REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 22 de octubre de 2008
197º y 148°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000311

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el Dr. RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le DECRETÓ al ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia. A tal fin se observa:


CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“...Ahora bien, como ustedes saben, para la aplicación de una Medida Privativa de Libertad el Código Orgánico Procesal Penal establece que deben existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado es el autor o cómplice en el delito investigado. En la presente causa lo único que se tiene en contra del ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO es la supuesta incautación de 45 envoltorios de la droga denominada crack en su vivienda sin que se establezca a través de pruebas legalmente obtenidas que la mencionada droga estaba destinada a su distribución ilícita entre los adictos del sector. Si bien es cierto estamos ante una precalificación jurídica dada en la fase primaria de investigación, la cual como resultado de la misma puede variar, no es menos cierto que esa precalificación debe guardar relación con la posible conducta del imputado, en tal sentido tenemos que el solo hecho de la incautación de la droga dentro de la vivienda no constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor en el ánimo de distribuir con fines de lucro esa droga, su propósito o conducta necesaria para originar la actividad de trafico de drogas yace en la interioridad del ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, razón por la cual ha de deducirse esta, de hechos objetivos externos o de circunstancias concurrentes tales como: Dinero incautado, Entrevista a vecinos y adictos del sector, balanzas u objetivos necesarios para la realización de esta actividad. Ciudadanos Magistrados, como se puede advertir, este único elemento de convicción cursante en la presente incidencia en contra del hoy imputado, resulta insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que cuando el Código Orgánico Procesal Penal habla de fundados elementos de convicción, se refiere a varios, es decir, a más de un elemento para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, lo cual no ocurre en el caso de autos, la sola incautación por sí misma es insuficiente como para estimar la participación del imputado en el delito de tráfico en menor cuantía…”


