REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de octubre de 2008
197 y 149

Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 30 de septiembre del año en curso por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, residenciado en Canaima, sector 2, por el Zinder, casa de color amarillo con azul, panadería la Flor de Canaima, Callejón Alegría, estado Vargas, actualmente recluido en el Retén Policial de Caraballeda, quien denunció la presunta violación de garantías constitucionales en unas presuntas actuaciones del Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, signado con el Nº WP01-D-2008-000199, pidiendo en consecuencia “...expedir de inmediato el correspondiente mandato de habeas corpus…”, como se lee del escrito consignado.

Visto el planteamiento explanado en el escrito que nos ocupa, este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito dirigido al Tribunal Primero de Control Circunscripcional en fecha 30 de septiembre de 2008, solicita expedición de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA permanece privado de libertad sin que recaiga sobre el mismo orden judicial o tenga un escrito de acusación que justifique dicha medida para hacerlo comparecer a la audiencia preliminar por lo que, en su criterio, se encuentran violados los artículos 1, 8 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interpuso la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Carta Magna y 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

En el caso de autos, la acción de amparo fue incoada por las presuntas actuaciones del Juzgado Primero de Control de la sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en razón de que dicho órgano presuntamente violó derechos constitucionales, ya que la accionante considera que su defendido permanece detenido en flagrante violación a la norma prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, de acuerdo a las disposiciones antes mencionadas, dado que se señala a un tribunal de primera instancia como presunto agraviante, en este caso el Tribunal Primero de Control de la sección de adolescentes Circunscripcional, y siendo el superior jerárquico de ese órgano judicial la Corte Accidental de Apelaciones, ésta se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Vistos los alegatos explanados por la accionante, considera este Órgano Colegiado que se hace pertinente aclarar el punto relacionado con la solicitud de expedición de mandamiento de habeas corpus, como equivocadamente lo calificó la Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello en razón a que si bien es cierto el derecho constitucional que ha sido denunciado por la accionante está referido a la libertad personal; no es menos cierto, que a pesar de que en el escrito no lo señala expresamente, el presunto agraviante es el Tribunal Primero en funciones de Control de la sección de Adolescentes, toda vez que el prenombrado adolescente permanece detenido sin existir una orden judicial.

De tal forma que del análisis de la acción intentada debe realizarse, bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido es conveniente resaltar la sentencia Nro. 2352 de fecha 01 de agosto de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció que
“…La ciudadana Magdy Coromoto Lira Olivo, en representación de su hijo Danny Acacio Lira, intentó demanda de amparo bajo la modalidad de habeas corpus; sin embargo, de los autos que cursan en el expediente se desprende que el hecho que había causado el supuesto agravio es la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que negó la libertad del quejoso, quien había permanecido más de dos años privado de su libertad, sin que celebrara el juicio oral y público. En consecuencia, estima esta Sala que, a pesar de que el demandante en amparo señaló en su escrito que acudió ante el Juzgado de Juicio para solicitar un mandamiento de habeas corpus, debe indicarse que, en realidad, se trata la suya de una demanda de amparo constitucional contra una decisión judicial en el curso de un proceso penal, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión planteada bajo la óptica de lo establecido en el artículo 4 eiusdem….”

En consecuencia, este Órgano Colegiado considera que no debe confundirse la acción de amparo constitucional con la de habeas corpus, que son instituciones diferentes.

Aclarado el punto relativo al mandamiento de hábeas corpus y a los fines de decidir el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

Consta en autos que en fecha 30 de septiembre del año en curso, la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, residenciado en Canaima, sector 2, por el Zinder, casa de color amarillo con azul, panadería la Flor de Canaima, Callejón Alegría, estado Vargas, actualmente recluido en el Retén Policial de Caraballeda, introdujo acción de amparo constitucional por unas actuaciones del Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, signado con el Nº WP01-D-2008-000199, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho al debido proceso, específicamente la garantía a ser oído, pidiendo en consecuencia “... expedir de inmediato el correspondiente mandato de habeas corpus”.

Siendo la oportunidad legal, esta Corte Accidental de Apelaciones observa que la accionante sólo presentó el escrito de demanda y no lo acompañó con ningún otro recaudo; por ende, la pretensión de tutela constitucional resulta inadmisible, por cuanto la omisión en cuestión es insubsanable, ya que el quejoso ni siquiera consignó copia simple de las actuaciones aludidas en su escrito, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de su petición, y, por tanto, para la comprobación de los agravios constitucionales que delató.

Sobre este particular, se hace necesario traer un extracto de la sentencia pronunciada en fecha 20 de diciembre de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual asentó:
“(omissis) el peticionario tampoco justificó de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de este amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional, cuando unificó su criterio con respecto a este supuesto, afirmó:
En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
(…)
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (caso José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (s. S.C. nº 3083/del 14 de diciembre de 2004; caso: Alberto Sorate Orestes).
Con base en todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional, en virtud de que el supuesto agraviado no acompañó, al menos, copia simple del veredicto que impugnó, con fundamento en la doctrina que fue transcrita, debe, forzosamente, declarar la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que se propuso contra un pronunciamiento del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”

Acogiendo tal criterio, este Órgano Colegiado observa que al no estar soportado debidamente el escrito que inicia las presentes actuaciones con los recaudos relativos a las actuaciones alegadas por la accionante, siendo ello un requisito indispensable para su admisibilidad, es por lo que forzosamente debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se expresará en el dispositivo del presente fallo.

Por otra parte, se quiere dejar constancia que revisado el sistema Juris 2000 se pudo verificar que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 08 de octubre de 2008 el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, le otorgó la libertad a través de la Boleta de Excarcelación Nº 17, por lo que cesó la supuesta violación alegada por la accionante.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra del Juzgado Primero en funciones de Control de la Sección Adolescentes Circunscripcional.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Control de la sección de Adolescentes Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE

NORMA SANDOVAL ANGEL PEREZ BARRIENTOS

EL SECRETARIO

Abog. LENIN DEL GUIDICE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abog. LENIN DEL GUIDICE

Causa N° WP01-O-200-000017