REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 8 de octubre de 2008
198° y 149º

Vista la inhibición planteada por la Abogada MARIA ESTHER ROA, Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano GERMAN JOSE MENDIRI PERDIGON, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, previamente se observa:

A los folios 1 y 2 de la presente incidencia, cursa acta donde la Jueza MARIA ESTHER ROA, en su condición señalada anteriormente, en fecha 30/09/2008 se inhibe de conocer la causa seguida al ciudadano GERMAN JOSE MENDIRI PERDIGON, en virtud de: “…habiendo quien suscribe acordado con lugar solicitud por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, DRA. MILAGROS GOITIA, solicitó ORDEN DE APREHENSION…mediante el cual se decretó orden judicial de aprehensión en contra del imputado: GERMAN JOSE MEDIRI PERDIGON…Esta Juzgadora observa que en la presente causa, encuentra elementos para considerarse incursa en una de las causales obligatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el ordinal (sic) 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella por cuanto quien suscribe ya se ha pronunciado sobre los particulares relativos a elementos de convicción contra el mencionado ciudadano…”

A los folios 3 al 27 de la incidencia, cursa copia certificada de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, la cual se encuentra suscrita por la Dra. MARIA ROA, en la que decretó la orden de aprehensión en contra del ciudadano GERMAN JOSE MENDIRI PERDIGON.

Ahora bien, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en relación con el numeral 7º del artículo 86 ejusdem, establecen los supuestos de la inhibición obligatoria, según la cual, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; asimismo, el numeral 7º del artículo 86 ibidem, prevé la inhibición por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y otras.

Es importante traer a colación, la definición de OPINIÓN, conforme a la Enciclopedia Jurídica OPUS, en la que se establece: “OPINION. Juicio, idea o concepto que se tienen o forman sobre una cosa o persona…El hecho de que el Juez haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de sentencia…”

El Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, en relación al significado de la palabra Opinión, asentó: “Dictamen o juicio que se forma de algo cuestionable…”

En el caso que nos ocupa, se observa que la Jueza inhibida al conocer y decretar la orden de aprehensión del ciudadano GERMAN JOSE MENDIRI PERDIGON, no emite opinión de fondo; tanto es así, que el Código Orgánico Procesal Penal en el primer aparte del artículo 64 establece:
“…Corresponde al tribunal del control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos…”

Asimismo, tenemos que el texto adjetivo penal en el título concerniente a la jurisdicción, dispone en el artículo 72 la prevención:
“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.

Siendo ello así, el Juzgado competente para conocer y decidir la causa seguida al ciudadano GERMAN JOSE MENDIRI PERDIGON es el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, ya que el primer acto de procedimiento se realizó ante dicho juzgado al ser solicitada la orden de aprehensión y decretada la misma, la cual en modo alguno puede entenderse que se haya emitido opinión al fondo, ya que el juez revisa en ese momento si existen los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, para que proceda la orden de aprehensión; elementos estos, que pueden variar al momento de la aprehensión del sujeto y de ser presentado para efectuarse la audiencia para oír al imputado, no siendo este un impedimento para que el mismo Juez que decretó la orden de aprehensión, realice la audiencia para oír al imputado, ya que en esta el Juez decidirá si ratifica o no la privación de libertad del imputado, una vez revisados los elementos que para ese momento se le presenten y oído como fuera el imputado; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la mencionada Jueza MARIA ESTHER ROA. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la incidencia de INHIBICION planteada por la Dra. MARIA ESTHER ROA, Juez de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano GERMAN JOSE MENDIRI PERDIGON, por considerarse que no se encuentra presente la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DEBERA continuar conociendo de la causa seguida al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de Quinto de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA


Abg. BELITZA MARCANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. BELITZA MARCANO




Asunto: WJ01-X-2008-000030