SOLICITANTE: LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO BESSON BELLORIN
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
DECISIÓN DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE 11476

I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante solicitud de rectificación de partida de nacimiento, incoada por la ciudadana LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.564.459, asistida por el abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908.
Alega la parte actora: 1) Que tal como consta de la partida de nacimiento del año 1957, inserta bajo el N° 497, folio 22, de los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, su nombre fue escrito por error involuntario como “LISBHET”, siendo lo correcto “LISBETH”, que es el nombre con el que la conocen su familia, amistades, compañeros de trabajo, y con el que estaba en documentos tales como títulos y cédula; 2) Que después de casi 50 años utilizando el nombre de LISBETH, quisiera mantenerlo, por lo que solicitaba la rectificación de su partida.

II
SOBRE LA COMPETENCIA
Expuestos los hechos que fundamentan la presente acción, observa este sentenciador que la presente causa versa sobre la rectificación del nombre en la partida de nacimiento de la solicitante, inserta bajo el N° 497, folio 22, de los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1957, razón por la cual, antes de proveer sobre su admisión surge la necesidad por parte de este sentenciador de realizar una revisión exhaustiva sobre su competencia para conocer la presente causa.
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

En efecto, la rectificación de una partida de nacimiento, en principio, se trata de una acción civil para la cual son competentes los tribunales civiles; sin embargo, la partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por lo que la competencia le corresponde con exclusividad a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, y por cuanto ha quedado evidenciado que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no debe continuar conociendo una causa cuya decisión corresponde legalmente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de esta causa y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que le corresponda por distribución. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, (15) de octubre del dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES.
LA SECRETARIA ACC,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 pm. Se dejó copia para el Archivo.
LA SECRETARIA ACC,

MERLY VILLARROEL
CEO/ MV/ nadiuska