REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 30 de octubre de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado IVAN DANIEL ARENCIBIA BLANCO, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27/10/1986, hijo de Juan Arencibia (v) y Mirian de Arencibia (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.226.325, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública del imputado nombrado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Septiembre de 2008, en la cual decretó al ciudadano ut supra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo, la defensa alegó que:

“…En fecha 19-09-08, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación para Oír al Imputado, la Fiscalía Novena del Ministerio Público precalifico la conducta desplegada por dicho ciudadano como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia …No se desprende de las actas policiales ningún elemento de convicción mediante el cual pudiera presumirse que estamos en presencia de una sustancia ilícita ya que no hay experticia química ni botánica que así lo demuestre, y en virtud no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serian los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iníciales practicadas por el órgano de la policía aprehensor, para demostrar su existencia y la acreditación de que efectivamente se trate del mismo…La ciudadana Juez al admitir la calificación jurídica de la obligación que tiene de aplicar la ley al caso concreto, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la precalificación solicitada por el ministerio público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se dé por acreditado la existencia del hecho punible, a tales efectos lo único que hizo la ciudadana Juez, es tomar en cuenta la orden de allanamiento, para dar por acreditar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo comprobada (sic) los elementos subjetivos y objetivos para dar por acreditado el tipo penal del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia…Es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, pero supone la existencia de jueces muy ponderados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia…Igualmente estima pertinente precisar, y llama poderosamente la atención a esta defensa, que la Orden de Allanamiento Nº 029-08, objeto del presente procedimiento, tiene la misma numeración a la orden de allanamiento del procedimiento realizado por estos mismos funcionarios en la misma fecha y en el mismo lugar y en las mismas circunstancias, que en la causa signada bajo el Nº WP01-P-2008-004793, seguida al ciudadano WALKER ANTONIO LINARES LOPEZ, la cual fuera presentada por la misma Fiscal Novena del Ministerio Público, ante este mismo Tribunal, en la misma fecha(19-09-2008), y con las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, que en el caso de marras, la cual consigno copia simple de la audiencia…Esta defensa considera que la detención policial que sufrió mi defendido, mediante una orden de allanamiento en la cual independientemente que indicara su nombre, no está clara la supuesta investigación, es inconstitucional e ilegal, ya que vulnera el principio de la estricta legalidad, en virtud que el presente caso tiene idénticas características, surgiendo de esa manera una duda razonable en el presente caso, habiendo así una intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa…Estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la ley Adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella…Solicito a la honorable Corte de Apelaciones se admita el presente recurso, y se sirva en primer lugar DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMENTO (SIC), de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordar la libertad sin restricciones al ciudadano ARENCIBIA BLANCO IVAN DANIEL, por cuanto en las actas presentadas por el Ministerio Público no surgen elementos que permitan comprometer la responsabilidad del mismo en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal y como fue solicitado por el propio Ministerio Público y en vista que no existe ninguna experticia química ni botánica que pudiera demostrar que efectivamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, es por lo que esta defensa considera que le sea decretada la libertad inmediata y así garantizar los Principios y Garantías Constitucionales y procesales no pueden ser violentados por simples presunciones…”(Folios 42 al 51 de la incidencia).

En su escrito de contestación la Representante del Ministerio Público alegó que:

