REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 8 de octubre de 2008
198º y 149º


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SOTO COLMENARES JEAN CARLOS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Octubre de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2007-000319 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de Agosto de 2008, donde dictaminó lo siguiente:

“…Declara SIN LUGAR la solicitud de concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad interpuesta en la presente causa, a favor del acusado JEAN CARLOS SOTO COLMENARES…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 22 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la Sentencia numero 3421 de fecha 09 de Noviembre del año 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”(Folios 04 al 10 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 19 de Septiembre de 2008, la recurrente consigna escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 31 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación presentada por la defensa en su recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2006, en Sentencia N° 453, estableció lo siguiente: “…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

Vista la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Superior Tribunal pasará a resolver lo atinente a la admisión.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se declaró SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de haber transcurrido más de dos años detenido sin que exista sentencia firme.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SOTO COLMENARES JEAN CARLOS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Asimismo, se advierte que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto. Razón por la cual se admite. Y asì se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SOTO COLMENARES JEAN CARLOS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

NORMA SANDOVAL ERICKSON LAURENS
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO




En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
Asunto: WP01-R-2008-000319
RM/NS/EL/greisy.-