REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada INGRID LORENZO, en su carácter de defensora de los imputados LUIS ENRIQUE BERBESI y DENIS JOSE SOSA, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los referidos imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de octubre de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000248 y se designó ponente a la Juez Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de junio de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos LUIS ENRIQUE BERBESI MEJIA y DENNIS JOSE SOSA, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal, al primero de los nombrados por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el art. (sic) 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el segundo de los nombrados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ya que no se encuentran llenos lo (sic) extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal…” (folios 14 al 20 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 09 de septiembre de 2008 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, antes de iniciarse el lapso para interponer recurso de apelación, ello debido al receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, pero no obstante haber sido interpuesto anticipadamente, no significa que el mismo sea extemporáneo.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 22 al 27 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó una medida de coerción personal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada INGRID LORENZO, en su carácter de defensora de los imputados LUIS ENRIQUE BERBESI y DENIS JOSE SOSA. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 30 al 37 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada ARACELYS MATAMOROS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en el cual contesta el recurso de apelación

interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID LORENZO, en su carácter de defensora de los imputados LUIS ENRIQUE BERBESI y DENIS JOSE SOSA, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los referidos imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2008-000323