REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado RAFAEL QUIROZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado ANTONIO DE SOUSA GONCALVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1°, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Septiembre de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2008-000304 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dictó la decisión impugnada el 24 de agosto de 2008, donde dictaminó lo siguiente:

“…Considera este Juzgado que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito TRANSPORTE ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y existen elementos suficientes para presumir que el ciudadano ANTONIO DE SOUSA GONCALVES es autor o participe del mismo…Se acuerda DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en los artículos 250 y 251 ordinales (sic) 1º, 2º y 3º y el parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 60 al 67 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 02 de Septiembre de 2008, el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, antes de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, en razón de que tanto la Decisión Recurrida como la Apelación interpuesta fueron realizados durante el periodo del Receso Judicial, pero no obstante a que el Recurso fue ejercido anticipadamente considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el defensor sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 13 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado RAFAEL QUIROZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANTONIO DE SOUSA GONCALVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1°, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación. Razón por la cual se admite. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el Defensor Privado, Abogado RAFAEL QUIROZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANTONIO DE SOUSA GONCALVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1°, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ADMITE el escrito de contestación consignado por la Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ,

NORMA ELISA SANDOVAL
EL JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2008-000304
RM/NS/EL/greisy.-