fecha 11 de Abril de 2008, esta defensa consignó escrito solicitando en (sic) cese de la Medida Privativa de Libertad fundamentada en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal toda vez que mi representado ya tiene mas de dos años privado de su libertad sin que se le haya realizado el juicio oral…En fecha 15 de Mayo de 2008, se realizó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Vargas, audiencia de prórroga, donde el fiscal del Ministerio Público ratifico su solicitud de prórroga no estableciendo el tiempo que quería en la misma, y la defensa se opuso a la prorroga solicitada por la fiscalia y se le acordara una medida menos gravosa en virtud del retardo procesal…Del caso sub examine se hace perfectamente verificable de autos, que el ciudadano KLAUSS PETER CROSEL, fue privado de su libertad desde el 11 de Abril de 2.006 hasta la presente fecha, en virtud de habérseles decretado Medida Privativa de Libertad por el Tribunal Primero de Control de esta misma circunscripción judicial, por la presunta comisión del delito de Secuestro, sin que para la presente fecha se les haya dictado sentencia definitiva en la causa perseguida por ante el presente tribunal. Ahora bien, desde la fecha de su detención hasta la actualidad han transcurrido mas de dos (02) años y un (01) mes, en los cuales mi prenombrado defendido ha sido sometido a una medida coercitiva, al haber trascendido por más del limite máximo establecido en nuestro (sic) adjetiva penal y su actual mantenimiento se convertiría en una sujeción ilegitima, todo ello en estricta concordancia con lo estipulado en el artículo 244 ejusdem…Esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano KLAUSS PETER CROSEL, solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Adjetivo Penal la libertad del mismo por retardo procesal…El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los motivos para solicitar el mantenimiento de la medida por parte de la Vindicta Pública deben basarse en la existencia de causas graves y que las mismas deben de estar debidamente motivadas, tal disposición la cual debe ser interpretada de manera restrictiva en acatamiento al artículo 247 ejusdem. Y en el caso que nos ocupa la Vindicta Público (sic) ni siquiera la prórroga fundamento, para que el Juez de juicio negara el cese de medida privativa solicitada por la defensa…En el contexto de la búsqueda de una justicia sin dilaciones, que nuestros legisladores han adoptado un esquema de limitación en el tiempo, para procurar que los procedimientos llevados en la esfera practica-jurídica exista una prontitud en cuanto a obtener respuesta oportuna por parte de los órganos encargados de impartir justicia todo ello en pro de satisfacer la celeridad procesal…Ha quedado de manifiesto que el Juzgado de Juicio, contaba con los medios legales que le faculta el Código Adjetivo Penal para haber evitado el retardo procesal siendo su falta de aplicación responsabilidad directa del mismo, lo cual lo hace como órgano jurisdiccional responsable del Retardo Procesal en detrimento de mi Defendido…Aunado al hecho que antecede, mi patrocinado el cual por demás se encuentra amparado al cobijo del Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imponérsele dos años mas, luego de haber cumplido este dos años privado de su libertad significaría una clara imposición de lo que la doctrina ha denominado como Pena Anticipada, hecho el cual se traduce en una violación flagrante de derechos y garantías constitucionales…Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos supra, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos, ordenando la Libertad Inmediata de mi defendido el ciudadano KLAUSS PETER CROSEL, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-12.641.901…”(Folios 08 al 17 de la incidencia).

Consideraciones para decidir

El Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional acordó en decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2008 la Prórroga Legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar:

