REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTALEN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE INTIMANTE: Ciudadana MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.852, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos.
PARTE INTIMADA: Ciudadano MANUEL ALVES MONIZ, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.815.158, representado judicialmente por su apoderado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGUERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.049.
EXPEDIENTE Nº: 1617
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Le compete a esta Superioridad Accidental dictar nueva sentencia y corregir el vicio de incongruencia positiva detectado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2008, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la intimante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 8 de marzo de 2007, y como consecuencia de ello procedió a anular la sentencia recurrida.
Es el caso que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 8 de marzo de 2007, profirió decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el intimado y modificó la decisión apelada, dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, que declaró el derecho de la intimante al cobro de los honorarios profesionales demandados, sin condenar al pago de las costas procesales. Contra la preindicada sentencia, la intimante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado, con los resultados ya indicados.
Resulta que procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial fue recibido en este Tribunal el expediente signado con el Nº 5852, (nomenclatura del Tribunal del Primer Grado), con motivo de la apelación interpuesta por la parte intimada en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2006, siendo que cumplido el trámite procesal, el Juzgado Superior pasó a dictar sentencia en los términos siguientes: Declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Manuel Alves Moniz contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que en su contra intentó la Dra. Moralba González de Tellechea, expresando concretamente que con el objeto de darle cumplimiento a las diferentes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se establecía que aún cuando el intimado estaba obligado al pago de honorarios profesionales a la Dra. Moralba González de Tellechea, el monto de ellos en ningún caso podría ser mayor al equivalente al cincuenta por ciento de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60.000.000,00) que fue la estimación contenida en el libelo de la demanda, en razón de la responsabilidad por cabeza antes aludida. De tal manera que si no se solicitase la retasa, el total de honorarios que deberá pagar el intimado será la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00). Por el contrario, si el intimado se acogiese al derecho de retasa, los retasadores tendrán esa suma como un tope máximo de su decisión. En fecha 9 de abril de 2007, la parte intimante anunció Recurso de Casación, y en fecha 12 de abril de 2.007, el Tribunal de Alzada mediante auto admitió dicho anuncio de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
En fecha 24 de abril de 2.007, se recibió y se le dio entrada al expediente en el Tribunal Supremo de Justicia. La parte recurrente formalizó su recurso de casación, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2.007; así como también consignó escrito de oposición a los alegatos presentados por la formalizante, el ciudadano MANUEL ALVES MONIZ, bajo representación judicial.
Llegada la oportunidad para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictara sentencia lo hizo, en fecha 23 de enero de 2008, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte intimante. En consecuencia se casó el fallo recurrido y se ordenó al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio declarado por la Sala.
Recibidas las actuaciones por el Tribunal Superior, en fecha 4 de marzo de 2.008, se ordenó darle entrada y por cuanto fue declarado con lugar el Recurso de Casación anunciado, el Juez Titular del Juzgado Superior, procedió a inhibirse por estar incurso en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haberse pronunciado al fondo del asunto. En esa misma fecha se oficia a la Rectoría Civil con la finalidad de que sea designado un nuevo Juez para seguir conociendo de dicha causa. El día 12 de mayo de 2008 es convocado por el Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de manera accidental el asunto, quien suscribe el presente fallo, siendo que luego de la aceptación y juramentación de ley, se avocó en fecha 02 de junio de 2007, al conocimiento del mismo, procediéndose a las notificaciones de las partes. En fecha 16 de septiembre de 2008 fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Dr. IDELFONSO IFILL PINO.
