REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198º y 149º

DEMANDANTE:

PETRA ZOMAIRA ROMERO DE LARIET

DEMANDADO:

TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE:
Nº 11514

I
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2008, el cual corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la pieza principal, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
La norma transcrita regula el otorgamiento de medidas en el procedimiento intimatorio, en efecto tal como lo ha dejado asentado nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en Sala de Casación Civil, caso J.A. Capriata contra Weatherly Enngineering Services de Venezuela r bal einto anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave se esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
La presente demanda se ha intentado a fin de que la parte demandada convenga en pagarle el cheque girado a favor de la parte actora ciudadana PETRA ZOMAIRA ROMERO DE LAIRET, por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales y otros beneficios, la cual se denomina como documento original y probatorio de la deuda contraída por TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A.
Ahora bien, tratándose el presente caso de un Cobro de Bolívares, derivado de un cheque, constituye prueba suficiente a los fines de acreditar la existencia de una obligación de pago, y las exigencias contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deben presumirse cumplidas, en especial la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que forzosamente deberá este Tribunal decretar medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles pertenecientes a la demandada, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 202.878,00), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada más las costas. Si la medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero será hasta cubrir la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F.103.690, 89). Así se declara.
Asimismo se acuerda librar despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas, a los fines de su distribución, y una vez distribuida la presente comisión, el Juzgado a quien competa, se servirá darle cabal cumplimiento, y una vez sea cumplida remitirán original con sus resultas. Líbrese despacho. Cúmplase.-
III
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida de Embargo, sobre bienes del deudor, solicitada por la profesional del derecho PETRA ZOMAIRA ROMERO DE LAIRET , en su carácter de de parte actora, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los ( ) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:10 pm.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/nadiuska.