“… Se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen …
… Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, ha existido dilación del proceso imputable a todas las partes incluyendo tácticas abusivas del imputado.
El Ministerio Público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de Concesión de una PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de Coerción impuesta al imputado, y observa este Tribunal que los acusados se encuentran bajo medida de coerción personal desde las siguientes fechas: Diez (10) de marzo de 2006, el Tribunal Tercero de Control de San Juan de los Morros, estado Guárico, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Jhon Wilmer González Pérez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14 de noviembre de 1985, de 22 años de edad titular de la cédula de identidad N° V- 16.952.906; César Andrés García (evadido); Romer José Gutierrez Acevedo, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29 de julio de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.095 y Willi Jhoan Díaz, venezolano, mayor d edad, nacido en fecha 12 de abril de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.224.372, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado; Robo Agravado de Objetos; Homicidio Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Los tres primeros delitos en perjuicio del ciudadano Klaus Meter Grossel y el último en perjuicio del estado venezolano.
En fecha 10 de abril de 2006, el Tribunal de Control Extensión Valles del Tuy decretó la medida de coerción consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: Tamara Eloisa Moreno Polanco, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 10 de enero de 1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.834.563, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro; Extorsión y Robo Agravado de Vehículo Automotor.
En fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, decretó la medida de coerción consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Emil Klein Marcano Sánchez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09 de junio de 1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.641.901 y Klaus Peter Grossel, alemán, mayor de edad, nacido en fecha 26 de febrero de 1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.564.307, por la presunta comisión de los delitos de: Secuestro, Extorsión y Robo Agravado de Vehículo Automotor.
En fecha 17 de agosto de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Vargas decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Jhon Wilmer González Pérez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14 de noviembre de 1985, de 22 años de edad titular de la cédula de identidad N° V- 16.952.906; César Andrés García (evadido); Romer José Gutierrez Acevedo, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29 de julio de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.095 y Willi Jhoan Díaz, venezolano, mayor d edad, nacido en fecha 12 de abril de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.224.372, por la presunta comisión de los delitos de: Secuestro, Extorsión y Robo Agravado de Vehículo Automotor.
A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:
Si bien es cierto que el Tribunal Tercero de Control de San Juan de los Morros, estado Guárico, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Jhon Wilmer González Pérez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14 de noviembre de 1985, de 22 años de edad titular de la cédula de identidad N° V- 16.952.906; César Andrés García (evadido); Romer José Gutierrez Acevedo, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29 de julio de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.095 y Willi Jhoan Díaz, venezolano, mayor d edad, nacido en fecha 12 de abril de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.224.372, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado; Robo Agravado de Objetos; Homicidio Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Los tres primeros delitos en perjuicio del ciudadano Klaus Peter Grossel y el último en perjuicio del estado venezolano. No es menos cierto que el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Vargas en fecha 17 de agosto de 2006 le decretó a los mencionados acusados Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Extorsión y Robo de Vehículo Automotor y siendo que la solicitud fiscal se realizó en fecha 01 de abril de 2008, pareciera que con respecto a la medida de coerción decretada por el Tribunal de Control con sede en San Juan de los Morros en fecha 10 de marzo de 2006, la solicitud fiscal es extemporánea, sin embargo a los mismos acusados les fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Extorsión y Robo de Vehículo Automotor en fecha 17 de agosto de 2006, lo cual haría improcedente a criterio de quien decide decretar el decaimiento de la medida de coerción que actualmente recae sobre ellos. Toda vez que en el caso que fuera declarada extemporánea la solicitud de prórroga de los efectos de la medida de coerción por la medida decretada en fecha 10 de marzo de 2006, no lo sería en relación con el decreto de la medida de coerción decretada en fecha 17 de agosto de 2006, siendo esta última decretada por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Extorsión y Robo de Vehículo Automotor, delitos cuya pena que podría llegárseles a imponer es notablemente superior a las establecidas en los delitos imputados por la Fiscalia del Estado Guárico en fecha 10 de marzo de 2006, durante la Audiencia donde se les decretó la ya mencionada medida de coerción.