Ahora bien, habiéndose fijado previamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de 60 días continuos para dictar la sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
En fecha 9 de marzo de 2004, la profesional del Derecho Moralba González de Tellechea, actuando en su propio nombre, presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, demanda de estimación e Intimación de honorarios profesionales, señalando concretamente: “…Es el caso ciudadano Juez, que los ciudadanos: IVO FRANCISCO CALDEIRA Y MANUEL ALVES MONIZ, en su carácter de accionistas de la Sociedad mercantil denominada FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A., contrataron mis servicios Profesionales para que los representara, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA tenían incoado en su contra por ante este mismo Tribunal los ciudadanos Francisco Mario Pestana y José María Pestana,... proceso que cursó en el expediente Nº 7970, de la nomenclatura de este Tribunal. Y por cuanto dicho proceso se encontraba en etapa de Sentencia Definitiva, cuando la parte actora ciudadanos Francisco Mario Pestana y José María Pestana, mediante documento notariado de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), debidamente asistidos por el profesional del Derecho Gabriel José Amador,... DESISTIERON tanto de la Acción como del Procedimiento de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, conviniendo en todas y cada una de sus partes de la demanda y confesando que la ASAMBLEA de Socios de Frigorífico Medio Oriente C.A. celebrada en fecha 20 de Febrero de 1.998, es perfectamente válida, y por cuanto mi representado Manuel Alves Moniz, asistido por el Doctor Francisco Antonio Rivero Agüero, Inpreabogado Nº 23.040, en su propio nombre y en representación de FRIGORÍFICO MEDIO ORIENTE C.A. aceptó el Desistimiento de los actores. Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud del desistimiento anterior, dicho procedimiento concluyó, habiendo cumplido a cabalidad con el mandato que me fuera otorgado, y por cuanto hasta la fecha no me han sido cancelados mis Honorarios profesionales pese a los múltiples intentos de Cobro Extrajudicial, ocurro ante su competente autoridad para ESTIMAR E INTIMAR dichos Honorarios.… ocurro ante su competente autoridad para Demandar como en efecto Demando formalmente en este acto al ciudadano MANUEL ALVEZ (Sic) MONIZ… por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, para que convenga en pagarme las actuaciones realizadas en el expediente signado con el Nº 7970 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por los ciudadanos: Francisco Mario Pestana y José Maria Pestana, o de lo contrario sea condenado a ello por este Tribunal; actuaciones que especifico a continuación: (…) Todo lo cual suma un TOTAL DE: SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60.000.000,00) que es el monto en la cual ESTIMO LA Presente demanda.” (…) Pido que la Intimación del demandado se practique en forma personal en la siguiente Dirección: Cristo a Jefatura (antigua Calle Los Navarretes), Local de Comercio distinguido con el Número 10, donde se encuentra ubicada la empresa denominada ‘FRIGORÍFICO MEDIO ORIENTE C.A….”
Cumplido el trámite de la intimación del demandado, éste procedió a dar contestación a la reclamación después que se repuso la causa al estado de nueva admisión, con la finalidad de que se cumpliese la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004. Señalando el intimado que el Tribunal del primer grado no dio cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado Superior, afirmando que faltaba el pronunciamiento sobre la ilegalidad o no de la intimación de honorarios profesionales, porque según afirma, de las actas procesales no consta que le hubiese otorgado poder a la abogada Moralba González de Tellechea, ya que lo que consta en autos es un poder otorgado por una persona jurídica, denominada Frigorífico Medio Oriente, C.A., a la mencionada abogada, firmado por los representantes legales de la misma, razón por la cual considera que la abogada no podía demandarle en forma personal por sus honorarios. Asimismo indicó el intimado que de acuerdo con la decisión de la mencionada Sala de Casación Civil, el procedimiento sobre el cobro de honorarios profesionales consta de dos fases: la declarativa y la estimativa; que la fase declarativa es la que debe hacer la abogada que se cree con derecho al cobro de honorarios profesionales, mediante una solicitud escrita en la que establezca los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su solicitud y el tribunal debe producir una sentencia determinando si tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales; que en el presente caso no consta sino la estimación e intimación de honorarios y por tanto considera el procedimiento írrito. A todo evento, negó rechazó y contradijo “tanto el libelo (sic) intimatorio y estimatorio, como los argumentos explanados en él, por no ser ciertos.” y añadió que el poder fue otorgado por una empresa con personalidad jurídica, que los representantes legales de dicha compañía otorgaron un poder en