REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
193º y 144º
SOLICITANTES
JOAN MANUEL BOLÌVAR BARZOLA y LUISA ELENA RAMONCINI CONTRERAS
EXPEDIENTE
N° 10075
MOTIVO DIVORCIO
I
Visto el anterior escrito de fecha 8 de Octubre de 2008, mediante el cual, la ciudadana LUISA ELENA RAMONCINI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de Identidad Nº 14.277.863, debidamente asistida de abogado, solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este sentenciador en fecha 26 de Septiembre de 2008, en el sentido de que se omitiò homologar el acuerdo suscrito por las partes en su escrito de separaciòn de cuerpos y bienes, en virtud del cual se le adjudica en plena propiedad el bien de la sociedad conyugal, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el nùmero y letra B-106, situado en la planta Nº 10, entre los ejes 2-3 y A-C, del edificio “B” del conjunto denominado desarrollo urbanistico marapa-marina, primera etapa, ubicado entre la Escuela Naval y la quebrada la zorra, en el sur-oeste de catia la mar, en Jurisdicción del Municipio Vargas.
El tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la misma observa:
PRIMERO: En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal decreta la separaciòn de cuerpos y bienes, en los mismos tèrminos acordados en la solicitud.
SEGUNDO: En fecha 26 de Septiembre de 2008, el Tribunal dictó sentencia declarando PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separaciòn de Cuerpos de los ciudadanos JOAN MANUEL BOLÌVAR BARZOLA y LUISA ELENA RAMONCINI CONTRERAS y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo en el fallo se declara que respecto al bien inmueble obtenido en la comunidad conyugal, no se emite ningún pronunciamiento.
II
Ahora bien, respecto a la petición de aclaratoria del fallo proferido en fecha 26 de septiembre de 2008, el tribunal observa:
Por disposición expresa del articulo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la Comunidad Conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los Cónyuges la solicite por haber separación de Cuerpo de conformidad con lo establecido en el articulo 190 eiusdem.
En efecto, la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido en fecha 22 de Junio de 2001, ha dejado establecido lo siguiente:
“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:
“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...”
En consecuencia, se declara procedente las denuncias de infracción de los artículos 173 y 186 del Código Civil, y así se decide.”
En efecto, el decreto de separación legal de cuerpos debe ser dictado por el juez en el mismo acto en el cual fue presentada la solicitud por los interesados.
Cabe señalar que ese decreto del tribunal puede producir efectos en cuanto al régimen patrimonial matrimonial. Así, en principio la separación legal de cuerpos no disuelve el matrimonio y por tal razón, el régimen patrimonial matrimonial no se extingue automáticamente, por vía de consecuencia. Sin embargo, en la separación de cuerpos por mutuo consentimiento puede ocurrir que ambos esposos estén también de acuerdo en solicitar la separación de bienes, caso en el cual harán el pedimento conjuntamente en el mismo escrito mediante el cual solicitan de la autoridad judicial la declaración de separación de cuerpos. El juez con base a ambas solicitudes debe declarar la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges.
Este decreto –dijo la Corte Suprema de Justicia- no es en rigor técnico una sentencia sino un auto homologatorio de voluntad de las partes que el juez dicta en un procedimiento no contencioso (sent de la Sala Civil de 19/9/96. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar Pierre Tapia. Tomo 8-9. Pág. 155). Ahora, ¿desde cuando produce efecto ese auto de homologación? Al examinar en particular determinadas normas nos encontramos con que el artículo 190 Código Civil expresa: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaración en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Por interpretación a contrario del referido artículo, podemos concluir en que la separación de bienes convenida en una separación de cuerpo por mutuo consentimiento produce efecto entre los cónyuges desde que su pedimento es homologado por el tribunal. No así respecto a terceros, ya que en estos casos, se requiere la protocolización de la declaración en oficina subalterna de registro, para que después de tres meses de cumplida dicha formalidad produzca efectos.
Por otra parte, prevé el artículo 173 ejusdem que la comunidad de bienes se extingue por disolución, nulidad del matrimonio, ausencia declarada, por quiebra de uno de los cónyuges y por separación judicial de bienes.
Así mismo, se afirma que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, previniendo no obstante una excepción: lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem; esto es, cuando en una separación de cuerpo por mutuo consentimiento se acuerde también la separación de bienes. Entonces, en este supuesto la disolución y liquidación voluntaria de bienes de una comunidad conyugal es procedente por ser legal.
Entonces, visto el criterio esbozado en el fallo antes parcialmente transcrito, resulta valido el acuerdo de disolución o liquidación de la comunidad acordado por las partes en la solicitud de separaciòn de cuerpos y bienes, en consecuencia habiendo omitido este sentenciador en el fallo proferido en fecha 26 de septiembre de 2008, el pronunciamiento respecto a la disolución o liquidación de la comunidad, se impone declarar PROCEDENTE la aclaratoria peticionada, en consecuencia la dispositiva de la sentencia se corrige en los siguientes tèrminos:
“III
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas, èste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separaciòn de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos: JOAN MANUEL BOLÌVAR BARZOLA y LUISA ELENA RAMONCINI CONTRERAS, cònyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cèdulas de Identidad Nº V- 13.483.380 y V- 14.277.863 respectivamente y de este domicilio, y asì se decide; y en consecuencia se declara DISUELTO el vìnculo conyugal que los unìa desde el dìa 20 de noviembre del 2002, contraìdo por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Asì se establece.
En cuanto al bien inmueble obtenido en la comunidad conyugal, el tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 9 de agosto del año 2008, que obra al folio 01 su vuelto y folio 2 del presente expediente. Asì se decide.
Tèngase la presente aclaratoria como formando parte integrante del fallo proferido por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2008. Asì se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintidós (22) dìas del mes de octubre de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ TITULAR
CARLOS ELIAS ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 22 de Octubre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2: PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MERLY VILLARROEL
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