Evidenció este Juzgador que el Ministerio Público, a pesar de haber hecho uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que la autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, la misma fue realizada dentro del lapso permitido.…
…La no definición de la situación jurídica de los acusados: ROMMEL JOSE GUTIERREZ, WUILLI JOHAN DIAZ, JHON WILMEN GONZALEZ, CESAR ANDRES GARCIA (fugado), TAMARA ELOISA MORENO POLANCO, EMIL MARCANO SANCHEZ y KLAUSS PETER GROSEL, se ha debido en varias oportunidades a causas imputables a ellos mismos, sus defensas y la representación del Ministerio Público, así tenemos que: Los actos procesales en la presente causa han sido diferidos por las siguientes razones: Audiencia Preliminar: en fecha 09 de octubre de 2006, se difirió por ausencia de los imputados Romel José Gutierrez; Wuilli Joan González Pérez; Yhon Wilmer González Pérez y César Andrés García, además se verificó la ausencia de la defensa privada Dr. Pastor Solórzano. En fecha 07 de noviembre de 2006, se difirió la realización de la Audiencia Preliminar motivado a la ausencia de la Fiscal con competencia nacional en materia de Aduanas y los imputados Emil Marcano y Klaus Petter Grosel. En fecha 09 de noviembre de 2006, se difirió la realización de la audiencia motivado a la ausencia de la Fiscal con competencia nacional en materia Tributaria y de Aduanas y la víctima. En fecha 15 de noviembre de 2006 se difirió la realización de la audiencia debido a que el imputado Rommer José Gutiérrez fue trasladado al Hospital José María Vargas. En fecha 30 de noviembre de 2006 se difirió la celebración de la audiencia debido a que no hubo despacho en el Tribunal. En fecha 15 de enero de 2008 se difirió la realización de la audiencia en virtud de la ausencia de la víctima. Audiencia de Juicio Oral y Pública: En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió la causa procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial. En fecha 07 de junio de 2007 se difirió la realización de la Audiencia Oral y Pública motivado a la ausencia de los acusados: Rommel José Gutiérrez; Jhon Wilmer González; Emil Marcano y Klaus Peter Grosel. En fecha 19 de julio de 2007 se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público debido a la ausencia de los escabinos, la Fiscal Con Competencia Nacional en materia Tributaria y de Aduanas y los defensores Abogados Doris Piñero y Rafael Quiroz, de igual manera se verificó la ausencia de los acusados Rommel José Gutiérrez y Jhon Wilmer González. En fecha 09 de agosto de 2007 el Tribunal no despachó. En fecha 18 de octubre de 2007 se difirió la audiencia oral y pública en virtud de la ausencia de dos escabinos, el Ministerio Público, los defensores privados Doris Piñero y Juan González, así como los acusados: Rommer Gutiérrez; Jhon Wilmer González; Tamara Eloisa Moreno; Emil Marcano; César García y Klaus Peter Grosel. En fecha 24 de enero de 2008 se difirió la audiencia oral y pública debido a la juramentación como defensor del abogado Wilfredo Bethelmy Tineo y solicitud de imposición de las actas. En fecha 28 de marzo de 2008 se difirió la apertura del Juicio oral y público motivado a la ausencia del defensor privado, abogado Wilfredo Bethelmy y los acusados: Wuilli Jhoan Díaz; Andrés García y Tamara Moreno. Transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 244 de la precitada norma…
… En atención a ello y si bien es cierto que, ha transcurrido más de DOS años de estar sometidos los acusados: ROMMEL JOSE GUTIERREZ, WUILLI JOHAN DIAZ, JHON WILMEN GONZALEZ, CESAR ANDRES GARCIA (fugado), TAMARA ELOISA MORENO POLANCO, EMIL MARCANO SANCHEZ y KLAUSS PETER GROSEL, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas atribuibles a todos, y por otro lado que el Ministerio Público solicitó en tiempo hábil el decreto de prórroga de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esta no decae automáticamente pudiendo este Juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada al acusado de autos.
En la presente fecha se realizó la celebración de audiencia oral de petición de prórroga en la vigencia de dichas medidas por el Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.…
…Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador estima necesario a fin a de asegurar las resultas del proceso MANTENER la medida de coerción que le fuera decretada al acusado, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses a partir de la presente fecha, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto no sea imputable al acusado o a su defensor, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Por tal motivo a criterio de este sentenciador es necesario el MANTENIMIENTO (sic) DE LA MEDIDA DE COERCIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folio 24 al 31 de la incidencia).