nombre de su representada, tal como se señala en la acotación que hace el Notario Público correspondiente y que tratándose de dos personas que actuaron como representantes legales de la misma, era a esas dos personas a las que se debían citar en nombre de la compañía, para que respondan por los supuestos honorarios profesionales y no demandarlo en forma personal; que cuando el Tribunal admitió la demanda en la forma que lo hizo procedió de manera ilegal e írrita desacatando la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que la demanda tal y como está admitida, se hace no cónsona con el procedimiento pautado, y que ello le cercenó sus derechos y culmina su escrito instando al Tribunal a acogerse a la sentencia mencionada y declarar sin lugar la estimación de honorarios, ratificando que la misma no está ajustada a derecho. Finalmente solicita que la pretensión se declare sin lugar y se condene en costas a la intimante por los daños y perjuicios que se le han causado. Igualmente cursa a los autos escrito presentado por la intimante ante el Tribunal de la causa rechazando los argumentos del intimado, sosteniendo que de acuerdo con el acta constitutiva de la sociedad mercantil Frigorífico Medio Oriente, C.A., la junta Directiva está compuesta por cuatro (4) miembros y que para constituir apoderados generales o especial se requiere la firma conjunta de tres (3) de ellos, lo que demuestra que el poder fue otorgado por las personas naturales Ivo Francisco Caldeira y Manuel Alves Moniz, quienes fueron los demandados en el juicio de nulidad de asamblea; que el poder fue otorgado por dichos ciudadanos en su propio nombre para que la abogada defendiera sus intereses personales como co-titulares de una parte importante de las acciones de la sociedad; que las actuaciones que ella realizó en el proceso las llevó a cabo en representación de dichos ciudadanos y que el intimado aceptó el desistimiento de los actores y asumió todos los gastos que se ocasionen por concepto de honorarios profesionales resultantes del indicado juicio, lo que garantizó con el capital que posee dentro de la empresa. Más adelante añade que la sentencia dictada por esta alzada repuso la causa al estado de que se admitiese nuevamente y no al estado de que se intentase nuevamente la demanda y, por último, que el intimado tiene conocimiento de que a espaldas del codemandado Ivo Francisco Caldeira aceptó el desistimiento y convino el pago de los honorarios profesionales de los abogados que actuaron en el juicio de nulidad de asamblea, obligación que fue garantizada con el patrimonio que posee dentro de la empresa, por cuanto no estaba facultado para firmar y obligar a la compañía, ni estaba representándola, razón por la cual lo asumió en su propio nombre. Finaliza indicando que su derecho a cobrar honorarios deriva del artículo 22 de la Ley de Abogados y que la obligación del intimado es producto del convenio que suscribió con los actores de aquel juicio, donde los eximió del pago de las costas. La intimante acompañó copias fotostáticas de la participación al Registrador Mercantil competente del Acta de la Asamblea Ordinaria de la referida compañía, celebrada el 10 de noviembre de 1994, en la que se acordó considerar el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas del ejercicio finalizado el 30 de septiembre de ese año; transformar la sociedad en compañía anónima, aumentar el capital social a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,00), modificar las cláusulas Sexta y Séptima del Documento Constitutivo y adicionar una nueva cláusula en el mismo, creando el cargo de Comisario. Igualmente se anexaron copias fotostática del libelo contentivo de la demanda de nulidad de asamblea; copia del instrumento poder que le fue otorgado para que actuase en ese juicio, además de una copia del acuerdo suscrito por el intimado con los ciudadanos Francisco Mario Pestana y José María Pestana y, por último, copia del documento suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se desiste del juicio de nulidad de asamblea.
III
A los fines de decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, este Juzgador en síntesis observa que el problema judicial debatido entre las partes se delimita en que por un lado el Tribunal del primer grado decidió en fecha 18 de septiembre de 2006, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara la profesional del Derecho Moralba González de Tellechea, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano Manuel Alves Moniz, PRIMERO: Procedente el derecho a percibir honorarios judiciales de la abogada Moralba González de Tellechea contra el ciudadano Manuel Alves Moniz y SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y en acatamiento al fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004, una vez definitivamente firme la decisión, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa, por lo que la abogada Moralba González de Tellechea presentará escrito en el cual estime sus honorarios profesionales, ventilándose en lo sucesivo conforme lo establecen los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados.
