REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 22 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

Con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de comodato incoada por la ciudadana PRISCILA GREGORIA COLMENARES SILVA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.560.394, asistida por la Dra. Ada León Landaeta, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 30.169, en contra del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO LUNA REVENGA, quien estuvo representado por la Dra. Mairim Arevelo de Monroy, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 39.623, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 15 de febrero del año actual, mediante la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en la circunstancia de que la parte demandada fue el mencionado ciudadano Ramón Alejandro Luna Revenga, pero en el documento fundamental de la pretensión se evidencia que el contrato de comodato cuyo cumplimiento se reclamó fue suscrito por la demandante con la sociedad mercantil Comercial Panty Beach, C.A.

Contra dicha determinación interpuso recurso de apelación la apoderada actora, quien no presentó informes ante esta alzada al vigésimo (20º) día de despacho siguiente al día 16 de junio de 2008, oportunidad en la cual se le dio cuenta al Juez de la recepción del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

El día 18 de julio de 2008 la parte demandada presentó una diligencia a título de informes, que no cumplió la formalidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha disposición legal expresamente señala que los informes deberán presentarse mediante escrito, lo que se interpreta no como cualquier papel impreso con los caracteres del alfabeto, sino como uno de los distintos modos particulares de dirigirse las partes al Tribunal.

En efecto, las solicitudes, alegatos, argumentos y pruebas que presentan las partes al Tribunal cuentan con diferentes medios para su formulación, uno de ellos es la diligencia y el otro los escritos. Cuando el legislador ha querido o permitido que los actos de comunicación se realicen verbalmente, lo indica expresamente, porque el principio general es la escritura. Por tanto, cuando las disposiciones legales señalan que los actos procesales se deben realizar por escrito, no utiliza el vocablo como antónimo de verbal, sino como uno de esos modos particulares de dirigirse al Tribunal. Es cierto que tanto la diligencia como el escrito deben ser redactados en el idioma oficial; pero mientras la diligencia se trata de un documento que se inserta en el expediente de la causa sin otra formalidad que su fecha y las firmas de la parte y del Secretario, el medio de comunicación denominado escrito requiere, además, que se encabece con el nombre del Tribunal a quien se le destina.

Muchas son las disposiciones que precisan esa diferencia, tales como: el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el que se indica que la corrección del libelo que se realice como consecuencia de la cuestión previa de defecto de forma del libelo que se formule se podrá realizar “por diligencia o escrito ante el Tribunal.” El artículo 377 del mismo Código, al señalar que “La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.”; el 379 eiusdem, que indica: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”; y el artículo 404 que precisa la posibilidad de designar a otra persona para que absuelva en lugar de su representante, las posiciones juradas que se promuevan, lo que puede hacerse mediante diligencia o escrito.

Pues bien, en ese mismo orden de ideas, se observa que cuando el artículo 517 referido señala que “Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.”, está imponiendo que el documento que se presente como conclusión de la parte se haga con la formalidad de un “escrito” y no solo mediante diligencia.

Si las razones anteriores no resultan convincentes, a continuación se señala una que, desde el punto de vista de este Tribunal es irrefutable: aunque el volumen de trabajo de los tribunales de hoy en día no lo permita, lo cierto es que, en teoría, quien redacta la diligencia es el secretario del Tribunal y por ello las diligencias se redactan en primera persona: “…comparece ante este despacho el ciudadano…”, denotando que es el secretario quien está dejando la constancia de la comparecencia y de su exposición, mientras que en el escrito la fórmula es “comparezco ante usted” o “ante su despacho”, porque es la parte, representado o asistido de abogado, quien redacta el escrito y lo consigna en el Tribunal y no se concibe que las conclusiones de las partes las redacte el Secretario.

Considera conveniente este juzgador dejar constancia que no todas las formalidades previstas por el legislador son superfluas, muchas de ellas son garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.