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…DEL DERECHO Esta representación Fiscal, una vez analizado el contenido del escrito, difiere de lo expuesto por la defensa, en virtud de lo cual sí existen en el presente procedimiento, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, es autor o participe en la presunta comisión del delito atribuido como lo es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, todo ello evidenciable, con el ata policial de fecha 04-07-08, suscrita por los funcionarios actuantes…en la cual se da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y el momento en el cual los funcionarios actuantes, se trasladaron hacia la Parroquia Naiguatá en un (sic) residencia de bloques de un solo nivel ubicada en el cerro Colorado adyacente a la vuelta de los carros, en donde reside un ciudadano de nombre Julio Izaguirre Sojo a quien apodan “El virolo” a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada bajo el Nº 032-08 emanada por el Tribunal Cuarto de Control…de donde previa investigación se presumía la venta, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así las cosas, los funcionarios una vez comisionados, se hicieron acompañar de dos ciudadanos AMERICA YOSELIN NARVAEZ PEÑA Y RICHARD VICTORIO LEOTA SANDOVAL, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y del hallazgo de la droga denominada cocaína tal y como se evidencia del dictamen pericial de fecha 15-07-08, Nº 9700-130-5288. Al llegar al sitio, los funcionarios avistaron en el interior de la vivienda a dos ciudadanos quedando identificados como MANUEL ANTONIO IZAGUIRRE…Padre del ciudadano Julio Izaguirre SOJO y ANDREINA MAURA RIVERO MARTINEZ…procediendo a solicitar su colaboración para hacer efectiva dicha orden de allanamiento, procediendo a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 205 de la norma Adjetiva Penal, y al practicar la respectiva revisión corporal, no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico. Al dar inicio a la revisión del inmueble, se logró incautar en el área de la cocina detrás de la nevera de forma oculta, una bolsa de papel de color marrón la cual contenía en su interior cuarenta y cinco (45) envoltorios contentivos de la sustancia de prohibida tenencia denominada cocaína. De igual manera en el área de los dormitorios, se logró colectar la cantidad de tres (03) teléfonos celulares debidamente identificados. Ahora bien, en el procedimiento no se encontraba el ciudadano de nombre Julio Cesar Izaguirre apodado “El Virolo”, quien era la persona a que iba dirigida la orden de allanamiento, es decir de quien se presumía como la responsabilidad en las ventas ilícitas de estupefacientes en el mencionado sector. Pese a esta situación los funcionarios actuantes decidieron aprehender tanto al padre como a la hermana de este ciudadano de nombres MANUEL ANTONIO IZAGUIRRE Y ANDREINA MAURA RIVERO MARTNEZ, quienes fueron presentados por ante el Tribunal Quinto de Control en fecha 05-07-08, causa signada bajo el Nº WP-P-3732 y pese a la solicitud hecha por el Ministerio Público de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el tribunal le otorgó la Libertad sin restricciones, asimismo acordó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 de la norma adjetiva penal. En fecha 08-07-08, el Fiscal Sexto del Ministerio Público se trasladó hasta la sede de la Policía del estado a fin de sostener entrevista con la ciudadana AMERICA YOSELIN NARVAEZ PEÑA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento de fecha 04-07-08, en donde ratificó lo sucedido para esa fecha manifestando de igual forma, que el ciudadano Julio Cesar Izaguirre la estaba presionando para que manifestare que todo lo que observó en el procedimiento de allanamiento realizado en su residencia, era falso y que dijese que esa droga había sido sembrada. Todas estas razones fueron consideradas por el Ministerio Público la existencia de suficientes elementos de convicción que señalaran al ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO como autor o participe en la comisión del hecho punible, solicitando se librase la respectiva orden de aprehensión en su contra, habiendo sido capturado y presentado por ante el Tribunal Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 28-08-08, en donde a petición de la representante Fiscal se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en dicha residencia se localizó la sustancia de prohibida tenencia denominada cocaína. ..Del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Así las cosas, no puede sostenerse el criterio de desconocer que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita lo cual toma mayor valor habida cuenta de una investigación previa la cual arrojo como resultado que el presunto responsable de esas actividades ilícitas es el ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO. Es de hacer notar, que el hallazgo, características y forma de la cantidad de envoltorios, la cantidad de dinero incautado, las máximas experiencia, nos lleva a presumir que se trata de sustancias ilícitas, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y por la magnitud del daño causado y la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que el hecho punible imputado, es considerado por nuestra Legislación y Convenios Internacionales de lesa humanidad de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al contrario a lo esgrimido por el recurrente, estima el Ministerio Público que la decisión tomada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se encuentra dentro del marco legal y ajustada a derecho, no obstante a que esta situación no solo representa una problemática jurídica. Más allá de ello, estamos en presencia de un gran problema social, el hecho de que gran parte de nuestra sociedad se vea involucrado en este tipo de ilícitos penales, y no sancionarlos, sería coadyuvar con la impunidad y contribuir a que en un futuro no muy lejano esta gran problemática social como es el consumo y tráfico ilícito de drogas nos arrope hasta llegar el momento de que escape de nuestras manos aportar un granito de arena para corregir lo que a criterio de quien suscribe es una gran problemática social. ..nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad…por disposición expresa de rango constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem y más aún, cuando lo único que heredamos de este flagelo de las drogas en nuestro país, es esa cultura de la violencia, en donde por culpa de ella, mueren personas inocentes a manos de esos grupos disóciales por controlar sus sectores en donde habitan. Sobre este particular ha sostenido el Tribunal Supremo en Sentencia Nº 3421, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente….De lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal, que la decisión del Juez a quo, no fue otra cosa que una depuración efectuada con estricta observancia al espíritu, propósito y razón del legislador, analizando cada uno de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, además de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de nuestra Constitución en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de ésta naturaleza. A los fines de desvirtuar todo cuanto se desprende del escrito recursivo y por ende dar por demostrado la improcedencia del mismo, esta representación del Ministerio Público, solicita … del Tribunal Primero de Control, se sirva adjuntar el presente escrito al asunto Nº WP01-P-2008-004501, y que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones …”







CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida judicial preventiva, (sic) de libertad ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos suscitados en fecha 26 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que cuando funcionarios de la policial del Estado Vargas, practicaron formal allanamiento en una residencia ubicada, en cerro colorado, en una casa de un solo nivel de la parroquia Naiguatá, en donde reside un ciudadano apodado EL VIROLO, en esa oportunidad y una vez materializada es (sic) allanamiento se aprehendieron a los ciudadanos: ANDREINA MAURA RIVEROS MARTINEZ Y MANUEL ANTONIO IZAGUIRRE, personas esta que se encontraban en ese momento en esa vivienda, en donde se encontró en la cocina de la casa 45 envoltorios contentivo en su interior de la sustancia denominada CRACK. Esto ciudadanos fueron presentados en fecha 05 de julio del presente año ante el Tribunal Quinto de Control, en donde decidió a los mencionados ciudadanos la libertad sin restricciones, por cuanto no estaban mencionados en la referida orden de allanamiento solicitada por los funcionarios policiales y para el momento del allanamiento, el ciudadano apodado el virolo, tampoco se encontraba para ese momento en esa residencia. Igualmente, se observa que le (sic) delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de (sic) Judicial preventiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales (sic) 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO y ASI SE DECIDE…”


CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a resolver de la siguiente manera:

El Dr. RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, ejerce recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ al ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley que rige la materia. A tal fin se observa:

Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”


El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, en el hecho precalificado por esta Corte de Apelaciones, como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud que de una revisión realizada al expediente original, se desprenden los siguientes elementos de convicción procesal:

-Acta policial de fecha 04-07-08, suscrita por el funcionario GONZALEZ DERRINSON, adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo y Circulación, cursante a los folios 2 y 3 del expediente original, en la cual se dejó constancia que los funcionarios actuantes se trasladaron hacia la Parroquia Naiguatá a una residencia de bloques de un solo nivel ubicada en el cerro Colorado adyacente a la vuelta de los carros, en donde reside un ciudadano de nombre Julio Izaguirre Sojo a quien apodan “El virolo” a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada bajo el Nº 032-08 emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de donde previa investigación se presumía la venta, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

-Acta de entrevista de la ciudadana NARVAEZ PEÑA AMERICA YOSSELYN, ante la Dirección de Investigaciones, cursante al folio 6 del expediente original, en la cual señaló:

“…me llevaron a una casa en el Cerro Clorado de Naiguatá, los policías tocaron la puerta y una muchacha, alta se la abrió, un policía le dijo que tenían una orden para allanar, pasamos a la casa…otro policía estaba filmando con una cámara…detrás de una nevera estaba una bolsa de papel de esa donde viene el pan, donde estaba unas bolsitas pequeñas, el policía la abrió, dentro había un polvo blanco, el funcionario dijo que era presunta droga…”

-Acta de entrevista del ciudadano LEOTA SANDOVAL RICHARD VICTORIO, ante la Dirección de Investigaciones, cursante al folio 7 del expediente original, en la cual señaló: “…En el día de hoy aproximadamente a las 03.25 de la tarde…me montaron en la patrulla y me llevaron junto a otra señora que también era testigo hasta el cerro Colorado,. Llegamos a una casa y tocaron la puerta varias veces, y una chama se la abrió, un policía le dijo que tenían una orden de allanamiento, entramos a la casa…reviso una nevera por dentro, y luego la movió y detrás de la nevera estaba una bolsa de papel, donde estaba unas bolsas pequeñas, blancas el policía la abrió, dentro había un polvo blanco, el dijo que era presunta droga…”.

-Orden de allanamiento signada bajo el Nº 032-08 emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, cursante a los folios 9 y 10 del expediente original, a nombre del ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE, a quien apodan “EL VIROLO”, en el sector cerro colorado, adyacente a la vuelta de los carros, en una casa de un solo nivel elaborada una parte de la misma en bloque y otra en zinc, con puerta de madera de color marrón y techo zinc.

-Acta de visita domiciliaria, practicada por los funcionarios GONZALEZ DERRINSON, TORRES YOHANNY, UGUETO HOWARD, GALEA JOSÉ Y DEL VALLE JOLEISY, adscritos a la División de Procesamiento y Capturas del instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursantes a los folios 11 al 14 del expediente original, en la cual se dejó constancia que los funcionarios actuantes se trasladaron en el inmueble ubicado en la Parroquia Naiguatá Sector Cerro Colorado, adyacente a la vuelta de los carros, acompañados de los testigos LEOTA SANDOVAL RICHARD VICTORIO Y NARVAEZ PEÑA AMERICA YOSSELYN y, localizaron en el mismo sustancia ilícita estupefaciente.

-Experticia Química practicada por los funcionarios ZOILO E. LUNA TARAZONA Y MARJORIE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, cursante al folio 67 del expediente original, en la cual se dejó constancia que el peso de la sustancia incautada, resultó ser: un polvo de color blanco, de peso neto de DIECISIETE (17) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO: positivo bicarbonato de sodio: positivo, con 52,15% de pureza.

Esta Corte de Apelaciones advierte que existen fundados elementos de convicción procesal que permiten determinar que el ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, es el autor o participe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el legislador patrio implemento en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

-También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En el caso de autos, se observa que la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley que rige la materia, contempla una pena de seis a ocho años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, en cuanto a la medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A


Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le DECRETÓ al ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley que rige la materia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal y el expediente original en forma inmediata.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO




ASUNTO: WP01-R-2008-000311
RMG/EL/NS//joi