REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N °44
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Macuto, 08 de Octubre de 2008
198º y 149º


PONENTE: ROSA JASMINA CADIZ RONDON
Asunto Nº WP01-O-2008-000010


Cumplida como ha sido la notificación de los abogados PEDRO VELAZQUEZ ZERPA Y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, en su carácter de abogados Defensores de los ciudadanos JONATHAN DAVID BELLO JAIMES Y FABIAN MEZA RIOS quienes en atención al contenido de los artículos 27 , 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpusieron la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del pronunciamiento “SEGUNDO” de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, esta Sala Accidental pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la misma, y a tal efecto SE OBSERVA:



Luego del análisis efectuado a las presentes actuaciones, se evidencia que la presente causa ingreso a este Superior despacho, con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos PEDRO VELAZQUEZ ZERPA Y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, en su carácter de abogados Defensores de los ciudadanos JONATHAN DAVID BELLO JAIMES Y FABIAN MEZA RIOS, sustentando dicha pretensión en el contenido de los artículos 27 , 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cuyo agravio constitucional lo atribuyen al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del pronunciamiento “SEGUNDO” de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2008, por ello esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Tribunal Superior Jerárquico, del Tribunal de Instancia, señalado como Agraviante, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, ello en atención a las previsiones contenidas en el articulo 4º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-



DE LA PRETENSION DE ACCION DE AMPARO CONSTITUICIONAL

Del análisis efectuado al escrito de la presente acción de amparo, se evidencia que los accionantes, formalizan su pretensión, en contra del pronunciamiento “segundo”, de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando al término de la audiencia de prórroga realizada conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el día Ocho (08) de Mayo de 2008, como fecha limite para que el Ministerio Público, presentara su acto conclusivo en la investigación penal seguida en contra de los ciudadanos JONATHAN DAVID BELLO JAIMES Y FABIAN MEZA RIOS, actuación jurisdiccional esta que a juicio de los accionante transgredió los derechos constitucionales de sus defendidos, referidos a la igualdad ante la Ley, libertad personal, debido proceso , legalidad procesal, previstos en los artículos 21,44,49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que dicho plazo de prorroga no podía en ningún caso exceder del 28 de Abril de 2008.-
Aduciendo entre otras cosas, que el Juez presuntamente Agraviante, en franca transgresión a varios derechos constitucionales y actuando de esa manera fuera de su competencia, le otorgo al Ministerio Público un plazo mayor al legalmente previsto para formular acusación y legitimar por más tiempo la privación de libertad padecida por sus mandantes, que fenecería el 08 de Mayo de 2008, y ello coloca en riesgo de sujetar- al menos- a sus defendidos a una medida judicial de privación de libertad por un lapso de CINCUENTA Y CINCO (55) días, es decir , por hasta DIEZ (10) DIAS MAS, de los realmente previstos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, transgrediéndose así las garantías constitucionales dispuestas en los artículos 21, 44, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a la Corte de Apelaciones que conozca en primera Instancia de la presente acción de Amparo Constitucional, que:
1.- Admita la acción de amparo interpuesta contra el pronunciamiento “segundo” de la decisión de fecha 21 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Agraviante en el proceso penal seguido a nuestros defendidos.-
2.-Declare CON LUGAR la acción de Amparo ejercida; y en consecuencia,
3.- DECLARE, como MANDAMIENTO DE AMPARO, la nulidad por inconstitucionalidad del pronunciamiento “Segundo” dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 21 de Abril de 2008, por medio del cual estableció el día 08 de Mayo de 2008, como fecha limite para que el Ministerio Publico presente el Acto conclusivo en la investigación penal seguida a nuestros defendidos, en franca trasgresión de los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, libertad personal, debido proceso legalidad procesal, previstos en los artículo 21,44,49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que dicho plazo de prorroga no podría en ningún caso exceder de del día 28 de Abril de 2008, restableciéndose la situación jurídica infringida, ORDENANDO que el plazo de prórroga no exceda del día 28 de Abril de 2008, por ser el día cuarenta y cinco (45) de la privación judicial de libertad padecida por nuestros defendido desde el 15 de marzo de 2008 y si no llegase a constar para el día de hoy la respectiva acusación fiscal restablezca además La situación jurídica infringida ordenando la puesta en libertad de los ciudadanos JHONATHAN BELLO Y FABIAN MEZA, bien en libertad plena o con el otorgamiento de una medida judicial cautelar sustitutiva de posible cumplimiento.-