Este Tribunal Colegiado pasa a resolver los recursos interpuestos. El Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en representación del imputado JHON WILMER GONZÁLEZ, alego que en fecha 10 de Marzo de 2006, se le decreto a su patrocinado medida de privación preventiva de libertad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, con lo cual al 10 de Marzo de 2008, transcurrieron más de dos años sin que hubiera culminado el juicio seguido a su defendido sin que exista un retardo imputable a la parte que el representa, no obstante ha esto el Ministerio Publico de manera extemporánea solicitó una prorroga para la vigencia de la medida en fecha 01 de Abril de 2008, vencido a su criterio el lapso para tal solicitud, celebrándose la Audiencia de Prorroga en fecha 21 de Mayo de 2008, una vez transcurrido mas de dos años de la detención, en la cual el Juez A quo acordó una prorroga de un (01) año y seis (06) meses para la vigencia de las medidas de coerción, sin tomar en cuenta sus argumentos, en el entendido que tal pronunciamiento vulnera el debido proceso, la afirmación de libertad, el que su juicio finalice dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, concluyendo que ante la morosidad en el juzgamiento cualquier medida de coerción personal pierde legitimidad.

Con respecto al recurso ejercido por la Defensora CARLA QUIJANO ROMERO, en representación del ciudadano KLAUSS METER CROSEL, alegó que la solicitud de prorroga formulada por la fiscalia no estableció el tiempo de la misma ni fundamento su pertinencia, al igual que sostiene que la Vindicta Pública debe solicitar la prorroga en aquellos casos próximos a vencerse y la fiscalía la interpuso en fecha 1/04/2008 y su vencimiento era el 11/04/2008. Igualmente, manifestó que para la fecha de la interposición del recurso de apelación su defendido tenia privado de su libertad un tiempo igual a dos (02) años y un (01) mes, sin existir sentencia condenatoria, lo cual constituye según sus argumentos, una pena anticipada que se traduce en una violación flagrante de derechos y garantías constitucionales.


Con respecto a los recursos planteados, esta Alzada observa en primer termino que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años ni de la pena mínima del delito imputado, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable a la defensa o al procesado, existiendo la excepción que el Ministerio Publico o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, en tal caso el Tribunal que conozca la causa convocará a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir tomando en cuenta el principio de proporcionalidad para establecer el tiempo de prorroga.

En el presente caso, el Ministerio Publico solicito en fecha 01 de Abril de 2008, conforme al artículo 244 ejusdem, la fijación de una audiencia para el mantenimiento de la medida de coerción personal en contra de los acusados ROMMEL JOSÉ GUTIÉRREZ, WUILLI JOHAN DÍAZ, JHON WILMER GONZÁLEZ, TAMARA ELOISA MORENO POLANCO, EMIL MARCANO y KLAUSS METER CROSEL, ROMMEL JOSÉ GUTIÉRREZ, señalando como motivos de tal vigencia al momento de celebrase el mencionado acto procesal, que a los encausados se le imputan entre otros los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado de Objetos, Homicidio Calificado en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Secuestro y Extorsión, concurso de delitos que atentan contra la libertad individual, así como contra la propiedad; y tomando en cuenta, la gravedad de los ilícitos y las sanciones que pudieran llegar a imponérseles, que solo en el caso del secuestro pudiese llegar a treinta años de prisión, se debía mantener la medida de privación preventiva de libertad, ya que a su juicio ninguna de las medidas cautelares son suficientes para garantizar las resultas del proceso, indicando como prueba de tal aseveración que uno de las personas señaladas en el juicio, se fugo del establecimiento carcelario donde estaba recluido.

En base a este petitorio fiscal, el Juez A quo acordó una prorroga de la vigencia de la medida privativa de libertad de un (01) año y seis (06) meses.