Sin embargo, obviando todas esas razones, se observa que en esa peculiar diligencia presentada a título de informes, la parte demandada no hace más que insistir en la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio e inserta una serie de afirmaciones que se consideran inatingentes para resolver la controversia, por cuanto se trata de hechos nuevos no alegados ni discutidos en el juicio.


Entrando ahora en el análisis del proceso y de la sentencia apelada, este juzgador observa:

En fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibió, y le correspondió conocer luego del proceso de distribución, el libelo de la demanda que dio inicio al presente juicio, mediante el cual la ciudadana Priscila Gregoria Colmenares Silva alegó:

Que en fecha 8 de octubre de 2003 celebró un contrato de comodato con el ciudadano Ramón Alejandro Luna Revenga, por el local comercial distinguido con el Nº A-59 ubicado en la avenida principal de Camurí Grande con calle Miramar, urbanización La Esperanza, sector Camurí Grande, parroquia Naiguatá del Estado Vargas, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, bajo el Nº 100, Tomo 40 de los libros respectivos en el que se estableció que su plazo de duración sería de un (1) año contado a partir de su firma y que el comodatario se comprometió a la entrega del inmueble a su vencimiento, en las mismas condiciones en que lo recibió, reparado lo que se hubiese deteriorado y que podría prorrogarse si ambas partes estaban de acuerdo y lo conviniesen por escrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de su vigencia.

Que en fecha 23 de septiembre de 2004 le notificó al comodatario, a través del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la voluntad de no prorrogar el contrato y se le recordó su obligación de entregar el inmueble el día 8 de octubre del mismo año, pero que, sin embargo, hasta la fecha de la demanda habían transcurrido once (11) meses del vencimiento del contrato, sin que el comodatario hubiese cumplido esa obligación, y que el inmueble se encuentra deteriorado sin que hubiese sido reparado por el comodatario, razón por la cual demanda el cumplimiento del contrato y la devolución del inmueble.

La demanda fue estimada en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 6.000.000,00), equivalentes hoy día a la suma de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 6.000,00).

En fecha 11 de octubre de 2005 consignó como recaudos para la admisión de la demanda: 1) el contrato de comodato cuyo cumplimiento solicita; y 2) expediente contentivo de la notificación judicial realizada 23 de septiembre de ese año por intermedio del Juzgado Segundo de Municipio anteriormente referido.

Admitida la demanda y emplazado el ciudadano Ramón Alejandro Luna Revenga, para que contestase la reclamación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Citado el demandado, en fecha 27 de septiembre de 2006 consignó escrito mediante el cual, además de alegar la cuestión previa del numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundamentado en que el inmueble es propiedad de las hijas de la demandante y  según su criterio  sólo puede arrendar, dar en comodato, venta u otro acto de disposición de bienes es el propietario. También contestó el fondo de la demanda rechazándola en todas sus partes, añadiendo que la verdadera negociación que entre ellos celebraron fue un arrendamiento verbal y que fue con posterioridad cuando se le hizo firmar un contrato de comodato, fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales que pagaba por anticipado y que al cumplirse el primer año se le incrementó a la suma de Bs. 600.000,00 y se le hizo firmar otro contrato de comodato; pero que antes de que hubiese transcurrido un año de renovado el contrato de arrendamiento verbal, la demandante le solicitó la desocupación del local, sin darle oportunidad de buscar otro o concederle la prórroga legal y tampoco quiso recibir más el canon de arrendamiento, procediendo a pagarle al concubino de la demandante, ciudadano Cosme Gutiérrez. Que al mes siguiente de haberle pagado a dicho ciudadano, la demandante le notificó su voluntad de que desocupara el inmueble y comenzó a realizar depósitos en el Juzgado Segundo de Municipio; que durante el contrato de arrendamiento obtuvo los permisos para operar la licorería que lleva por nombre “Comercial Panty Beach, C.A.” y agrandó el local, le colocó cerámica al piso que era de cemento rústico, hizo la mitad de la platabanda, ordenó el friso de las paredes y colocó portones de hierro, cuyos gastos fueron descontados de los cánones de arrendamiento.