Siendo que la parte intimada apela contra dicha decisión, argumentando en su escrito de informes “… el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó decisión sobre una solicitud que se hiciera, relacionado con una Intimación de Honorarios Profesionales contra mi representado MANUEL ALVES MONIZ, en virtud de que la abogada MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, quién representaba a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A., en un Juicio que por Nulidad de Asamblea incoaron los Socios FRANCISCO MARIA PESTANA y JOSE MARIA PESTANA, en contra de los Socios MANUEL ALVES MONIZ e IVO FRANCISCO CALDEIRA, ambos identificados en el expediente, y que dicho procedimiento terminó por reconocimiento expreso de los Socios FRANCISCO MARIO PESTANA Y JOSE MARIA PESTANA, de aceptar la validez de dicha Asamblea de aumento de Capital. En dicha oportunidad éstos últimos socios aceptaron cancelar los Honorarios Profesionales a los abogados que lo representaban por lo cual instruyeron al Ciudadano MANUEL ALVES MONIZ, a que cancelara lo convenido. Ahora bien, la Ciudadana MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, quien representaba a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A., procede intimar Honorarios Profesionales a la persona Natural quién es mi representado Ciudadano MANUEL ALVES MONIZ y no a la Sociedad Mercantil quien en definitiva fue como persona jurídica quién le otorgo Poder redactado por ella misma. Oportunamente cuando procedió a Intimar Honorarios Profesionales, se le solicitó a la Ciudadana Juez de la causa, que se acatara la sentencia dictada en fecha 27 de Agosto de 2.004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia... Ahora bien, en todo el expediente se puede constatar que el procedimiento llevado a cabo, a partir del momento que se Admitió la demanda de Intimación, se mantuvo para quien aquí representa al Intimado, una constante secuencia de errores, los cuales se detectan tanto en la interposición de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, como en su errónea admisión, errores estos que han causado y siguen causando a mi representado, gravámenes irreparables, pues en todo el proceso se ha mantenido que el Poder otorgado por mi representado MANUEL ALVES MONIZ, conjuntamente con el otro socio IVO FRANCISCO CALDEIRA, fue a nombre de una persona Jurídica llamada FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A., y jamás en forma personal, tal y como se puede leer en el texto del mismo, de la coletilla de la Notaría Pública que otorgó dicho instrumento público. En segundo terminó; es la observación que se ha venido haciendo oportunamente al tribunal a quo, que la presente demanda intimatoria la misma fue admitida en contra de ambos socios en forma personal y no como persona jurídica, ya que debió Admitirse en contra de FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A., y ordenar la citación de ambos socios como representantes legales de la persona jurídica y ordenar su respectiva intimación; siendo el caso que solamente se admitió en contra de mí representado en forma personal. En tercer lugar; se ejerció oposición al procedimiento planteado, así como se solicitó adecuar la misma a los lineamientos que constantemente a (Sic) determinado el Tribunal Supremo de Justicia en materia de Intimación y estimación de Honorarios Profesionales llámense estos Judiciales o extrajudiciales. En cuarto lugar; las constantes Apelaciones ejercidas en primera instancia, ha sido contra los autos de fecha 09 de Diciembre de 2004, por la errónea admisión de la demanda, pues el Poder otorgado a la Ciudadana MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, es para la representación de un ente o persona Jurídica y jamás para la representación de una persona Natural. Por otra parte, la Admisión nuevamente de la Intimación de Honorarios Profesionales y cuyo auto de admisión, solamente se ordena intimar a mi representado volviendo nuevamente y en forma oportuna a realizar nueva observación, por cuanto jamás mi representado MANUEL ALVES MONIZ, otorgó Poder alguno en forma personal, ya que el Poder otorgado por ambos Socios fue a nombre de una Sociedad Mercantil y jamás fue en forma personal tal y como quedó redactado por la Abogada Moralba González de Tellechea, y mucho más aún el mismo fue redactado, visado y consignado por la Abogada Intimante. En la redacción del Instrumento Jurídico ella considero que debía como en efecto lo hizo, redactarlo en los términos legales ajustados a la norma del Instrumento Público, como son los Estatutos de la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A., y en virtud de ello, plasmó en dicho documento, las atribuciones que les serian conferida. Es por ello que al momento de otorgarse el documento Poder, la Ciudadana Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en la parte in fine de dicho instrumento, da fe pública de los testimonios contenidos en dicho instrumento, manifestado que mi representado, conjuntamente con el otro socio, tenían las facultades para otorgar poderes en nombre y representación de la Sociedad de Comercio denominada FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A., (...) pido al Ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que reponga la causa al estado de su Admisión y que se ordene la Intimación de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A., en la persona de sus representantes legales como son los Socios MANUEL ALVES MONIZ e IVO FRANCISCO CALDEIRA,... y es por ello que declare NULO todo lo actuado y REPONGA la causa al estado de Nueva Admisión...”
Por su parte la intimante, en su escrito de informes alega que la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho por cuanto llena los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el intimado Manuel Alves Moniz.
