REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N° 51



Macuto, 03 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO: WP01-R-2008-000290.
JUEZ PONENTE: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

Corresponde a esta Sala Accidental N° 51 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS GUAITA y LEONARDO ARAUJO, en su carácter de defensores privados del ciudadano ROMER CARDONA en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual acordó decidir la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por los prenombrados profesionales del derecho en virtud de no haber presentado la representación fiscal, a juicio de los recurrentes la acusación en contra de su representado, fundamentada en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 15 de Agosto de 2007, se recibió por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2008-000290 y se designó ponente a la Juez Roraima Medina García.

Declaradas con lugar como fueron las inhibiciones planteadas por las Juezas de dicho órgano colegiado RORAIMA MEDINA GARCÍA y NORMA ELISA SANDOVAL para conocer de la causa principal, en fecha 18 de Agosto de 2008 se ordenó la convocatoria de la presente Sala Accidental, la cual quedó constituida en definitiva el día 11 de Septiembre del año que discurre con los Jueces ERICKSON LAURENS ZAPATA (Presidente), ROSA JAZMINA CÁDIZ RONDÓN y VÍCTOR A. YÉPEZ PINI, siendo designado como ponente éste último.

Esta Alzada a los fines de decidir observa:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. Analizados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa la legitimación de los recurrentes quienes son los defensores del ciudadano ROMER CARDONA. Asimismo, se advierte que los abogados CARLOS GUAITA y LEONARDO ARAUJO, actuando en su carácter de defensores privados del prenombrado, ejercieron recurso de apelación en fecha 31 de julio del 2008, en contra de la decisión dictada en fecha 21 del mismo mes y año, constatando esta Alzada del cómputo realizado por la ciudadana Secretaria del a quo, inserto al folio número veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencias, que el mismo fue interpuesto al séptimo día luego de pronunciada la decisión, y por ende fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta a todas luces extemporáneo; y en consecuencia, INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante ello, considera oportuno esta Sala hacer referencia a la circunstancia cierta de que el pronunciamiento apelado no declaró improcedente la petición de la parte afectada, sino que puso en suspenso su resolución dado el estadio del proceso (fase intermedia), ciñéndolo indefectiblemente al acto procesal en que se resuelven en la manera consagrada por el legislador ésta y todas las pretensiones de las partes, como lo es la audiencia preliminar, conforme lo establecido en el artículo 330 del texto adjetivo penal.

Ello es pertinente en lo que atañe a la admisibilidad del presente recurso, dado que hecha una revisión del sistema Iuris 2000, por notoriedad judicial conoce este órgano colegiado que en la causa principal que origina la presente incidencia, distinguida con el número WP01-P-2008-000948 se celebró en fecha 04 de Agosto del presente año el acto procesal antes mencionado, en el que el imputado ROMER CARDONA, debidamente asistido por los defensores CARLOS GUAITA y LEONARDO ARAUJO, aquí recurrentes, fue acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito de FACILITACIÓN EN FUGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal.

Sobre la notoriedad judicial, principio de adquisición al proceso de hechos y que es propio de la actividad del Juez, sigue esta Sala Accidental el criterio del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero fijado en la sentencia número 150 de fecha 24 de Marzo de 2000 en la causa número 00-0130 conceptualizado de la siguiente manera:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan… Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.

En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter…”.

Mutatis mutandi, se observa que en el acto procesal narrado la representación del Ministerio Público “…procedió a subsanar un error de forma del escrito acusatorio y en ese sentido de manera verbal acusa al ciudadano… ROMER CARDONA,… (por) el delito de FACILITACIÓN DE EVASIÓN O FUGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal, asimismo solicitó se mantenga la medida privativa de libertad…”.

Más adelante el defensor privado CARLOS GUAITA, aquí recurrente, expuso: “…no existen en autos elementos de convicción que determinen la comisión del hecho punible imputado a nuestro defendido, sin embargo reservándonos de ser el caso demostrar la inocencia de nuestro representado…”. (negritas del Tribunal). Acto seguido, y luego de haberse admitido parcialmente la acusación, le fue concedido el derecho de palabra al acusado, quien estando libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno e impuesto del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Admito los hechos que se me imputa, solicito la aplicación de la pena en forma inmediata”, siendo condenado a cumplir la de DOS (2) AÑOS de presidio e imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la ley adjetiva penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Esto viene a constituir el agravio, presupuesto esencial de todo recurso pues constituye la expresión de los errores o violaciones del derecho que en su concepto haya cometido el juzgador.

Como se evidencia del escrito de apelación, los recurrentes delimitan el agravio en concreto para la presente causa así: “El fundamento principal de nuestra apelación, consiste, que la defensa al darse cuenta que ROMER CARDONA se encontraba y actualmente sigue detenido, tratándose de una detención ilegal, y poniéndose de ello en conocimiento del Juez que conoce el caso, el Juez ha debido inmediatamente pronunciarse sobre la solicitud de libertad, sin dilación alguna… y no dejar la decisión de ese asunto para la audiencia preliminar… la Juez debió actuar y decidir, conforme a lo que ordena el proceso penal en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y es allí donde el Juez de Control viola el debido proceso y de igual manera viola la garantía constitucional de la libertad individual”.

Así las cosas, encontramos que en dos momentos procesales específicos y correlativos de la audiencia preliminar, ha decaído el objeto del presente recurso, el agravio.

Por una parte, la defensa técnica del hoy penado, no se opuso a la corrección del error material hecha por el Ministerio Público provocando la prosecución del proceso, dejando con ello de subsistir el eventual agravio alegado en el presente recurso como lo era la falta de acusación, procediéndose a la admisión de hechos a los fines de la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a la imposición inmediata de la pena, con lo cual no sólo quedó plenamente justificada la acción fiscal, sino además dando término al proceso por vía de consecuencia.

Luego, al haber impuesto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito en el mismo acto medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de que era objeto el ciudadano ROMER CARDONA, resulta desde todo punto de vista inoficioso y contrario a la estructura lógica del proceso la tramitación del presente recurso, dispendioso por demás al existir ya en la presente causa cosa juzgada, sin que se aprecie de las actuaciones analizadas vicios inherentes a la intervención, asistencia y representación del acusado que hayan hecho nulas las actuaciones en los términos establecidos en los artículos 190 y 191 ejusdem, razones por las cuales deberá ser declarado INADMISIBLE el presente recurso por falta de agravio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental número 51ª de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo y por ausencia de agravio el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS GUAITA y LEONARDO ARAUJO, en su carácter de defensores privados del ciudadano ROMER CARDONA en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual acordó decidir la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por los prenombrados profesionales del derecho en virtud de no haber presentado la representación fiscal, a juicio de los recurrentes la acusación en contra de su representado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 448 ejusdem.

Publíquese, diarícese y regístrese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ERICKSON LAURENS ZAPATA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI. ROSA JAZMINA CÁDIZ RONDÓN.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO.





Asunto N° WP01-R-2008-000290.
ELS/VYP/RCR/bm.