REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°
PARTE ACTORA: ANDREINA RAMIREZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.171.042.
APODERADA JUDICIAL: INES MARIA PERDOMO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.808.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.121.739.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 9864
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 02 de Marzo de 2007, por la ciudadana ANDREINA RAMIREZ VILLAMEDIANA, asistida por la profesional del derecho INES MARIA PERDOMO AGUILAR, en contra de su cónyuge, ciudadano GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO, por DIVORCIO y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
Previa consignación de los recaudos en fecha 15 de marzo de 2007, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran por ante éste tribunal a un primer acto conciliatorio, después de citada la demandada; en consecuencia, se libró compulsa y recibo de citación, e igualmente se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló la Parte Actora: 1) Que en fecha 23 de julio de 1986, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Vargas, hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio que se encuentra anexa marcada con la letra “A”. 2) Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. 3) Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización el Palmar, frente con avenida La Playa, Residencia Ritamar Palace, piso 7, apartamento 7-F, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. 4) Que en los primeros años de unión matrimonial, se desenvolvían normalmente, en completa armonía. 5) Que desde mediados del año 2006 su cónyuge comenzó a adoptar un comportamiento extraño, desatendiendo por completo sus obligaciones y deberes más elementales para conmigo, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante mi presencia, y que la situación se fue tornando cada día más insoportable hasta el 5 de agosto del año 2006, que tomó sus pertenencias y se ausentó del hogar sin dar ningún tipo de explicaciones. 6) Razón por la cual procedía a demandar al ciudadano GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO, por divorcio, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, Abandono Voluntario.
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2007, el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2007, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO.
En fecha 15 de mayo de 2007, se realizó el primer (1º) Acto Conciliatorio del Juicio, con la comparecencia de la parte demandante, igualmente compareció la parte demandada, así como la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y se fijó oportunidad para la celebración del Segundo (2) Acto Conciliatorio.
En fecha 04 de julio de 2007, previa solicitud de la parte actora, el Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose en esta misma fecha la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de septiembre de 2007, tuvo lugar el segundo (2do) acto conciliatorio del juicio, con la comparecencia de ambas partes, e igualmente la parte actora insistió en continuar con el procedimiento incoado y la parte demandada estuvo de acuerdo con lo manifestado. Se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2007, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal emitió pronunciamiento en relación a las medidas solicitadas.
En el lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora, asimismo la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio intentada en contra de su cónyuge, ciudadano GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO.
Por su parte, el accionànte consigna en cinco (5) folios útiles, escrito contentivo de la contestación a la demanda en el cual expone lo siguiente: 1) Que niega, rechaza y contradice la demanda de divorcio intentada en su contra por la ciudadana Andreina Ramírez Villamediana, por ser falsos tanto los hechos invocados como el derecho; 2) Que es falso que su conyuge haya dejado de prestar servicios para el Poder Judicial para atender de manera exclusiva al Colegio “Unidad Educativa Instituto Tècnico de Capacitaciòn Catia La Mar”, pues fueron otras razones las que la separaron de su cargo, y nunca laborò para el Colegio; 3) Que desde su desincorporaciòn del cargo de Juez, se ha mantenido en el libre ejercicio de la abogacìa; 4) Que dentro de las causas que motivaron el distanciamiento, muy lejos de la realidad estàn los hechos alegados, ya que, si bien es cierto, tuve que ausentarme del hogar conyugal, dicha decisión fue tomada debido al abandono moral y a la falta de apoyo y de cumplimiento de mi cónyuge de los mas bàsicos deberes de apoyo y cohabitaciòn; 5) Que se declare sin lugar la presente demanda.
LAPSO PROBATORIO
Dentro del lapso legal correspondiente ambas partes hicieron uso de tal derecho.
La parte actora, promovió mérito favorable a los autos y las testimoniales de los ciudadanos IRMA BENEDICTA ALBARRACIN DE ORTEGA, CRISANTA PATIÑO DE CUMARE, YARITZA JOSEFINA BASTARDO DE TOVAR Y MARTHA BEATRIZ REYES ANZOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.901.010, V-1.449.210, V-8.440.748 y V-4.121.761.
La parte demandada promovió el mérito favorable de los autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nº 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Fundamenta su acción la parte actora en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, pues afirma en el libelo:
“…a mediados del año 2006 mì cónyuge, GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO, comenzó a adoptar un comportamiento extraño, desatendiendo por completo sus obligaciones y deberes más elementales para conmigo, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante mi presencia. Observando la actitud reiterada de mi esposo, intentè por todos los medios que cambiara su comportamiento, manifestàndome que no cambiarìa su actitud. La situaciòn se fue tornando cada día más insoportable hasta el dìa cinco (5) de dos mil seis (2006), mì cónyuge GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO, tomó todas y cada una de sus pertenencias y se ausentò de nuestro hogar, sin darme ningùn tipo de explicación, producièndose en consecuencia un abandono absoluto moral, fìsico y econòmico…”
Así pues, de acuerdo a la citada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, sería la existencia en autos de elementos de convicción suficientes que le permitan al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor y, que en su criterio, configuran la causal alegada.
Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Entonces, corresponde analizar las pruebas cursantes en autos a los fines de determinar el incumplimiento de las obligaciones que configuran el abandono voluntario, así tenemos:
1.- El mérito favorable de los autos.- Al respecto ha señalado la Jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el llamado “mérito favorable de los autos a mi favor”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en si mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado el demandante, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado el demandante el mérito favorable de los autos de la parte demandante”. Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J. Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
En aplicación del fallo supra transcrito, que quien suscribe comparte, como quiera que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.
Ahora bien, a los fines de acreditar el abandono voluntario, como causal del divorcio, se impone efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, así tenemos: 1) Copia certificada del acta de matrimonio debidamente expedida por el Secretario Titular del Juzgado 2º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; 2) Copia de los documentos de propiedad de los distintos bienes de los cónyuges debidamente registrados. Respecto a la primera de las instrumentales, que constituye un documento público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, este ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administradores. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo proviene de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Entonces, la precitada instrumental, que no fue debidamente impugnada, siendo un documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para este sentenciador la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que los ciudadanos GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.121.739, y ANDREINA RAMÌREZ VILLAMEDIANA, titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 4.171.042, contrajeron matrimonio por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), quedando asentada dicha acta en el Libro de Registro de Matrimonios, bajo el Nº 42.
En lo que respecta a los instrumentos consignados en copia, contentivos de los tìtulos de propiedad de los inmuebles, que a su juicio forman parte de la comunidad conyugal, no acreditan hechos pertinentes a la disoluciòn del vinculo conyugal, por lo que, con relaciòn a estas documentales nada tiene que apreciar este sentenciador.- Asì se establece.
En cuanto a las testimoniales promovidas, comparecieron en la oportunidad fijada ante el Tribunal comisionado, las ciudadanas IRMA BENEDICTA ALBARRACIN DE ORTEGA, CRISANTA PATIÑO DE CUMARE, YARITZA JOSEFINA BASTARDO DE TOVAR Y MARTHA BEATRIZ REYES ANZOLA, quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestaron: 1) Que conocen a la demandante ANDREÍNA RAMÍREZ VILLAMEDIANA ; 2) Que estaban al tanto del lugar donde los ciudadanos ANDREÍNA RAMÍREZ VILLAMEDIANA y GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO tenían fijada su residencia; 3) Que por el trato cercano con ambas partes era de su conocimiento que el ciudadano GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO dejó de vivir en la residencia con anterioridad mencionada a partir de mes de Agosto del 2006. Tales testimonios, adminiculados a las afirmaciones de la propia parte demandada en su escrito de contestación, cuando afirma que “si bien es cierto tuve que ausentarme del hogar conyugal, dicha decisión fue tomada debido al abandono moral y a la falta de apoyo ………de mì cónyuge de los màs bàsicos deberes de apoyo y cohabitaciòn fundamentales en todo matrimonio.”, constituyen suficientes elementos de convicción para configurar el abandono voluntario alegado como causal de divorcio.- Asì se establece. En efecto, con fundamento en las probanzas antes apreciadas por este sentenciador, resulta evidente que ha quedado establecido de manera clara e indubitable que efectivamente los ciudadanos ANDREÍNA RAMÍREZ VILLAMEDIANA y GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO no cohabitan, por lo que no realizan vida en común, configurándose de esta manera el abandono voluntario.
Al respecto, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente….”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Siendo así, resulta procedente la causal de abandono voluntario en casos como el de marras, donde el distanciamiento en la pareja, el abandono moral y el incumplimiento de los más básicos deberes de apoyo por parte de los cónyuges, que resultan fundamentales en todo matrimonio, claramente dificultan o impiden la vida en común, razòn por la cual la presente demanda debe properar en derecho y asì lo dictaminarà este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Asì se decide.
III
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por la ciudadana ANDREÍNA RAMÍREZ contra el ciudadano GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO y ANDREINA RAMIREZ VILLAMEDIANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cèdulas de Identidad Nº V- 4.121.739 y Nº V- 4.171.042, contraìdo por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 23 de Julio de 1.986, según consta en acta Nº 42, inscrita en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Juzgado antes citado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, veinticuatro (24) de octubre del 2008 se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,
MERLY VILLARROEL
Exp. Nº9864
CEOF/MV/nadiuska
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