Concluyó solicitando que se declarase con lugar la cuestión previa promovida y, a todo evento, que como el contrato que celebró con la demandante fue de arrendamiento verbal, que se declarase sin lugar la demanda interpuesta.

Incorporó a su escrito de contestación de la demanda, copia de un título supletorio expedido sobre el local objeto del presente juicio, a nombre de las hijas de la demandante, María José, Leidy Priscila y María Eugenia Gutiérrez Colmenares.

Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la demandante rechazó la cuestión previa opuesta, no sin antes solicitar que la misma se tuviese como no opuesta, en consideración a que la demandada contestó el fondo de la reclamación e impugnó el documento que consignó la demandada junto al escrito de la contestación.

En fecha 1º de marzo de 2007 el Tribunal de la causa declaró la improcedencia de la cuestión previa opuesta y en fecha 15 de mayo del mismo año, después de su notificación del contenido de la sentencia dictada, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el que alegó la falta de cualidad o interés en el demandado para sostener el juicio, con base en la circunstancia de que el contrato no fue celebrado por el demandado en su nombre propio, sino en el de la sociedad mercantil “Comercial Panty Beach, C.A.” y rechazó nuevamente la demanda, negando haber celebrado el contrato y que hubiese sido notificado de la voluntad de la demandante de no prorrogarlo, culminando con la afirmación de que no recibió ningún local en préstamo y con la solicitud de que se declare la demanda sin lugar.

Durante el período probatorio, la demandada promovió, además del mérito favorable de autos, copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil “Comercial Panty Beach, C.A.”

De su lado, la parte actora, además de reproducir el mérito favorable de autos y los documentos que acompañó al libelo, solicitó prueba de informes a la C.A. Le Electricidad de Caracas, respecto al monto adeudado por el local por dicho servicio; Inspección Judicial para dejar constancia del estado en que se encuentra, del uso que tiene y de todos los servicios de que dispone.

En fecha 15 de febrero del año actual, después de haberse declarado desierto el acto relacionado con la Inspección Judicial promovida por la parte actora, luego de varios diferimientos, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada, con base en la circunstancia de que del contrato de comodato objeto del juicio, acompañado por la demandante a su libelo, se evidencia que la negociación fue celebrada por la ciudadana Priscila Gregoria Colmenares Silva, con el ciudadano Ramón Alejandro Luna Revenga, quien no actuó en ese acto en forma personal, sino en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Comercial Panty Beach, C.A.”, concluyendo que prospera la mencionada defensa, por cuanto el ciudadano Ramón Alejandro Luna Revenga carece de interés para sostener el presente juicio.

Ahora bien, del análisis del documento acompañado por la parte actora como instrumento fundamental de su pretensión, se evidencia que el mismo contiene las cláusulas de un contrato de contrato conforme al cual las partes intervinientes declararon:

1) Haber celebrado un contrato de comodato sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº A-59, ubicado en la Avenida Principal de Camurí Grande con calle Miramar, urbanización La Esperanza, sector Camurí Grande, parroquia Naiguatá del Estado Vargas.

2) Que el plazo de duración de dicho contrato sería de un (1) año, contado a partir de su firma y que el comodatario se comprometió a la devolución del inmueble a su vencimiento, en las mismas condiciones en que lo recibió, reparado lo deteriorado.

3) Que el contrato podría prorrogarse si ambas partes se ponían de acuerdo en ello con treinta (30) días de anticipación al vencimiento, por escrito, dejando a salvo la posibilidad de solicitar su restitución previa conforme a lo regulado en el artículo 1.732 del Código Civil.

4) Que serían por cuenta del comodatario las reparaciones menores que requiriese el inmueble durante el término de su duración y que, igualmente, previa autorización de la comodante, el comodatario podría efectuar las mejoras que considerase necesarias, entendiéndose que las mismas quedarían en beneficio del inmueble, sin derecho a reembolso por parte de la comodante.

5) Que también serían por cuenta del comodatario el pago de los servicios necesarios para el uso del inmueble, incluyendo el de agua, luz eléctrica, aseo urbano, gas e impuestos municipales.

