REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N °54
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Macuto, Seis (06) de Octubre de 2008
198º y 149º
PONENTE: ROSA JASMINA CADIZ RONDON
Asunto Nº WP01-O-2008-000015
Visto que en fecha 03 de los corrientes, compareció por ante esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el ciudadano EIVA ARUNAS, titular del pasaporte de la República Lituana Nº 20603269, debidamente asistido por su defensa, y DESISTIO de la Acción de Amparo Constitucional, intentada por su defensor RANDOLP MOLLEGAS, abogado en ejercicio y de este domicilio, se pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento a que haya lugar, y en tal sentido SE OBSERVA:
DE LA COMPETENCIA.-
Luego del análisis efectuado a las presentes actuaciones, se evidencia que la presente causa ingreso a este Superior despacho, con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1, 4, y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso el ciudadano RANDOLP MOLLEGAS, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor del ciudadano EIVA ARUNAS, denunciando la conducta presuntamente omisiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al no emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a favor de su defendido, pese a que se cumplen todos los requisitos legales, que al efecto exige la ley, por ello esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Tribunal Superior Jerárquico, del Tribunal de Instancia, señalado como Agraviante, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, ello en atención a las previsiones contenidas en el articulo 4º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA PRETENSIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUICIONAL
El accionante en el escrito presentado, señala en el CAPITULO I referido a los hechos lo que a continuación se transcribe:
“En fecha 20-11-2007, esta Corte de Apelaciones, sancionó a mi defendido ciudadano EIVAS ARUNAS por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, contra dicha decisión, no se recurrió, quedando firme la misma y ordenando la remisión del expediente en su oportunidad correspondiente: le correspondió conocer al Juzgado 2do. En Funciones de Ejecución de este Circuito Penal, conocer (sic) de su ejecución y cómputo de pena, acordando las oportunidades de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena- destacamento de trabajo y régimen abierto, entre otros-, previo el cumplimiento de los requisitos para su procedencia. En el caso, que nos ocupa, mi defendido cumplió con dichos parámetros legales, ya que en primer lugar, el informe Psico-Social elaborados por el equipo multidisciplinario del Ministerio de Relaciones y Justicia (sic), Tratamiento No Institucional, opinó “que el Informe es Favorable” (subrayado nuestro), en segundo lugar que mi defendido no presenta Antecedentes Penales, según certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, y por último, la oferta Laboral, que se presentó para su verificación, cuestión que no ha ocurrido, ya que el tribunal agraviante, no ha verificado la misma, debido a que ha solicitado los posibles antecedentes penales de mi defendido, a través de oficio Nº 3260-08, de fecha 07-08-08, dirigidos a INTERPOL, donde es (sic) destacar que lo solicitado es ANTECEDENTES PENALES EL CIUDADANO EIVAS ARUNAS” (SUBRAYADO NUETRO), este Organismo, da respuesta manifestando que presenta EXTRADICCION ACTIVA, a través del gobierno de la República de Lituania, por los delitos de FRAUDE, considerando el Tribunal agraviante que esto significa tener antecedentes penales, no procediendo a pronunciarse con respecto a la fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, además de convocar para la práctica de una prueba de lafoscopia, mencionada y solicitada en su informe del organismo policial internacional, previsto para la fecha 30-09-08, a las 11:30 de la mañana.-
Asimismo el accionante en dicho escrito, transcribe el contenido de la sentencia Nº 133, de fecha 03-04-08, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado bajo el Nº 2006-482, en cuyo pronunciamiento la referida Sala, NEGO LA EXTRADICCION del ciudadano EIVA ARUNAS, con pasaporte de la República de Lituania Nº 20603269, solicitada por el Gobierno de la República de Lituania.-
En cuanto al DERECHO, alega en el CAPITULO II, lo siguiente:
“A través del cumplimiento de lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de Juzgado 2do, de Primera instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas en el cual se evidencia la violación de los Derechos Constitucionales, referido a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, Y DEBIDO PROCESO, previsto en los artículo 26 y 49, numerales 1º y 9º de la Constitución de la República Bolivariana, ya que no se ha producido en un término prudencial, produciéndose un retardo injustificado, además de violación al derecho a la defensa y el debido proceso, debido a que siendo de los beneficios pautados en la ley, éstos se ven violados al no tener derecho a defenderme, permaneciendo aun privado de libertad, aún cuando esta sea de modo restringido, debido a mi condición de penado, pero con derechos a lo preceptuado para la obtención de los beneficios de ley, los cuales no se producen por error por parte del juez agraviante, de no pronunciarse oportunamente y no acatar la decisión de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que negó la extradición solicitada por el gobierno requiriente, consolidando la violación de sus derechos constitucionales, ya que no goza de los beneficios a que tiene derecho.-
Por último, en dicho escrito se refiere al PETITORIO, en el CAPITULO III, señalando:
“En consideración a los argumentos anteriormente expuestos, solicito que se proceda a declarar CON LUGAR, la presente Acción de AMPARO, y restituir la situación jurídica infringida por parte del agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, al violar derechos constitucionales a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, previstos en los artículos 26 y 49, numerales 1º y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la Competencia de esta Sala Accidental, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, y en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; es necesario advertir que aun cuando la pretensión de amparo objeto de estudio, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se puede obviar lo expuesto por el ciudadano EIVA ARUNAS, debidamente asistido por su defensor, y que se transcribe a continuación :
Tal como consta al folio 48 de la presente causa, cursa inserta acta de fecha 03 de Octubre de 2008, en la cual se evidencia lo siguiente
…“ ...Comparece de manera espontánea el ciudadano EIVA ARUNAS, de nacionalidad Lituana, nacido en fecha 30-01-69, titular del pasaporte de la República Lituana Nº 20603269, encontrándose debidamente asistido por su defensor privado Dr. RALDOLP MOLLEGAS, a los fines de exponer lo siguiente “Vista la decisión de fecha 02-10-2008, dictada por el tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito , en la cual me acordó el beneficio de régimen abierto, es por lo que DESISTO a la acción de amparo interpuesta por mi defensor en fecha 22 de Septiembre del presente año, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal. Es Todo”.-
Visto que en el presente caso, para el momento del acusado expresar su voluntad, se encuentra asistido de un Defensor Privado, estimamos procedente traer a colación el contenido del pronunciamiento Nº 152, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de febrero de dos mil siete (2007). Con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la causa Nº 06-1210. Caso: Ricardo Ybesmek Regalado Yépez, en el cual se dejo sentando
Omisis. “Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora. (negrilla y subrayado nuestras)
En tal sentido, el legislador aun cuando no entra a conocer las razones o motivos que justifiquen la actuación de la parte actora, salvo que se encuentre inmiscuido el orden público (ex artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) revistió la validez de tal actuación al cumplimiento de una serie de requisitos formales, los cuales se encuentran consagrados en resguardo de los derechos de los accionantes, como lo es la exigencia de que en el mandato se especifique expresamente la facultad para desistir (ex artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 1688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
(Omisis)
Al respecto, resulta ilustrativo citar el artículo 4 del Código Civil, el cual expresa:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
Ello así, advierte esta Sala que en nuestro sistema rige el principio interpretativo de las leyes, según el cual para la interpretación de las normas, se debe en primer lugar, analizar congruentemente el significado propio de las palabras y la conexión de ellas entre sí en el correspondiente contexto, en segundo lugar, a falta de disposición expresa que regule el supuesto fáctico debe acudirse a la analogía y por último, deben aplicarse los principios generales del derecho, considerando que un dispositivo legal debe ser estudiado atendiendo en cada caso al objetivo específico de la norma y tomando en cuenta igualmente los fines y principios de derecho positivo.
En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3007/14.12.2004, caso “José Rafael Figueroa Landaeta”). (Negrillas de la Sala).
Bajo estas consideraciones, quienes aquí decidimos concluimos que dada la facultad que tiene el presunto agraviado constitucional, debidamente asistido por su Defensor Privado, para Desistir de la presente acción de amparo; manifestación de voluntad esta que puede producirse en cualquier estado y grado de la causa, lo cual constituye la única forma atípica de terminación del proceso, por vía de autocomposición, contemplada en el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que las denuncias o amenaza de violación delatada en el escrito presentado, se circunscriben al ámbito subjetivo del accionante, sin que puedan afectar los intereses generales, al no tratarse de cuestiones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, aunado a que se cumplió estrictamente con lo previsto en la Ley, y en la Jurisprudencia, consideramos que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EIVA ARUNAS, debidamente asistido por su ciudadano RANDOLP MOLLEGAS, abogado en ejercicio y de este domicilio.- Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Accidental Nº 54, de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EIVA ARUNAS, debidamente asistido por su ciudadano RANDOLP MOLLEGAS, abogado en ejercicio y de este domicilio, en virtud de haberse producido la terminación del proceso, por la vía de autocomposición, contemplada en el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que las denuncias o amenaza de violación delatada en el escrito presentado, se circunscriben al ámbito subjetivo del accionante, sin que puedan afectar los intereses generales, al no tratarse de cuestiones de orden público, o que afecten las buenas costumbres.-
A tal efecto líbrese la correspondiente Boleta de Notificación, al Accionante ciudadano RANDOLP MOLLEGAS, abogado en ejercicio. Diaricese la presente decisión, regístrese y déjese copia certificada en el archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
NORMA ELISA SANDOVAL
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON ERICKSON LAURENS ZAPATA
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
Asunto Nº WG 01-O-2008-000015
NS/ELZ/RJCR/bm.-
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