En escrito de observaciones a los informes de la contraparte, la intimante indicó: “....El Apoderado del demandado fundamenta en su escrito de Informes de la Apelación en Cuatro ALEGATOS QUE SON IMPROCEDENTES por CARECER de Fundamento Legal los cuales analizo a continuación. 1º) RESPECTO AL PRIMER ALEGATO QUE EXPRESA: En todo el proceso se ha mantenido que el poder otorgado por su representado MANUEL ALVES MONIZ, conjuntamente con el otro socio IVO FRANCISCO CALDEIRA fue a nombre de una persona Jurídica llamada FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A., y jamás en forma personal, tal y como puede leerse en el texto de la coletilla de la Notaría Pública que otorgó el instrumento Público. OBSERVACIONES: Alegato que ES FALSO DE TODA FALSEDAD Y CARECE DE FUNDAMENTO LEGAL. EN EFECTO: De una simple lectura del poder se evidencia, que los otorgantes IVO Francisco Caldeira y Manuel Alves Moniz, manifestaron actuar en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A., para la defensa de sus derechos intereses y acciones, y no como Directores Gerentes de la empresa, ya que los demandados eran IVO FRANCISCO CALDEIRA y MANUEL ALVES MONIZ Y NO la mencionada empresa. Así mismo consta que el Notario Público Primero del Estado Vargas, manifestó tener a la vista los Estatutos de dicha empresa donde consta la facultad de los otorgantes como accionistas de la empresa, pero en modo alguno hace suponer que los otorgantes actuaron en su condición de DIRECTORES GERENTES de la empresa ya que dicho poder fue otorgado para actuar en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentaron los ciudadanos Francisco Mario Pestana y José María Pestana, quienes en forma personal demandaron a los ciudadanos Ivo Francisco Caldeira y Manuel Alves Moniz, y estos ejercieron sus defensas así como en forma personal como consta de los escritos cursantes en autos donde se evidencia que me identificaba como Apoderada Judicial de los prenombrados ciudadanos. Razón por la cual dicho alegato es improcedente y carece de Fundamento Legal y ASI SOLICITO SE DECLARE. 2º). RESPECTO AL ALEGATO que expresa: Que la presente demanda Intimatoria fue admitida en forma personal y no como persona jurídica, ya que debió admitirse en contra de FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A. y ordenar la citación de ambos socios como representantes legales de la persona jurídica y ordenar su respectiva Intimación; siendo el caso que solamente se admitió en contra de mi representado en forma personal. OBSERVACIONES: ALEGATO QUE CARECE DE FUNDAMENTO JURIDICO, por cuanto el punto anterior quedó plenamente demostrado que la empresa denominada FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A. no es parte en el proceso, y así lo confiesa el mismo apoderado en su Escrito de Informes... Confesión que demuestra plenamente que el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA fue incoado por José María Pestana y Francisco Mario Pestana en defensa de sus derechos personales en su carácter de accionistas contra Ivo Francisco Caldeira y Manuel Alves Moniz, como personas naturales y co accionistas de la empresa; es decir que cada uno defendía sus derechos e intereses personales y que los actores desistieron del proceso y convinieron en todas y cada una de sus partes de la demanda. Razón por la cual dicho alegato carece de fundamento y ASI SOLICITO SE DECLARE. 3º). RESPECTO AL TERCER ALEGATO: que expresa: Se ejerció Oposición al procedimiento, así como se solicitó adecuar la misma a los lineamientos que constantemente ha determinado al Tribunal Supremo de Justicia en materia de Intimación de Honorarios Profesionales, llámense estos Judiciales o Extrajudiciales. OBSERVACIONES: Alegato que es improcedente y carece de fundamento Legal por cuanto este Superior en Sentencia de fecha Primero (1ro.) de Julio de 2.005, ya decidió al respecto y ordenó reponer la causa. Razón por la cual es improcedente y carece de fundamento Jurídico que dicha casusa sea respuesta nuevamente al mismo estado por un capricho del Apoderado del demandado que carece de base legal. 4º) RESPECTO A LA SOLICITUD DEL APELANTE que expresa:
Pido al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que reponga la causa al estado de su admisión y se ordene la Intimación a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A. OBSERVACIONES: Como lo exprecé (Sic) en el punto anterior carece de fundamento legal, por cuanto ya el procedimiento fue repuesto al estado de Emitir un nuevo auto de Admisión y el Tribunal de la causa cumplió a cabalidad con lo ordenado por este Superior en Sentencia emitida en fecha 1º de Julio de 2.005... Razón por la cual la solicitud del Demandado es improcedente y carece de Fundamento legal. Y ASI SOLICITO SE DECLARE. (...) Por las razones antes expuestas solicito a este Superior declare SIN LUGAR la APELACION interpuesta por el demandado, condenándolo en costas...”
