REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

198° y 149°

DEMANDANTE: NELLY MARGARITA GUAITA
DEMANDADO: CARLOS GUAITA
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 11265

Visto el Escrito de Oposición presentado por el ciudadano CARLOS ARMANDO GUAITA VELASQUEZ, en su carácter de parte demandada, el tribunal observa:

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:


“Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación del demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que están correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”

Así mismo por sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2005, por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala de Casación Civil

En el juicio por rendición de cuentas seguido…
…Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15,208 y 673 del Código de Procedimiento Civil, por considera que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada.
…La Sala para decidir, observa:
En el caso bajo decisión el demandado en la oportunidad de presentar oposición a la demanda de rendición de cuentas, opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción y del demandado para sostenerla, fundamentado en el artículo 361 Código de Procedimiento Civil. El Juez a-quo, ante tales circunstancias se pronuncio en los siguientes términos:…
En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento autentico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que se presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precipitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un periodo distinto a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras regarantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01.852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freitas, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.
En ese sentido dicha doctrina estableció:
“… Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velasco contra Jesús Enrique Novoa González Exp.87-587, estableciéndose lo siguiente:
“… en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de locuaz se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…” (…)
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a-quo se pronuncio sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposiciona fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declarase con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.
En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el tribunal a-quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y se continué por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de merito. Así se establece. …
Exp. Nº AA20-C-2004-001019-Sent. Nº 00369.
Ponente: Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Anduela.

En consecuencia, visto los trámites de la oposición mediante la cual la representante judicial de la parte demandada alega la FALTA DE CUALIDAD por no tener el accionado la condición de administrador de la Sucesión de Medardo Guaita, y siendo esto una definitiva de fondo que de acuerdo a la sentencia antes parcialmente transcrita pueden ser opuesta en la oportunidad de la oposición, el tribunal suspende el juicio de cuenta entendiéndose citada las partes, para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, todo ello a tenor de lo establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

EL JUEZ,
LA SECRETARIA, ACC
DR. CARLOS ORTIZ FLORES
MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/H.Lorena