6) Que el contrato se entendió celebrado intuitu personae por lo que respecta a la persona del comodatario.

7) Que en caso de incumplimiento en la obligación de devolver el inmueble en el plazo fijado o en la prórroga que se hubiese acordado, el comodatario quedó obligado a pagar como cláusula penal el equivalente a DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) diarios por cada día de retardo como indemnización de los posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir la comodante, reservándose el derecho de exigir indemnización por otros daños.

8) Que el comodatario también asumió la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufriere el inmueble, a tenor de lo establecido en el artículo 1.727 del Código Civil, quedando a salvo lo establecido en el artículo 1.728 del mismo Código, mientras que la comodante asumió la responsabilidad contemplada en el artículo 1.724eiusdem.

9) Por último, pactaron que el domicilio especial escogido para todos los efectos del contrato suscrito fue esta Circunscripción Judicial.

Sin embargo, cuando en el encabezamiento de dicho contrato se identificaron a los contratantes, se indicó que la comodante era la ciudadana Priscila Gregoria Colmenares Silva, parte actora en el presente juicio y que el comodante fue el ciudadano Ramón Alejandro Luna Revenga, quien actuó “… en su carácter de Presidente de la Empresa (Sic) ‘Comercial Panty Beach, C.A. …”

Más aún, cuando la demandante practicó la notificación judicial mediante la cual informó que el contrato no sería prorrogado, y que el local comercial correspondiente debía ser entregado el día 8 de octubre de 2004, la misma se dirigió, justamente, al ciudadano Ramón Alejandro Luna Revenga, “… en su carácter de Presidente de la Empresa (Sic) ‘Comercial Panty Beach, C.A. …”

De dichas pruebas se evidencia que el lamentable error en que incurrió la demandante en su libelo hacen procedente la defensa de falta de cualidad que fue opuesta por la parte demandada y declarada con lugar por la recurrida, toda vez que no existe identidad lógica entre la persona contra quien se ejercita la pretensión y aquella contra quien la ley la concede, independientemente de que la sociedad mercantil legitimada pasiva ad causam (no demandada) se encuentre representada por la persona a quien si se demandó. No se puede pretender que las decisiones produzcan efectos jurídicos en el patrimonio de los extraños procesales, sino únicamente entre las partes intervinientes en la litis, de modo que no la sentencia dictada no pudiera ejecutarse contra la sociedad mercantil Comercial Panty Beach, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

No se puede concluir esta decisión sin hacer una referencia a la actitud asumida por la representación judicial de la parte actora respecto del primer escrito que consignó la parte demandada, mediante el cual opuso conjuntamente cuestiones previas y contestó la pretensión.

Inicialmente, la parte actora solicitó que se tuviese como no opuesta la cuestión previa de ilegitimidad de la demandante, en consideración a que en el mismo escrito la demandada contestó el fondo y, a todo evento, rechazo la cuestión previa alegada.

Eso está bien; sin embargo, con posterioridad, sin que el Tribunal de la causa hubiese intervenido de alguna forma como para hacerla incurrir en error, toda vez que lo único que hizo el a quo fue excitar a las partes para una conciliación, parece se resignó a considerar la validez de las cuestiones previas insertas en el mismo escrito de contestación de la demanda, cuando mediante diligencia fechada 28 de noviembre de 2006, solicitó que se emitiera pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas y al escrito de su contestación. No siendo de orden público el supuesto vicio cometido al acumularse en el mismo escrito la contestación al mérito, seguido de cuestiones previas, forzoso es concluir que la parte actora lo consintió y que, por tanto, no puede declararse la nulidad de lo actuado, debiendo reputarse válido el escrito de contestación de la demanda en el que se le opuso la defensa de falta de cualidad que por ésta se decide.

En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión pronunciada en fecha 15 de febrero del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en el proceso relacionado con la demanda de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana Priscila Gregoria Colmenares Silva, en contra del ciudadano Ramón Alejandro Luna Revenga, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:03 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm