REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL QUIROZ y NERVIS HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados del imputado ADOLFO CACHARUCO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, por cuanto consideró que estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2°, 3° y el parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Septiembre de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000316 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de Agosto de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda declarar CON LUGAR la solicitud del fiscal Cuarto del Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del (sic) ADOLFO CACHARUCO, titular de la cédula de identidad N° V-12.715.823, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ordinales (sic) 2°, 3° y el
parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando de esta manera lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones y la imposición de una medida cautelar sustitutiva...” (Folios 27 al 33 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 03 de Septiembre de 2008 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 46 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación por los Profesionales del Derecho RAFAEL QUIROZ y NERVIS HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados del imputado ADOLFO CACHARUCO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, por cuanto consideró que estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2°, 3° y el parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


En el lapso establecido por la Ley el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL QUIROZ y NERVIS HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados del imputado ADOLFO CACHARUCO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, por cuanto consideró que estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2°, 3° y el parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2008-000316