REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 07 de octubre de 2008
198º y 149°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abogado OMAR GARCIA, en su carácter de defensor del imputado MAIKEL JHOMAR ESPINOZA DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08/09/2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mismo y declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
En fecha 03 de octubre de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000324 y se designó ponente a la Juez Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de septiembre de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MAIKEL JHOMAR ESPINOZA DIAZ, en virtud de encontrase llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa, por cuanto no están dados los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 15 de septiembre de 2008 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 185 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 166 al 179 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abogado OMAR GARCIA, en su carácter de defensor del imputado MAIKEL JHOMAR ESPINOZA DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08/09/2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Y así se declara.
Ahora bien, el recurrente interpuso apelación contra la decisión pronunciada por el Juzgado A quo, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión y de la presentación del imputado de autos. En este sentido, esta Alzada advierte:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
En lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta Superioridad que el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".
Igualmente, dispone el último aparte del artículo 196 del Texto Adjetivo Penal que:
“…Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1363 del 04/07/2006, estableció:
“…si bien existe la posibilidad de solicitar las nulidades absolutas en cualquier estado y grado del proceso, la decisión que niegue tal solicitud no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación…”
Así se observa que en el caso de marras, el mencionado profesional del derecho recurre de una determinación judicial que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión y de la presentación ante el Tribunal A quo de su defendido, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 447 numeral 7° y el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
Asimismo, el recurrente promovió como pruebas diversas documentales que consta en la incidencia recursiva, las cuales serán estudiadas por este Órgano Colegiado a los fines de emitir el pronunciamiento debido.
En este mismo orden de ideas, se deja constancia que el Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abogado OMAR GARCIA, en su carácter de defensor del imputado MAIKEL JHOMAR ESPINOZA DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08/09/2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado.
SEGUNDO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado OMAR GARCIA, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 08/09/2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión y de la presentación del imputado de autos, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en relación con los artículos 447 numeral 7° y último aparte del artículo 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
Asunto: WP01-R-2008-000324
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