REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 8 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

Con motivo de la demanda incoada por la sociedad mercantil KARMATY, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital el día 21 de diciembre de 1973, bajo el Nº 224, Tomo 23-B, representada por el Dr. Tarek Khatib Sánchez, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 15.886, en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS COLORVEN, C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil el 15 de abril de 1999, bajo el Nº 86, Tomo 299-A-Qto., que no tiene acreditada representación judicial en este proceso, el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó una decisión en fecha 18 de febrero del año actual, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer del asunto, considerando que la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a donde ordenó remitir el expediente.

A su vez, el día 14 de agosto del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se consideró también incompetente para conocer, planteando el conflicto de competencia a que se refieren estas actuaciones.

En fecha 2 de los corrientes, este Tribunal dictó un auto por medio del cual se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, se procede a dictar la decisión, con preferencia a cualquier otro asunto, de la siguiente manera:

-.I.-

La demanda que dio inicio al presente juicio tiene que ver con la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las compañías antes indicadas, con base en el presunto incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de no cambiar el destino del terreno objeto del contrato, en el que se pactó que sólo sería utilizado como depósito de materiales de construcción y, sin embargo, está siendo usado como taller mecánico.

Al final del libelo, la parte actora señaló: “Y para dar cumplimiento con (Sic) el artículo 38 del Código Civil (Sic), fijo el valor de la presente acción en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00).”

El Tribunal Tercero de Municipio indicado, luego de analizar la situación, concluyó afirmando que por cuanto de acuerdo con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, la competencia por la cuantía hasta por la cual le corresponde conocer no debe exceder de la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 5.000,00), los Tribunales a quienes corresponde conocer de este asunto son los de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario, por cuanto la demanda fue estimada en la mencionada suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.000.000,00).

El tribunal de Primera Instancia a quien correspondió recibir la declinatoria de competencia referida, luego del proceso de distribución de rigor, también analizó la situación, considerando que el monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00) expresamente indicado en el libelo ha de entenderse reexpresado en la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.000,00) y que, por tanto, la competencia para conocer sí le corresponde a los Tribunales de Municipio de esta localidad y por ello planteó el conflicto de competencia que se decide.


-.II.-

Motivaciones para decidir:

Las disposiciones normativas relacionadas con el valor de la demanda, están contenidas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso no serían aplicables los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 que regulan la forma de cálculo del valor de la demanda cuando está involucrada la reclamación de sumas de dinero, que no es el caso.

Las disposiciones que se refieren a contratos de arrendamiento son los artículos 36, 37 y 38, siendo este último el invocado por la parte demandante en su libelo, para estimar la cuantía en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.000.000,00).

Ahora bien, el artículo 36 del referido Código establece: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”; sin embargo, en el presente caso, quizás por sistema de distribución de los expedientes que ha impuesto en la práctica que los recaudos de la demanda, aunque se mencionen en el libelo en realidad de consignen después, todavía no ha sido incorporado a los autos el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, de modo que no hay forma de saber el monto de las pensiones de arrendamiento ni, tampoco, si se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. De modo que debe darse como válida la estimación realizada por el demandante en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.000.000,00).

Ahora bien, para la fecha en que la demanda se recibió en el Tribunal de Municipio a quien le correspondió su distribución, ya había entrado en vigencia la obligación impuesta por el Decreto Presidencial Nº 5.229, con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, fechado 6 de marzo de 2007, conforme al cual cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, debe expresarse conforme al bolívar reexpresado; es decir, que, en principio, la cantidad indicada por el demandante en su libelo debería reputarse como ya reexpresada en el nuevo signo monetario.

Sin embargo, la Disposición Transitoria Tercera del mismo Decreto Ley le obligaba a indicar que el valor en que estimó la demanda está reflejado en ese nuevo signo la expresión “Bolívares Fuertes” o el símbolo “Bs. F”, lo que no hizo.

Por lo tanto, nos encontramos ante dos opciones: 1) O entender que el monto estimado por la parte actora en su libelo ya está reexpresado en la nueva moneda, dándole prevalencia a la circunstancia de que interpuso la demanda con posterioridad al día 1º de enero del año que discurre y que, en consecuencia, la competencia para conocer corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, como lo afirmó el Tribunal de Municipio que inicialmente recibió la demanda, caso en el cual también habría que suponer que el monto de la demanda equivaldría a la suma de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000.000,00) de los anteriores; ó 2) Entender que se trató de un error material por parte del demandante, quien involuntariamente incumplió las obligaciones derivadas del Decreto Presidencial referido, expresando el valor de la demanda en la moneda anterior, cuando debió señalar que el valor en que estima su reclamación es la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.000,00), equivalente a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00) de los anteriores.

Pensar que la pretensión del demandante, relacionada con la resolución de un contrato de arrendamiento por haber destinado el inmueble a un uso distinto al permitido en el documento en el que se pactó pudiera equivaler a la cantidad de DOS MILLARDOS DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000.000,00) de los anteriores DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.000.000,00) de los actuales, sería un absurdo, por grande y lujoso que fuese el inmueble arrendado; pero, además, una muestra de que se trató de un simple error material estaría no solo en el hecho de que en la demanda no se utilizó la expresión “Bolívares Fuertes”, sino también en la circunstancia de que el libelo se presentó para su distribución ante un Tribunal de Municipio, de donde se puede deducir que haber omitido la reexpresión no fue más que un descuido del abogado demandante.

En consecuencia, por cuanto de acuerdo con los razonamientos anteriores el valor de la demanda que dio inicio a este incidente debe ser entendido como de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.000,00), equivalente a DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00) de los anteriores, y por cuanto los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de esta Circunscripción Judicial sólo conocen de aquellas causas cuya cuantía supere la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00) que representan actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 5.000,00), y los Tribunales de Municipio son los competentes para conocer los procesos cuya cuantía sea inferior a ese monto, el conflicto de competencia planteado por el Tribunal de Primera Instancia deberá ser declarado con lugar en el dispositivo del presente fallo.

-.III.-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil KARMATY, C.A., en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS COLORVEN, C.A., suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el indicado Tribunal, en el sentido de que el Tribunal competente para conocer del proceso es el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena pasar inmediatamente los autos para su continuación, el tercer día siguiente al recibo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (8) días del mes de octubre de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:06 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mb