Igualmente el abogado Francisco Antonio Rivero Aguero, en su carácter de apoderado del demandado, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, alegando: “... Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido que en cuatro (4) folios útiles presente en fecha 10 de Enero de 2007... OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA INTIMANTE…La Abogada MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA parte intimante de Honorarios Profesionales, ha venido alegando y alega constantemente que los ciudadanos IVO FRANCISCO CALDEIRA y MANUEL ALVES MONIZ la contrataron en forma personal y no la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A., alegatos estos que no tienen basamento jurídico alguno, ya que del contenido del instrumento Poder, sus alegatos se derrumbaran por si solos. Por otra parte expresa que la contrataron en forma personal en un juicio de Nulidad de Asamblea de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A., alegato este que contradice totalmente sus fundamentaciones, por cuanto se trata de un juicio que interpusieron los Socios Francisco Mario Pestana y José María Pestana, ambos plenamente identificados en contra de la Sociedad Mercantil antes identificada, proceso este culminado por una autocomposición procesal como fue la transacción llevada a efecto. Es por ello que en su confusión, jurídica o legal al querer hacer ver que fue un poder de naturaleza procesal por haberlo otorgado los dos directores Gerentes plenamente identificados y en la cuarta línea del instrumento Poder reza lo siguiente: Nosotros IVO FRANCISCO CALDEIRA y MANUEL ALVES MONIZ... procediendo en este acto en nuestro carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil denominada FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE C.A.,... el mismo por si solo hecha por tierra todas sus argumentaciones expuestas, por lo tanto IMPUGNO y DESCONOZCO todos los INFORMES presentados por la parte intimante en fecha 10 de Enero de 2007, constante de cinco (5) folios útiles, como las OBSERVACIONES a mis informes presentados en fecha 22 de Enero de 2007, impugnación y desconocimiento de todo su contenido por sus alegatos falsos de toda falsedad y carentes de fundamentos legales que lo avalan...”
Ahora bien, para dilucidar si el instrumento poder otorgado a la Dra. Moralba González de Tellechea, para que actuara en el juicio de nulidad de asamblea fue con el objeto de representar a la persona Jurídica Frigorífico Medio Oriente C.A. o por el contrario fue otorgado para la representación de personas naturales, que ha sido el argumento principal del apelante, para intentar demostrar que no debió admitirse la demanda en su contra, sino contra el ente moral, debemos considerar su contenido. Siendo que en efecto cursa desde el folio 109 al 112 de la pieza Nº III del presente expediente, instrumento poder otorgado a las profesionales del Derecho Moralba González de Tellechea y Ana Lucía Tellechea Álvarez por los ciudadanos Ivo Francisco Caldeira y Manuel Alves Moniz, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 30 de enero de 2002, y asentado bajo el Nº 50, tomo 05 del Libro de autenticaciones llevado por dicha Notaría. Ahora de la simple lectura del referido instrumento se observa que en el mismo se señala de manera expresa: “Nosotros IVO FRANCISCO CALDEIRA y MANUEL ALVES MONIS, comerciantes mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas personales Nos. V-13.224.990 y E-81.815.158, respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil denominada “FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE, C.A.“, constituida como sociedad…, por el presente documento, declaramos: Que conferimos PODER ESPECIAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a las profesionales del Derecho MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA y ANA LUCÍA TELLECHEA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad …, para que conjunta o separadamente sostengan, defiendan… efectivos nuestros derechos, intereses y acciones en todo lo relacionado con el procedimiento que por NULIDAD DE ASAMBLERA, ha incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signado con el Nº 7970, los ciudadanos FRANCISCO MARIO PESTANA y JOSÉ MARÍA PESTANA…”. Haciéndose evidente que los otorgantes no actúan en nombre y representación de la persona jurídica FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE, C.A., sino a nombre propio, y solo a manera de referencia señalan que son accionistas de dicha empresa, por lo que se hace improcedente el argumento de que el referido instrumento poder lo otorgó la sociedad mercantil, independientemente de la nota que suscribió el Notario Público en el momento del otorgamiento, relacionado a que tuvo a su vista el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil, y aún cuando la Notario haya estampado la nota en la que se lee: “…donde consta la facultad de los otorgantes para actuar en este acto en nombre y representación de dicha empresa…”, esta carece de valor alguno, pues si bien es cierto que el funcionario que autorice el acto del otorgamiento de un poder hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, no le es dable a éstos adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos, tal como lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace en consecuencia aún más irrelevante la descrita nota estampada por el notario, siendo que además de lo señalado, tal nota, se constituye en una absoluta incongruencia con el contenido de la declaración de los otorgantes del instrumento poder analizado, quienes suscribieron el mismo expresando que actuaban en su condición de accionistas de la sociedad mercantil referida, lo que a todas luces evidencia el carácter personal con que actuaron y consecuencialmente denota que no actuaron a nombre ni en representación de la empresa. Y así se declara.
Igualmente del análisis del contenido del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil FRIGORIFICO MEDIO ORIENTE, C.A., que cursa a los folios 114 al 118 del la pieza Nº I del presente expediente, se evidencia que efectivamente la compañía no queda válidamente obligada ni representada, ni se pueden constituir apoderados generales o especiales, sino con la firma conjunta de tres (3) de los cinco (5) miembros que componen la Junta Directiva. En consecuencia se ratifica una vez más que el instrumento poder indicado anteriormente solo pudo ser otorgado a nombre personal y no en representación de la persona jurídica. Y así se declara.
Aunado a ello al examen del libelo de demanda relativo a la pretensión de nulidad de asamblea que intentaron los ciudadanos Francisco Mario Pestana y José María Pestana, y que cursa a los folio 104 al 113 de la pìeza Nº I del presente expediente, se constata que los legitimados pasivos de la pretensión eran los ciudadanos Ivo Francisco Caldeira y Manuel Alves Moniz, cuando en ella se expresa: “Del análisis de los hechos narrados en el presente libelo de demanda, se infiere sin ninguna duda que los ciudadanos IVO FRANCISCO CALDEIRA y MANUEL ALVES MONIZ, nuestros socios en la compañía FRIGORÍFICO MEDIO ORIENTE C.A. (Compañía Anónima) adoptaron una conducta no ética en perjuicio nuestro, con el fin de tomar el control accionario de la sociedad en abierta violación…. Por todos los razonamientos antes expuestos, acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos: MANUEL ALVEZ (Sic) MONIZ… y a IVO FRANCISCO CALDEIRA… para que convengan o en caso contrario sean condenados por el Tribunal…”. En conclusión, quedó verificado que no fue la sociedad mercantil Frigorífico Medio Oriente, C.A., la demandada en el juicio en que el que se realizaron las actuaciones por las que se reclaman hoy los honorarios, sino los ciudadanos Ivo Francisco Caldeira y Manuel Alves Moniz. Y así se declara.
Asimismo queda demostrado con el documento que suscribieron por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, los ciudadanos Francisco Mario Pestana y José María Pestana con el ciudadano Manuel Alves Moniz y que cursa a los folios 57 al 60 de la pieza Nº III del expediente, que los primeros dos nombrados desistieron de la demanda y del procedimiento relacionados con el juicio de nulidad de asamblea que incoaron en contra del último ciudadano indicado y del ciudadano Ivo Francisco Caldeira; y que además en ese mismo documento el ciudadano Manuel Alves Moniz, asumió todos los gastos que se generasen por concepto de honorarios profesionales resultantes del juicio, a los abogados anteriores que actuaron en nombre y representación de la parte actora, aún cuando del contenido del referido documento se indica que el ciudadano Manuel Alves Moniz actuara en su carácter de Director General de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO MEDIO ORIENTE C.A., pues como ya se estableció, ésta solo puede ser obligada con la firma conjunta de 3 de los 5 miembros de la Junta Directiva, por lo que se hace irrelevante la señalada mención. Y así se declara.
En el otro documento consignado por la intimante y que cursa a los folios 122 y 124 de la pieza Nº I del expediente, se desprende que los ciudadanos José María Pestana y Francisco Mario Pestana también desisten tanto de la acción como del procedimiento relativo a la mencionada pretensión de nulidad de asamblea, reconocen como ciertos los dichos transcritos en la misma y dejan constancia que nada tienen que reclamar a los ciudadanos Ivo Francisco Caldeira y Manuel Alves Moniz, declarando extinguida la acción. En ese mismo documento el ciudadano Manuel Alfes Moniz, quien dice actuar en nombre de la sociedad mercantil Frigorífico Medio Oriente, C.A., manifiesta a continuación “DECLARO que acepto en mi propio nombre, EL DESISTIMIENTO ya descrito…”, lo que evidencia el contrasentido por cuanto manifiesta actuar en nombre de la sociedad mercantil, pero por otro lado indica que procede en su propio nombre.
