PARTE DEMANDANTE: Dra. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en beneficio e interés de la ciudadana DAVIES DAYIN CEBALLOS IBARRA.
MOTIVO: PENSIÓN ALIMENTARIA
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE: 11494
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por pensión alimentaria, presentada por la Dra. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en beneficio e interés de la ciudadana DAVIES DAYIN CEBALLOS IBARRA, contra el ciudadano DAVID ENRIQUE CEBALLOS ESCOBAR, recibida por este juzgado en fecha 25 de Septiembre de 2008, previa distribución de causas.
En fecha 02 de Octubre de 2008, se le dio entrada a la causa. Alega la demandante: 1) Que compareció por ante la Fiscalía a su cargo la ciudadana SARA MARÍA IBARRA DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.099.627, quien manifestó ser la madre de la ciudadana DAVIES DAYIN CEBALLOS IBARRA, de 21 años de edad, quien reside en el hogar materno, habida con el ciudadano DAVID ENRIQUE CEBALLOS ESCOBAR, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.572.389, quien era funcionario jubilado de la Policía Metropolitana; 2) Que indicó además la consultante que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante sentencia de fecha 25 de Febrero de 2008, la designó como tutora de su hija, en virtud de haber decretado la interdicción provisional de la misma, por presentar cuadro de parálisis cerebral severa posterior a meningitis los seis meses de edad, apreciándose deterioro general de sus condiciones y daño generalizado de motricidad y funciones mentales, que la incapacita total y definitivamente para cualquier actividad psíquica y física, no pudiendo valerse por sí misma, lo que le acarreaba gastos excesivos, ya que tenía constante consumo de vitaminas y hierro, así como uso de pañales desechables de por vida, situación que además le impedía trabajar, por cuanto debía atenderla a tiempo completo; 3) Que lo que hacía para ayudarse es desempeñarse como costurera en su misma vivienda, lo cual no era un ingreso estable, por lo cual solicitaba fuesen realizados los trámites necesarios para el establecimiento de la pensión de alimentos contra el ciudadano DAVID ENRIQUE CEBALLOS ESCOBAR, a favor de su hija DAVIES DAYIN CEBALLOS IBARRA, ya que el padre de su hija no cumplía con su obligación.
II
SOBRE LA COMPETENCIA
Dicho lo anterior, antes de proveer sobre la presente causa surge la necesidad por parte de este sentenciador de revisar su competencia para conocer la presente causa.
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2006, estableció:
“…Como punto adicional a este fallo y aún cuando no forma parte del tema decidendum en la presente acción de amparo, debe esta Sala referirse a lo alegado en el escrito de formalización de la apelación presentado por el abogado Jaime Alberto Coronado, actuando en esta instancia como apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por el a quo, relativo al hecho de que en el transcurso del proceso de revisión de pensión de alimentos a que se ha hecho referencia en esta sentencia, uno de los menores de edad pasó a ser mayor, razón por la cual invocó la incompetencia de la Sala de Juicio N° IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y la competencia de los juzgados civiles para resolver la pretensión de cobro de “Depositaria F.M., C.A.”.
…omisis…
Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
‘De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado y resaltado de este fallo)En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
‘Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido)
Como conclusión de lo anterior, puede esta Sala reiterar que la competencia en materia de obligaciones alimentarias corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte reclamante de tal obligación haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años, como es el caso de autos, en el cual, alega el apoderado actor, que uno de los menores al finalizar el juicio por revisión de pensión de alimentos había alcanzado la edad de diecinueve (19) años, seis (6) meses y seis (6) días. Así se decide…”
Revisadas las actas procesales se observa, que pretende la demandante el establecimiento de una pensión alimentaria a favor de la ciudadana DAVIES DAYIN CEBALLOS IBARRA, quien es mayor de edad, tal como se aprecia de las afirmaciones del libelo de demanda, en consecuencia, dada la naturaleza de la pretensión y todo concorde con el criterio jurisprudencial antes explanado, este Tribunal Civil Ordinario carece de competencia para conocer, pues dicha competencia está atribuida a los Juzgados de Protección al Niño y al Adolescente, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2008.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 22 de Octubre de 2008, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA ACC.,
MERLY VILLARROEL
Expediente N° 11494
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