REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 17 de octubre de 2008
Años 198º y 149º
Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Mercedes Solórzano, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18 Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado."
En fecha 14 de los corrientes, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Pretende abstenerse de continuar conociendo la Dra. Mercedes Solórzano, por el hecho de que la Dra. Gloria Marina Gómez se ha comportado de forma intimidante para manifestarle su malestar en la forma en que la juzgadora se dirigió a su persona, señalando que la había tratado con agresividad, lo que motivó un intercambio de palabras entre ellas que originó en la jueza un malestar psicológico y ánimo de prejuzgamiento capaz de incidir en su imparcialidad.
No acompañó al acta de su inhibición prueba alguna de los hechos a los que se refiere y de su redacción se desprende que los mismos no estaban documentados; sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fechada 29 de noviembre de 2000, con motivo de la acción de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Eddys Ofelia Oliveros Peraza y otro, contra el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, expresó:
“Alega que el mencionado Juzgado Superior Tercero Agrario declaró con lugar la inhibición planteada “...basándose sólo en los dichos del Juez inhibido, lo que se traduce en total indefensión, pues no se nos permitió defensa alguna”. Que, así mismo, basándose en dicha declaratoria con lugar, el Juez inhibido “...deja de conocer los procedimientos que llevamos en su despacho, e informa que, en lo sucesivo, conforme al artículo 83 primera parte del Código de Procedimiento Civil: estamos inhabilitados para ejercer totalmente la abogacía, en el Juzgado donde él es Juez...”, violando así sus derechos constitucionales al Trabajo y al libre desarrollo de la profesión consagrados en los artículos 84 y 85 de la Constitución de 1961.
(... Omissis...)
‘Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.”
Esa decisión es mutatis mutandis aplicable al presente caso, razón por la cual, en consideración a que la que se analiza está basada en causa legal y fue hecha cumpliendo los requisitos formales, se considera demostrada la enemistad alegada por la funcionaria que se inhibe.
En otro orden de ideas, se observa que sobre la inhibición fundamentada en la enemistad, este Tribunal, en sentencia de fecha 05/06/01, ratificada en decisiones posteriores, señaló:
"...respecto a la causal de enemistad como motivo de recusación e inhibición se debe ser muy cauteloso, porque no basta que el litigante se sienta enemigo del juzgador para que sea procedente la recusación, sino que, en este caso, es indispensable que éste también se sienta enemigo del recusante. Distinto es el caso cuando es solo el decisor quien se considere enemigo del litigante, caso en el cual, como quiera que la imparcialidad es un requisito para la sana administración de justicia y es de suponer que el funcionario que se siente enemigo de otro carece de la objetividad necesaria para decidir, en esta hipótesis procede la inhibición."
Y a partir de la decisión de fecha 10 de junio de 2005, añadió:
“Ahora podemos agregar, inclusive, que poco importan los anexos que se acompañen al acta de la inhibición basada en el sentimiento de enemistad que tenga el juzgador. Se trata de un asunto que está dentro de sí y que no requiere ser evidenciada más que con su simple afirmación.”
Por ello, como en el caso que nos ocupa, luego del análisis del acta de inhibición presentada, se desprende que el ánimo de la juzgadora no le permitirá actuar con imparcialidad, toda vez que la enemistad nacida en su espíritu, puesta de manifiesto por ella, no hay manera de zanjarla que no sea por su propia voluntad y por cuanto en esas circunstancias es casi imposible actuar objetivamente, condición indispensable para cumplir el postulado de la tutela judicial efectiva, se hace procedente declarar con lugar la inhibición en los términos como ha sido planteada, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Mercedes Solórzano, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por LUISANA DEL CARMEN OROZCO YEPEZ en contra de: BLAS ANTONIO YEPEZ e IRMA DEL CARMEN LOYO.
Notifíquese lo conducente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2007.
EL JUEZ,
IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA Acc.
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:13 a.m.)
LIXAYO MARCANO MAYORA.
IIP/lmm
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