REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Vargas

Maiquetía, 29 de octubre de 2008
197º y 148º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recusante, en fecha 27 de octubre de 2008, este Tribunal al respecto hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Promueve el recusante las documentales ofrecidas y que se señalan en el capítulo III del escrito recusatorio, puntos 1 y 2, expedientes 1661, 1685, cuyas copias solicita sean remitidas al funcionario que ha de conocer sobre la recusación y que dicha prueba manifiesta que es importante porque a su criterio, del texto íntegro de los expedientes se desprenden todos los elementos probatorios esgrimidos por él; igualmente ofrece que se oficie a la Insectoría General de Tribunales, para que remita a esta Alzada Accidental copias certificadas de las denuncias 643 y 128, de fechas 25/05/2007 y 14/02/2008, respectivamente; de igual manera hace ofrecimiento de copia certificada del expediente Nº 4096 (nomenclatura de la sala de 01 del Tribunal de Protección del Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial). Al respecto este Tribunal observa que es carga del promovente traer a los autos las señaladas copias certificadas para poder valorarlas, por lo que se estima que en los términos ofrecidas debe declararse forzosamente inadmisible tales medios de pruebas. Y así se declara.
SEGUNDO: Respecto a la denuncia formulada por el recusante ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, y que señala se encuentran al folio 101 y su vuelto del presente expediente, y que con su contenido pretende demostrar supuestas agresiones y la enemistad del recusado hacia su persona, así como el ofrecimiento de la documental constituida por diligencia de fecha 22/09/2008, que cursa al folio 123 del presente expediente y los anexos con ella consignados. Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no aparecer en principio ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria que se producirá en la presente incidencia, y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse los mismos en el expediente.
TERCERO: Respecto a la solicitud de que se oficie a la Juez Rectora Dra. VICTORIA VALLES, a los fines de que informe a este juzgador accidental, sobre los supuestos hechos y agresiones que afirma el recusante fueron propiciados por el recusado contra su persona, es necesario acotar que el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433, que establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.” (Sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar).
En el contexto de lo señalado por el recusante promovente se aprecia, que dicha prueba se ofrece para que la Jueza Rectora manifieste si en una determinada fecha tuvo conocimiento de la negativa del recusado a recibirle la recusación que nos ocupa, si la Jueza Rectora efectuó llamada telefónica al recusado e intervino para que el aludido recusado, cumpliera con el deber de recibir y tramitar la presente recusación, si debido a su intervención se obtuvo que el recusado cumpliera con recibirle la recusación, si la Jueza Rectora tendría conocimiento de las supuestas agresiones y vejámenes que afirma el recusante fueron propiciadas por el recusado, si la Jueza Rectora recibió, tramito y remitió a la Inspectora General de Tribunales, denuncia contra el juez recusado. Por lo que el objeto de la prueba en los términos así planteados desnaturalizan el medio probatorio, transformándolo en una suerte de interrogatorio y no de la constatación de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en poder de la Rectoría, es por lo que forzosamente se declara ilegal la prueba ofrecida. Y así se declara.
CUARTA: Promueve el recusante además que se le requiera al recusado informes, sobre ciertos particulares que describe minuciosamente en su escrito de pruebas, referido a supuestos hechos acontecidos en fecha 25/04/2008. De igual forma ofrece los testimonios de varias personas, a saber ciudadanos Marysabel Bocaranda Martínez, Edwin Tablante, y Lixayo Marcano, todos funcionarios adscritos al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que depongan sobre los supuestos hechos que afirman acontecieron en fecha 25/04/2008. Al respecto este Juzgador Accidental observa que aún cuando en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual, las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley, y si bien es cierto que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil en los asuntos relacionados a incidencias recusatorias, puede al recusado exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación, y visto además que se encuentran autorizadas por ley la prueba de testigos, sin embargo el juez debe verificar para su admisión si tales medios pudieran resultar impertinentes, ilegales o inconducentes, tal como se deduce de las previsiones contenidas en los artículos 395 y 396 del Capítulo II, relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación, del Título II del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del proceso lógico que se desarrolla en esta incidencia se observa que el recusante formuló recusación respecto a las causales previstas en los ordinales 4º, 5º, 10º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y sobre ésta última causal, de acuerdo al contenido del escrito recusatorio que dio origen a la presente incidencia, se observa que no se encuentran expresados ni enunciados los supuestos hechos que se pretenden probar, siendo hechos ajenos a la actual controversia, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador Accidental, impertinentes los medios de pruebas ofrecidos. Y así se declara.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LIXAYO MARCANO MAYORA

Exp. 1758