REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

Con motivo de la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN TILLERO CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.332.411, en representación de su hija, se omite, de quien no aparece información en autos respecto del profesional del derecho que le asiste o representa, en contra del ciudadano GIANFRANCO JORGE DE VITA JOYCE, titular de la Cédula de Identidad No. 5.532.284, representado por el abogado José A. siso R., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 59.517, que está siendo sustanciada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicho Tribunal dictó un auto en fecha 17 de septiembre del año actual, mediante el cual decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario.

El afectado apeló contra dicha providencia mediante diligencia de fecha 22 del mismo mes, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto del día siguiente, remitiéndose a esta alzada las copias certificadas conducentes para sustanciar y decidir la apelación.

En fecha 10 de los corrientes se le dio entrada al expediente y el Tribunal se reservó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso legal para decidir, este juzgador procede a ello de la siguiente manera:

En su diligencia de apelación, el demandado arguye que la medida decretada lesiona los derechos de su hija se omite, habida en su relación con la Sra. Carmen Mercedes González, porque la excluye a tener derecho a reclamar parte de lo que por concepto de prestaciones sociales pudieran corresponderle ya que las mismas deberían ser igualitarias tanto para la menor se omite como para se omite, sin darle trato preferencial a alguna de ellas. Afirma que existe discriminación, lo que contraviene principios fundamentales inherentes al ser humano, amén de que esa medida podría violar el límite de las treinta y seis (36) mensualidades consecutivas que podían ser embargadas.

Para decidir, se observa:

La parte apelante no hizo uso del derecho que le asiste de solicitar que se remitiese a este Tribunal Superior las copias de las actas conducentes del proceso en el que interpuso el recurso, a fin de que esta alzada dictase la decisión con pleno conocimiento de causa.

Así, se observa que en su diligencia de apelación afirma la existencia de otra hija, a quien considera fue discriminada con la medida preventiva y también afirma que la copia fotostática de su acta de nacimiento cursa en autos al folio 129 del expediente de la causa; pero de esa copia no solicitó que se remitiera un ejemplar a este Tribunal. Más aún, de acuerdo con los recaudos recibidos, no señaló la remisión de copia alguna, por cuanto la apelación la interpuso el día 22 de septiembre y al día siguiente se oyó y se libró el oficio de remisión, de donde se desprende que, cuando menos en apariencia, no se le dio tiempo de señalar de cuáles recaudos requería que se remitiese copia a este Tribunal.

Sin embargo, tampoco hizo ninguna actuación en este despacho para denunciar esa falta ni para diligencia alguna. En apariencia no ha estado pendiente del recurso.

No obstante, este Juzgador, extremando sus funciones, decidirá el recurso aceptando como cierta la afirmación de la existencia de esa otra hija y que la prueba correspondiente efectivamente se incorporó al expediente que se encuentra en el tribunal de la primera instancia.

Para mayor claridad en la exposición este juzgador se permitirá invertir el orden de las defensas aducidas por el recurrente en su diligencia de apelación.

En ese sentido se observa que el apelante afirma que existe un límite de treinta y seis (36) mensualidades consecutivas que pueden ser embargadas; sin embargo, la disposición contenida en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente promulgada en fecha 2 de octubre de 1998, aplicable por ser una norma de carácter procesal y, en consecuencia, cae dentro del supuesto contenido en el artículo 680 de la promulgada el día 7 de diciembre de 2007, establece:

“Artículo 521. Medidas que Pueden ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.” (Subrayado del Tribunal)

Como se ve, no existe ese límite al que alude la parte apelante o, mejor dicho, si existe; pero es el mínimo. Claramente el literal “C” señala que la medida debe cubrir el equivalente a treinta y seis mensualidades o más y, en todo caso, queda a criterio del Juez. De modo que no existe la violación constitucional del que acusa al auto recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

En torno a la argumentación relacionada con la discriminación que dice que se produce al ordenar el embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales sin tomar en consideración que tiene otra hija, porque “se excluye de manera absoluta a la menor Valentina… a tener derecho a reclamar parte de lo que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle a [su] representado”, se observa:

En realidad lo hijos no tienen derecho a las prestaciones sociales de los padres sino en caso de fallecimiento de éstos, caso en el cual concurren en iguales circunstancias y, por la misma razón, las medidas preventivas que puedan afectar dichas prestaciones no disminuyen o incrementan algún derecho de los hijos, sólo aseguran a aquel de los hijos a favor de quien se hubiesen dictado que las obligaciones alimentarias de las que es acreedor serán cumplidas. Ello no quiere decir que el otro o los otros hijos carezcan de alguna garantía, porque en el evento que el progenitor incumpla con las obligaciones que le corresponden respecto de ellos, nada impide que esos otros hijos también soliciten y obtengan una medida cautelar sobre las mismas prestaciones sociales, caso en el cual quedará igualmente garantizado de que sus derechos de alimentos estarán satisfechos. De modo que tampoco existe alguna discriminación.

Es más, el embargo sobre las prestaciones sociales en casos como el que nos ocupa, es distinto del embargo que se decreta sobre obligaciones de otra naturaleza. En materia de alimentos lo que se pretende es garantizar la manutención “futura” de los hijos: el deudor de la obligación alimentaria conservará su acreencia contra el patrono y la podrá recibir cuando cese su obligación de manutención, mientras que los embargos que se decretan en otros juicios persiguen satisfacer una obligación líquida y exigible, desposeyéndose de inmediato al titular, del bien o derecho embargado, quien sólo lo recupera en caso de pago de la obligación reclamada. En uno y otro caso el pago tiene la fortaleza de hacer cesar las causas que motivaron el embargo, y por tanto procede su suspensión, sólo que en el supuesto de obligación de manutención la medida es susceptible de prolongarse por más tiempo que en el caso de otra acreencia líquida y exigible.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre del presente año por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN TILLERO CASTAÑEDA en contra del ciudadano GIANFRANCO JORGE DE VITA JOYCE, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:32 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.