“…Con respectos (sic) a los extractos tomados del Escrito de Apelación presentado, y en ese mismo orden de ideas, se revisaron los argumentos esgrimidos por la Defensa de Confianza del ciudadano ARENCIBIA BLANCO IVAN DANIEL, titular de la cédula de identidad nº V-17.226.325, del cual se desprende su inconformidad con la decisión dictada por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control, de Decretar Medida Privativa de libertad, en contra de su representado, toda vez que la medida de coerción personal, como lo es la Medida Privativa de libertad, le es impuesto a su representado basada solo en el acta policial de aprehensión levantada, la cual es insuficiente para decretar dicha medida. Al respecto esta representación fiscal, estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad, al mencionado de autos, se encuentra totalmente ajustada a derecho, en virtud de lo siguiente: -Punto uno; con respecto a la aprehensión del ciudadano ARENCIBIA BLANCO IVAN DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.226.325, se desprende de la simple lectura del Acta Policial, las circunstancias en que desarrollo el hecho, tales como que dicho ciudadano, es a quien mencionan en la orden del allanamiento como la persona que se dedica a la actividad ilícita, de igual manera cursa en el procedimiento acta de verificación de sustancia, levantada con ocasión a los envoltorios incautados, ilustrando así al Tribunal conocedor de la causa, de las características físicas de la sustancia incautada, donde se desprende razonablemente estar presente ante sustancias de prohibido, comercio, posesión, distribución, y la existencia física de la misma –Punto dos: Ahora bien, es importante señalar de igual manera cursa en autos, las actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento, quienes son contestes en referir que efectivamente al momento de presenciar el allanamiento se encontró la sustancia ilícita, dentro del inmueble en cuestión, específicamente en un cubículo que funge como dormitorio y el cual refiere el propietario de la vivienda, que es utilizado por el ciudadano ARENCIBIA BLANCO IVAN DANIEL, en virtud de lo cual es aprehendido como consecuencia de la sustancia ilícita que es incautada…Punto tres: El Juez conocedor de la causa, asevero que se encuentran llenos lo (sic) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida tan excepcional, como lo es la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ARENCIBIA BLANCO IVAN DANIEL…Y que efectivamente el delito imputado, establece la Medida Privativa de Libertad que fue decretada, así como la indiscutible responsabilidad del imputado en la comisión del delito, y los demás requisitos necesarios establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la misma…Punto Cuarto; Asimismo la Medida Privativa de Libertad, es una medida de coerción que se aplica dependiendo de la necesidad procesal para garantizar resultados en el proceso, y que además se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, sin que ello contrarié el carácter garantista de los derechos del imputado, que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal –Punto Quinto; El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad, durante el proceso, “Excepto”, por las razones determinadas por la ley, y expresada en cada caso…Por otra parte con relación a la Medida Privativa de Libertad, acordada por el Tribunal Quinto de Control, se hace necesario recalcar que el tipo penal, de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectivamente establece una medida de coerción personal, que permita en el proceso garantizar las resultas del proceso, y que la misma defensa señala en su exposición la existencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar tal medida, entrando así en contradicción con respecto a los hechos y a la aplicación del Derecho…Existen elementos suficientes para estimar la existencia de un hecho punible de acción pública, y los elementos para demostrar que se produjo un hecho de carácter grave, en perjuicio del estado y de los ciudadanos que la conforman, siendo subsumidos dentro del tipo penal de; Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que del acta policial en donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión, presentado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, se dejo constancia de las circunstancia de modo lugar y tiempo del hecho, y en el cual se desprende la conducta desplegada por el imputado, que hacen procedente la Medida decretada por el Tribunal de Control, fundada en los elementos de convicción, objetividad, las máximas de experiencias e imparcialidad del mismo, otorgando de una manera transparente y sin dilación, una respuesta satisfactoria al estado y a la Administración de Justicia…Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de una Medida Privativa de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, debido al carácter excepcional de la misma como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto…En mi condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Vargas, respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano ARENCIBIA BLANCO IVAN DANIEL…Por encontrarse la misma manifestadamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la Medidas (sic) Privativa de Libertad, decretada en fecha 19 de Septiembre de 2008, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”(Folios 63 al 67 de la incidencia)

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 36 al 41 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 19 de Septiembre de 2008, pronunciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de acordar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado IVAN DANIEL ARENCIBIA BLANCO, titular de la cédula de identidad 17.226.325…Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de drogas…”(Folios 36 al 41 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18 de Septiembre de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:


1.- Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de fecha 18 de Septiembre de 2008, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, señalando entre otras cosas que:

