REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora del imputado WILFREDO JOSE MELENDEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.751, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/10/2008 al momento de celebrarse el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Menos Gravosas a favor del imputado de autos.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el cómputo realizado en el Tribunal de Primera Instancia Penal (f. 59 de la incidencia).

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

Igualmente, dispone la parte in fine del artículo 264 del Texto Adjetivo Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (negrillas de estos decisores).

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1628 del 11/08/2006, estableció:
“…la decisión inimpugnable es la que niega la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad…”

Así se observa que en el caso de marras, la mencionada profesional del derecho recurre de una determinación judicial que declaró sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 447 numeral 7° y la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado WILFREDO JOSE MELENDEZ GIL, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07/10/2008 al momento de celebrarse el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, ello a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal la presente incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA





Causa N° WP01-R-2008-000351