REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

198º y 149º

SOLICITANTE: ESNARDA MC CONLLY ROMERO
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: 6647-08
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

I
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha 19 de septiembre de 2008, por la ciudadana ESNARDA MC CONLLY ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.611.326, debidamente asistida por la abogada EDITH DA SILVA CALACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.147, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, se admitió la presente solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 24 de octubre de 2008, rindieron declaraciones los testigos promovidos por la solicitante.

II
MOTIVACIÓN
La ciudadana ESNARDA MC CONLLY ROMERO, presentó SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a su favor y de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ROMERO IZAGUIRRE, AYLIN MARGARITA ROMERO IZAGUIRRE y LUÍS ENRIQUE ROMERO IZAGUIRRE.
Consignó copia del Acta de Defunción del ciudadano ENRIQUE VENANCIO ROMERO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano MANUEL ENRIQUE ROMERO IZAGUIRRE, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal; Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana AYLIN MARGARITA ROMERO IZAGUIRRE, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal; y Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano LUÍS ENRIQUE ROMERO IZAGUIRRE, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como hijos los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ROMERO IZAGUIRRE, AYLIN MARGARITA ROMERO IZAGUIRRE y LUÍS ENRIQUE ROMERO IZAGUIRRE, del fallecido ciudadano ENRIQUE VENANCIO ROMERO.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas OLIMPIA BELIZA RONDON y GISELA COROMOTO RAMOS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ROMERO IZAGUIRRE, AYLIN MARGARITA ROMERO IZAGUIRRE y LUÍS ENRIQUE ROMERO IZAGUIRRE con el fallecido.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ROMERO IZAGUIRRE, AYLIN MARGARITA ROMERO IZAGUIRRE y LUÍS ENRIQUE ROMERO IZAGUIRRE, sobre el acervo hereditario del de cujus, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana ESNARDA MC CONLLY ROMERO, identificada en autos y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ROMERO IZAGUIRRE, AYLIN MARGARITA ROMERO IZAGUIRRE y LUÍS ENRIQUE ROMERO IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.866.182, V.-9.418.387, y V.- 13.583.837 respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ENRIQUE VENANCIO ROMERO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría y expídanse las copias certificadas solicitadas. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ARELIS FALCÓN, asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.755.548, quien junto con la Secretaria Accidental firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, la Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (24) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC.,



MERLY VILLARROEL
LA PERSONA AUTORIZADA



ARELIS FALCÓN

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:10 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de ( ) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,



MERLY VILLARROEL




















CEOF/MV/af