“…Siendo las 07:00 horas de la mañana se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspectores Jefes William GARCIA y Luis MONTESDEOCA… en la siguiente dirección Calle Los Tubos, sector Mamo, casa número 19, identificada con el nombre de Mama trina, Parroquia Catia la mar, Estado Vargas, lugar donde reside el ciudadano mencionado IVAN, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el número 029-08, de fecha 17-09-08, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…una vez apersonados en dicho lugar…procedimos a tocar en varias oportunidades a la puertas (sic) de la vivienda en cuestión, donde fuimos atendido por una persona de sexo masculino que se identifico como: ARENCINIA SILVA JUAN ANTONIO…a quien luego de haberle impuesto el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la propietaria (sic) de dicho inmueble y asimismo que la persona requerida por la comisión, era su hijo y que el mismo se encontraba en el inmueble, quedando identificado como ARENCIBIA BLANCO Iván Daniel, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/86, cédula de identidad V.-17.226.325, permitiéndonos el acceso a la residencia… haciéndonos acompañar de los siguientes ciudadanos RAMIREZ DIAZ Daniel Moisés y ORIHUELA Ender Moisés…quienes fungieron como testigos en el presente acto, por lo que el funcionario Detective Eduardo BENAVIDES en presencia de los testigos arriba mencionados y del propietario del inmueble procedió a realizar una minuciosa y detenida búsqueda en todas y cada una de las partes que comprenden la vivienda, logrando ubicar en el cuarto secundario, donde según indico el propietario era el hijo de nombre ARENCIBIA BLANCO Iván Daniel, en una estructura que se utiliza como Aeroclosets, una bolsa plástica de color blanco, contentiva de diecinueve (19) envoltorios de papel aluminio, contentivo a su vez de restos vegetales compactados; asimismo una bolsa plástico color blanco contentiva de diez (10) envoltorios con un polvo de color blanco; de igual manera se localizó en el referido Aeroclosets un bolso de color azul marca POLO SPORT, contentivo de una factura expedida de la estación de servicio “AVIACIÓN”; un comprobante de transacción bancaria por Telecajero, correspondiente al Banco B.O.D.; una tarjeta digitel, color rojo, serial 895802070224016965, un carnet de color amarillo de la empresa Acerca Airlines a nombre de ANTONIO J. LOPEZ M. cedula de identidad V.-06.298.441, Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, color Gris y Negro, serial 011099004150586, Un (01) teléfono celular marca LG. Modelo 185, serial 608MXEZ1009604…”(Folios 02 al 03 de la incidencia)

2.- Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia Incautada emanada de la Sub- Delegación de La Guaira de fecha 18 de Septiembre de 2008, en la cual deja constancia de las siguientes particularidades:

“…Se trata de 01.- Una bolsa elaborada en material sintético color blanca, con inscripciones donde se lee vene modas, contentiva en su interior de diecinueve (19) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel de aluminio contentivos de restos vegetales, presuntamente droga (marihuana), arrojando un peso bruto aproximadamente de 278 gramos y 02.- Diez (10) envoltorios, tipo cebollitas, elaborado en material sintético, color blanco, atados en su parte superior, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presuntamente droga (cocaína), arrojando un peso bruto aproximado de 05 gramos, tomando uno de los envoltorios contentivo de un polvo color blanco, presuntamente droga, de manera aleatoria, con el objeto de practicarle la prueba de orientación “NARCOTEST”, en presencia de los testigos instrumentales del procedimiento… arrojando como resultado una coloración azul, lo que nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína” (Folio 15 de la incidencia).

3.- Orden de Allanamiento Nº 029/08 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas de fecha 17 de Septiembre de 2008 en el cual, se deja constancia de:

“….Al inquilino, poseedor, encargado, residente, propietario o en su defecto cualquier otra persona que se encuentre en el interior de los inmuebles ubicados en: 1) Sector Mamo, calle Los Tubos, casa de dos niveles, planta baja con ladrillos y pintura de color amarillo, y fachada con ladrillos de color amarillo, y la segunda planta de color azul y blanco, al lado de una casa identificada con el nombre de Mamatrina, parroquia Catia La Mar, estado Vargas donde presuntamente reside IVAN…que este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó expedir orden para practicar ALLANAMIENTO en el recinto arriba indicado, toda vez que, en dicha residencia se presume que existan elementos de interés criminalistico, para el esclarecimiento de la presente investigación…” (Folio 08 de la incidencia).