Ahora bien, considera esta Alzada que la decisión del Juez de Instancia estuvo ajustada a derecho, ya que ante la solicitud de prorroga requerida por el Ministerio Publico, y en vista de las causas graves que motivaron el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo son la acumulación de diversos delitos conexos en un mismo juicio, la no comparecencia en varias oportunidades de los imputados JHON WILMER GONZÁLEZ y KLAUSS METER CROSEL, previo el requerimiento de sus traslados para la celebración de los actos procesales y la presencia manifiesta de la presunción legal del peligro de fuga, ya que varios de los ilícitos por los cuales se les acusan exceden los diez (10) años en su limite máximo, por lo que se hace pertinente el mantenimiento de las medidas cautelares privativas de libertad dictadas en su contra, sin que la prolongación de la vigencia de las mencionadas medidas de coerción implique una pena anticipada o una violación de derechos y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato del recurrente Abogado EDUARDO PERDOMO, de que la solicitud de prorroga del Ministerio Publico fue extemporánea, con lo cual la decisión dictada en audiencia por el Juez A quo vulneró el debido proceso del acusado, esta Corte precisa que solicitada la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción, el Juez tiene el deber de convocar a una audiencia oral con las partes y decidir con respecto a la solicitud formulada, tal y como lo hizo el Juez de Instancia recurrido, sin que tal pronunciamiento vulnera garantía o derecho procesal alguno, a tal efecto esta Alzada se permite trascribir extracto de un pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal sobre este punto, el cual señaló entre otras cosas que:

“…siendo que al Ministerio Público y a la parte querellante le nacía el derecho a solicitar la prórroga a la cual se refiere el artículo 244 ejusdem ANTES DEL DÍA 22-04-2006, y no hacerlo el 22-06-2006, como lo hizo…
Por lo que se desprende tal como lo señaló el a quo, que el Juzgado de Juicio subvirtió el orden procesal establecido y sin tomar en cuenta que el Ministerio Público había solicitado la prórroga el 22 de junio de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró el 26 de junio de 2006 con lugar la solicitud de revisión de medida que interpuso la defensa del hoy accionante.
De ahí, que al haber sido solicitada la prórroga que estipula el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el represente del Ministerio Público –el 22 de junio de 2006- el tribunal de juicio debió convocar la audiencia que señala el tercer aparte del mencionado artículo para debatir la procedencia de la misma.
Razón por la cual, se concluye, que en la actuación del presunto agraviante no existió ni abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, ya que, era el juez llamado a conocer de las pretensiones solicitadas por los recurrentes, quien emitió su decisión enmarcadas dentro de sus atribuciones ni mucho menos se desprende con dicha decisión que se la haya ocasionado ningún agravio constitucional al quejoso de autos. Así se decide…” (Decisión Nº 1060 del 08 de Julio de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Como se puede apreciar de la jurisprudencia transcrita al ser interpuesta la solicitud de prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Instancia debe fijar la audiencia contemplada en la citada norma, para resolver la procedencia o no de la misma, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa sobre la extemporaneidad de la solicitud fiscal.

En relación al alegato del recurrente Abogado EDUARDO PERDOMO en cuanto a la falta de fundamentación del Juez A quo al momento del otorgamiento de la prorroga, esta Alzada observa que a los folios 24 al 31 del cuaderno de incidencias existe auto fundado de fecha 21 de Mayo de 2008, por lo que se desecha el presente alegato.

No obstante los pronunciamientos anteriores se ordena al Tribunal de Instancia a que celebre en un lapo perentorio la audiencia oral y pública en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA.

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los defensores Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en representación del imputado JHON WILMER GONZÁLEZ y por la Abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en representación del ciudadano KLAUSS PETER CROSEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Mayo de 2008, mediante la cual decreto la Prorroga Legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un lapso de un año (01) y seis (06) meses, en consecuencia queda confirmada la aludida decisión.

2.- Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA



LA JUEZ,


NORMA ELISA SANDOVAL

EL JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO


Asunto: WP01-R-2008-000209
RM/NS/EL/greisy.-