REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°
SOLICITUD Nº 4412-07
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE LERIDA DEL VALLE GAMARDO
ABOGADO ASISTENTE JESÚS CASTELLANO MEDINA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente Juicio mediante solicitud de entrega material interpuesta por la ciudadana LERIDA DEL VALLE GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.118.324, debidamente asistida por el abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.051, contra la ciudadana FRANCIS YAMILET GONZALEZ CÁDIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.998.284, la cual previa distribución de causas ante el Distribuidor, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 16 de febrero de 2007.
En fecha 22 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JESUS CASTELLANOS, consignó recaudos en la presente solicitud.
En fecha 28 de marzo de 2007, el abogado JESUS CASTELLANOS, expone que por cuanto la ciudadana FRANCIS YAMILET GONZALEZ CÁDIZ, entrego el inmueble, desiste de la presente acción. Asimismo, solicitó copia certificada de la diligencia, del auto que la provea e igualmente la devolución del poder original.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2007, vista la diligencia por el ciudadano JESUS CASTELLANO, apoderado judicial de la parte demandante, el tribunal acuerda la devolución de los originales previa su certificación en autos.
Para proveer sobre el desistimiento el tribunal observa:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 265 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, en concordancia al caso que nos ocupa, nuestro máximo tribunal en relación al desistimiento ha dejado establecido lo siguiente:
“…El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del pronunciamiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso…”. Sentencia, SPA, 17 de Abril de 1997.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien visto el desistimiento formulado por el representante judicial de la parte actora ciudadano JESÚS CASTELLANO MEDINA, debidamente facultado para ello, desistió de la presente acción de la solicitud de entrega material y constatado como ha sido que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento suscrito por la actora, y así se declara.
III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por el Abg. JESÚS CASTELLANO, apoderada de la parte actora, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (14) días del mes de octubre del año dos mil Ocho (2008).-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/H.Lorena
EXP Nº 4412/07
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