4.- Acta de Allanamiento emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de fecha 18 de Septiembre de 2008, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado:

“…Aproximadamente a las 7:00 hora de la mañana, procedimos a tocar la puerta principal de dicha casa, siendo atendidos por una persona a quien le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar…en calidad de propietario ARENCIBIA SILVA JUAN ANTONIO…permitiéndonos de igual forma el acceso al lugar, donde en compañía de los ciudadanos mencionados como testigos, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en todos y cada uno de los ambientes que conforman el lugar… Un inmueble constituido por dos niveles, estando en la parte superior constituida desde la puerta de acceso se visualiza una sala-recibo-comedor, a mano izquierda (vista observador), se encuentra una habitación que funge como dormitorio principal, al lado de este se encuentra otro dormitorio, al lado de este se encuentra la sala de baño; luego de una búsqueda minuciosa en todas casa una de las áreas se logro ubicar en el dormitorio segundario (sic)(propiedad del ciudadano Iván Daniel Arenciba Blanco, cedula (sic) de identidad V.-17.226.325) la cantidad de 19 envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales compactados; Diez (10) envoltorios de material sintético, contentivo de un polvo color blanco; 01 bolsa, color azul, marca Polo Sport, contentivo de una factura expedida de la estación de servicio “Aviación”; un comprobante de transacción por telecajeros del Banco B.O.D.; una tarjeta digitel, color rojo, serial 895802070224016965, un carnet de color amarillo de la empresa Acerca Airlines a nombre de ANTONIO J. LOPEZ M. cedula de identidad V.-06.298.441, Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, color Gris y Negro, serial 011099004150586, Un (01) teléfono celular marca LG. Modelo 185, serial 608MXEZ1009604…” (Folios 04 al 07 de la incidencia).

5.- Acta de entrevista del ciudadano RAMÍREZ DÍAZ DANIEL MOISÉS, quien entre otras cosas manifestó:

“…Yo me encontraba en la parada de autobuses, en la entrada de Mamo, esperando un carro, para ir a mi trabajo y de repente se me acerco un funcionario de la PTJ, quien me pidió la cédula, luego me pregunto a que me dedicaba y me dijo que lo acompañara para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar, y me llevaron para una casa de dos plantas, en la calle los tubos del sector de Mamo, en donde tocaron la puerta y salió un señor ya mayor, hablaron con él y este le permitió entrar a la casa, le mostraron la orden de allanamiento y en presencia de mi persona y de otro testigo, comenzaron a revisar la casa, entrando en un cuarto, donde se encontraba durmiendo un muchacho, quien dijo que se llamaba Iván, en ese cuarto, cuando se reviso se encontró entre un montón de ropa, una bolsa de plástico de color blanco, también con varios envoltorios de papel aluminio, con droga tipo marihuana, eran diecinueve envoltorios también se encontró en un gavetero de madera, una media de color blanco, en la cual había otra bolsa pequeña de plástico y esta a su vez tenía diez envoltorios de droga, tipo cocaína, así mismo sacaron unas facturas y un bolsito azul, después montaron al muchacho de nombre Iván y a su papa, en un carro y a mí y al otro testigo, nos montaron en otro carro nos trasladaron a este despacho, para tomarnos entrevistas…”(Folios 16 al 17 de la incidencia).

6.- Acta de entrevista del ciudadano ORIGUELA MOISES ENDER, quien entre otras cosas manifestó:

“…Detective EDUARDO BENAVIDES…Encontrándome en la sede de este despacho, y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas procesales signadas con el numero H-698.859, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contemplado (sic) y sancionado (sic) en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefaciente (sic) y Psicotrópica (sic), se presentó previo traslado de comisión el ciudadano ORIGUELA MOISES ENDER…Quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado…Hoy 18-09-08 en horas de la mañana en el momento que me desplazaba por las adyacencia (sic), Urbanización Mamo arriba, ubicada en Catia la Mar Estado la (sic) Vargas, se me acerco una comisión de la policía, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la colaboración para presenciar la revisión de dos viviendas…Cuando llegamos a la citada vivienda, quien nos permitió el acceso, a dicho inmuebles (sic), donde se localizo en una bolsa de color blanco, 19 envoltorios de aluminio contentivo de vegetal compactado de color marrón entre un ropero, así mismo se ubico, en un gavetero una media de color blanca, y en su interior 10 envoltorios de plástico que contenía una sustancia de color blanca y un bolso de Nylon color negro, conteniendo en su interior de (sic) una tarjeta digitel PRE pago, una factura de la estación de servicio Aviación, un comprobante de transacción y un carnet donde aparece el nombre del ciudadano. Antonio José, López…Y dos teléfonos celulares, las cuales fueron trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones conjuntamente con mi persona…” (Folio 18 de la incidencia)