Ahora bien, luego del análisis efectuado al escrito de ACCION DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos PEDRO VELAZQUEZ ZERPA Y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, en su carácter de abogados Defensores de los ciudadanos JONATHAN DAVID BELLO JAIMES Y FABIAN MEZA RIOS, le corresponde a esta Sala Accidental Nº 44 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, verificar el cumplimiento de los requisitos al que se contrae los artículos 6 y 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, ello a fin de resolver sobre la admisibilidad o no de la misma, y en tal sentido se advierte:
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la Competencia de esta Sala Accidental, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que se exigen para la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, ello debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal, y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su tramite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, queda establecido que la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Ahora bien, al verificar la posible actualización de algunos de los obstáculos a la tramitación de esta Acción Constitucional, tal como lo preceptúa el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Accidental, en obsequio a la celeridad procesal, y en ejercicio de la notoriedad judicial, estima necesario advertir, que de la revisión efectuada por el sistema juris, instaurado en este Circuito Judicial Penal, a los registros de actuaciones efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el número de asunto Principal WP01-P-2008-001689, instruida en contra de los ciudadanos JHONATHAN BELLO y FABIAN MEZA RIOS, se verificó lo siguiente:
En fecha 08 de Mayo de 2008, existe comprobante de recepción de un documento, siendo las 5:20 PM, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional. Dra. Mery Gómez, el escrito formal de acusación en contra de los ciudadanos JHONATHAN BELLO y FABIAN MEZA RIOS, constante de treinta y siete (37) folios útiles.-
En fecha 10 de Mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Vargas, dictó auto mediante el cual procede a fijar el Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 10 de Julio de 2008, se llevo a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de haber presentado el Ministerio Público en fecha 08 de Mayo de 2008, el acto conclusivo, consistente en una acusación por la comisión del delito de Responsabilidad Penal de las Autoridades, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración; procediendo los precitados ciudadanos a acogerse al procedimiento por admisión de hechos, conforme las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenados a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión, mas las accesorias de ley, descritas en el artículo 16 del Código Penal.-
Pues bien, ante la situación jurídica arriba planteada, y tomando en cuenta la manifestación de voluntad de los ciudadanos en JHONATHAN BELLO y FABIAN MEZA RIOS, de admitir los hechos explanados en el acto conclusivo presentado en fecha 08 de Mayo de 2008, por el Ministerio Público, constituyen signos inequívocos de la aceptación del acto que delataron como lesivos o amenazadores de sus derechos constitucionales, lo que produce en consecuencia la Inadmisiblidad de la pretensión de amparo, conforme lo estatuido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
ARTÍCULO 6.- Numeral 4.-Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

En base a los razonamientos anteriormente expuesto esta Sala Accidental Nº 44 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando como Tribunal Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados PEDRO VELAZQUEZ ZERPA Y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, en su carácter de abogados Defensores de los ciudadanos JONATHAN DAVID BELLO JAIMES Y FABIAN MEZA RIOS, conforme al contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haberse constatado evidentes signos inequívocos de la aceptación por parte de los precitados ciudadanos, de los actos que delataron como lesivos o amenazadores de sus derechos constitucionales. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Accidental Nº 44, de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados PEDRO VELAZQUEZ ZERPA Y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, en su carácter de abogados Defensores de los ciudadanos JONATHAN DAVID BELLO JAIMES Y FABIAN MEZA RIOS, conforme al contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haberse constatado evidentes signos inequívocos de la aceptación por parte de los precitados ciudadanos, de los actos que delataron como lesivos o amenazadores de sus derechos constitucionales.
A tal efecto líbrese la correspondiente Boleta de Notificación, a los Accionantes, ciudadanos PEDRO VELAZQUEZ ZERPA Y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, abogados en ejercicio. Diaricese la presente decisión, regístrese y déjese copia certificada en el archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE,

ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO


Asunto Nº WP01-O-2008-000010
ELZ/MDAS/RJCR/bm.-