Del análisis comparativo de todos esos medios probatorios se desprende claramente que la pretensión de nulidad de asamblea en la que actuó como profesional la intimante se dirigió contra los ciudadanos Ivo Francisco Caldeira y Manuel Alves Moniz, como personas naturales, que fue a ellos a quienes representó y, en consecuencia, que por aplicación de la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realizó y, por lo tanto, que es improcedente la pretensión que persigue la reposición de la causa al estado de que sea la sociedad mercantil Frigorífico Medio Oriente, C.A., la que se considere legitimada pasiva y por tanto sea ella a la que se intime para contestar la reclamación. Y así se decide.
Por otra parte, el recurrente también manifestó que ha habido una subversión del procedimiento porque, a su juicio, el tribunal de la causa no se ajustó al contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fechada 27 de agosto de 2004 y afirma que, por ello, se le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso.
En torno a dicho alegado, este Superior Accidental observa que no es cierta esa afirmación, por cuanto la mencionada decisión de la Sala de Casación Civil describe las dos fases del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, clarificando que la primera es declarativa respecto del derecho que tiene o no el profesional para el cobro de sus honorarios profesionales y que culmina con la declaratoria correspondiente y que una vez que esa fase culmine, cuando se declare el derecho, procederá la segunda fase que es la estimativa.
En el presente caso, no otra cosa ha ocurrido ya que el tribunal de la primera instancia se limitó a declarar el derecho de la intimante al cobro de honorarios profesionales, sin más pronunciamientos y la circunstancia de que en el libelo inicial la parte actora haya realizado de una vez la estimación de los montos por los que se considera acreedora como consecuencia de la labor realizada, no vicia de manera alguna el procedimiento realizado, tanto porque para el momento en que se interpuso la demanda ni siquiera se había dictado la decisión de la Sala de Casación Civil anteriormente referida como por la circunstancia de que cuando se estiman honorarios y se reclama el pago, aunque no se solicite expresamente que el Tribunal declare previamente ese derecho, ello es una consecuencia de la eventual oposición a su procedencia que realice la parte demandada.
En consecuencia es palpable que el a quo contrariamente a lo pretendido por la apelante, dio cabal cumplimiento a la mencionada decisión de la Sala de Casación Civil, y de allí la improcedencia de su recurso en este sentido, y con respecto a la calificación de que el poder fue otorgado por una persona jurídica, tampoco tiene razón la apelante, por cuanto el a quo analizó detalladamente el referido instrumento poder llegando a la misma conclusión a la que llegó esta superioridad, que el mismo si fue otorgado de manera personal por el intimado, conclusión a la que llegó bajo el análisis de las pruebas aportadas por las partes. Y así se establece.
Es por ello que en el caso analizado, como hubo negación del derecho al cobro de honorarios profesionales, sobre la base de que los servicios profesionales no se brindaron al demandado sino a la sociedad mercantil Frigorífico Medio Oriente, C.A., era necesario que el Tribunal se pronunciase, como en efecto lo hizo y con esa decisión y con ésta, que lo que hace es ratificarla, culmina la primera fase del procedimiento, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en el dictamen que ahora ocupó la atención de este juzgador accidental, cuando señala: “…este tipo de procesos ha de desarrollarse en dos fases o etapas: 1) La declarativa, en la que el juez determina la procedencia o no del derecho de cobrar los honorarios intimados, y b) La ejecutiva, que tiene su inicio con la sentencia definitivamente firme que establezca que si procede el derecho referido, o si el intimado no impugna la estimación o ejerza el derecho de retasa que representa el reconocimiento voluntario del obligado….”. En consecuencia una vez bajen los autos al Tribunal de origen ha de aperturarse la segunda fase con la cuantificación que deberá realizar la intimante de las diferentes actividades que hizo en beneficio de su cliente, pasando el procedimiento a la etapa de la retasa donde los jueces realizaran la cuantificación del monto a pagar al profesional intimante.
IV
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Manuel Alves Moniz contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que en su contra intentó la Dra. Moralba González de Tellechea, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA el fallo apelado antes identificado, mediante el cual se declaró PRIMERO: Procedente el derecho a percibir honorarios judiciales de la abogada Moralba González de Tellechea contra el ciudadano Manuel Alves Moniz y SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y en acatamiento al fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004, una vez definitivamente firme la decisión, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa, por lo que la abogada Moralba González de Tellechea presentará escrito en el cual estime sus honorarios profesionales, ventilándose en los sucesivo conforme lo establecen los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.
Publíquese y regístrese
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( 02 ) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En horas de despacho del día de hoy, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
Exp: 1617/HARB.
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