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado IVAN DANIEL ARENCIBIA BLANCO en el hecho ilícito precalificado por esta Alzada como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido, ya que consta que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana el día 18 de Septiembre del 2008, en el Sector Mamo, calle Los Tubos, casa de dos niveles, planta baja con ladrillos y pintura de color amarillo, y fachada con ladrillos de color amarillo, y la segunda planta de color azul y blanco, al lado de una casa identificada con el nombre de Mamatrina, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, los funcionarios SAMUEL MARCANO, WILLIAM GARCIA, LUIS MONTESDEOCA, EDUARDO BENAVIDES, SAMUEL MARCANO, DIXON CESPEDES y ALEXIS AINARA, procedieron a efectuar una visita domiciliaria al referido inmueble acompañados por los testigos MOISÉS DANIEL RAMÍREZ DÍAZ y ORIGUELA MOISES ENDER, estando la comisión policial debidamente autorizada para tal diligencia de investigación por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, a través de la orden Nº 029/08 de fecha 17/09/2008, procedieron a notificar de dicho procedimiento a las personas presentes en el inmueble, estando dentro del mismo el imputado IVAN DANIEL ARENCIBIA BLANCO, encontrándose en la revisión de la vivienda dentro de unos de los cuartos, diecinueve (19) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel de aluminio contentivos de restos vegetales, presuntamente droga (marihuana), arrojando un peso bruto aproximadamente de 278 gramos y diez (10) envoltorios, tipo cebollitas, elaborado en material sintético, color blanco, atados en su parte superior, contentivo en su interior de un polvo color blanco presuntamente droga (cocaína), arrojando un peso bruto aproximado de 05 gramos, sustancia esta ultima a la cual se le realizo prueba de orientación resultando positiva.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra del imputado, en razón de que el delito calificado provisionalmente por esta Alzada posee una pena que en su limite máximo es de ocho (08) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal imputado constituye una trasgresión pruriofensiva a varios objetos jurídicos tutelados por la ley.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado IVAN DANIEL ARENCIBIA BLANCO. Y ASÍ SE DECIDE.

La defensa manifestó en su escrito recursivo que la Orden de Allanamiento Nº 029-08, objeto del presente procedimiento, tiene la misma numeración que la orden de visita domiciliaria realizado por los mismos funcionarios, en la misma fecha, lugar y circunstancias, que la causa signada bajo el Nº WP01-P-2008-004793, seguida al ciudadano WALKER ANTONIO LINARES LOPEZ, la cual es igualmente presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, ante el mismo Juzgado A quo, considerando que la aprehensión es inconstitucional e ilegal, ya que vulnera el principio de la estricta legalidad, en virtud que el presente caso tiene idénticas características con el anteriormente señalado. Con respecto a este señalamiento, aprecia esta Alzada que no existe igualdad de identidad en los procedimientos, ya que se constata en la orden de allanamiento que las visitas domiciliarias serian practicadas en dos inmuebles distintos, uno donde residía el imputado de autos y otra donde habitaba el ciudadano ANTONIO LINARES LÓPEZ, actuaciones de las cuales se acreditaron diligencias de investigaciones particulares para cada caso, con lo cual los procedimientos fueron seguidos de forma individual para cada uno de los ciudadanos debidamente apegados a derecho, por lo que se desestiman los alegatos de la defensa en este sentido.

De igual manera la Defensa manifestó que no existía ninguna experticia química ni botánica, que pudiera demostrar que efectivamente se estaba en presencia de una sustancia ilícita; hecho este que quedó descartado, en razón que en el acta de aseguramiento de sustancias, los funcionarios actuantes en presencia de testigos, dejan constancia de haber realizado la prueba de orientación con resultado positivo para el derivado de clorhidrato de cocaína y de identificar los restos vegetales como conocedores en sus funciones de investigación como presunta marihuana, motivado a las características particulares de dicha sustancia, con lo cual se desestiman los alegatos de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 19 de Septiembre de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado IVAN DANIEL ARENCIBIA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.226.325, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA
Causa Nº WP01-R-2008-000336
RM/NS/EL/greisy.-